PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Nulidades / NULIDADES PROCESALES - Afectan la validez del proceso los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo del material probatorio se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. El régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo.
El Legislador previó los únicos supuestos por los que se configurarían aquellas. La Sala Plena de la Corporación, al referirse al régimen de las nulidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, destacó su carácter estricto y restrictivo. Esas mismas consideraciones pueden predicarse en relación con las nulidades previstas en la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 REFORMA DE LA DEMANDA - Término. Cómputo / NULIDAD PROCESAL - Niega [E]l acto procesal mediante el cual se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem del demandado, no corresponde a una providencia sino al acto de fijación en lista que realizó la Secretaría de la Sección, el 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y del artículo 110 del CGP.
Con el fin de establecer si en el presente caso se pretermitió el término para reformar la demanda, prescrito en el artículo 173 del CPACA y, por ende, se configuró la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, pasa el Despacho a verificar si la fijación en lista del 6 de noviembre de 2018, que realizó la Secretaría se ajustó o no a los parámetros normativos establecidos para el efecto.
(…) el curador ad litem del señor Raúl Enrique Amaya Pabón fue notificado de la demanda el 19 de septiembre de 2018 y, en ese sentido, el término de traslado de la misma empezó a correr el 20 de septiembre de 2018 y finalizó el 1 de noviembre del mismo año, día en el cual presentó la contestación de la demanda. Dado que en la contestación de la demanda se formularon excepciones, el traslado de estas se surtió de acuerdo a lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 110 del CGP, esto es, se mantuvo el escrito en la Secretaría por tres días, previa fijación en lista, tal como consta en el folio 269 del cuaderno principal.
(…) el término de traslado de la demanda venció el 1º de noviembre de 2018, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado, los cuales corrieron entre el 2 y el 19 de noviembre de 2018. En suma, de la lectura del parágrafo 2º del artículo 175 y del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que los dos términos prescritos son independientes y, por ende, corren de forma separada.
De ahí que con el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada no se pretermitió el término para reformar la demanda y, por consiguiente, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez (10) siguientes al vencimiento del traslado de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 133 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)A Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN/nulidad procesal/no se configuró la causal.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de septiembre de 2016 (fl. 187 a 194, c.p), el Despacho admitió la demanda de repetición instaurada por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón. Con el fin de lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, la Secretaría de esta Sección le remitió citación a la dirección que se indicó en la demanda; sin embargo, la comunicación no fue entregada por la causal de devolución “dirección errada”.
En vista de lo anterior y por solicitud de la parte actora, el Despacho ordenó emplazar al señor Maya Pabón, conforme a lo que establece el artículo 108 del Código General del Proceso. Posteriormente y por ser procedente, se le designó curador ad litem, a quien el 19 de septiembre de 2018 se le notificó el auto admisorio de la demanda. Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2018, el curador ad litem contestó la demanda y propuso algunas excepciones, de estas se dio traslado a la parte demandante, mediante fijación en lista del 6 de noviembre de 2018.
Por memorial allegado al proceso el 19 de noviembre de 2018, la parte actora presentó incidente de nulidad, que sustentó en los siguientes términos: [R]espetuosamente llego a su despacho a efecto de solicitarle, que mediante el trámite incidental pertinente, con citación y audiencia del demandado, y del señor procurador judicial, se hagan las siguientes declaraciones: Primero: Declarar la nulidad del auto de fecha del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem designado por el despacho para que representara al señor Raúl Enrique Maya Pabón. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha noviembre 6 de 2018.
(…) Invoco como causal de nulidad la estatuida en el artículo 133, numeral 5 del Código General del proceso. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)” Igualmente invoco como causal de nulidad genérica constitucional por violación al debido proceso, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
(…) De las excepciones formuladas por el señor curador, el despacho de la señora magistrada ponente, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, corrió traslado de las excepciones al demandante mediante fijación en lista, pretermitiéndose el término señalado en el artículo 173 del CPACA, para reformar la demanda. (Que el día 6 de noviembre el despacho mediante auto de la misma fecha, fijo en lista para dar respuesta a las excepciones propuestas por el curador).
Al omitirse el término para reformar la demanda, se le priva al demandante de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo cual no solo constituye una de las causales de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino además una nulidad de rango constitucional por cuanto se altera la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre la nulidad procesal, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 1° de julio de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[1], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 2.
Las nulidades procesales Al respecto, conviene advertir que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo del material probatorio se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. El régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo.
El Legislador previó los únicos supuestos por los que se configurarían aquellas. La Sala Plena de la Corporación, al referirse al régimen de las nulidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, destacó su carácter estricto y restrictivo. Esas mismas consideraciones pueden predicarse en relación con las nulidades previstas en la Ley 1564 de 2012.
Dijo la Sala: [L]as nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal[2]. Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.
(…) [N]o es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva[3]. 3. Caso concreto En el caso concreto, la parte actora solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el “auto del 6 de noviembre de 2018”, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, por haberse pretermitido el término señalado en el artículo 173 del CPACA, para reformar la demanda y, por tanto, se le impidió solicitar pruebas.
En primer término, se precisa que el acto procesal mediante el cual se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem del demandado, no corresponde a una providencia sino al acto de fijación en lista que realizó la Secretaría de la Sección, el 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y del artículo 110 del CGP.
Con el fin de establecer si en el presente caso se pretermitió el término para reformar la demanda, prescrito en el artículo 173 del CPACA y, por ende, se configuró la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, pasa el Despacho a verificar si la fijación en lista del 6 de noviembre de 2018, que realizó la Secretaría se ajustó o no a los parámetros normativos establecidos para el efecto.
Sobre el término para correr traslado de las excepciones el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
PARÁGRAFO 2 °. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. En lo que concierne a la forma en la cual se debe surtir el traslado, el artículo 110 del Código General del Proceso prevé: Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Revisado el expediente, se advierte que el curador ad litem del señor Raúl Enrique Amaya Pabón fue notificado de la demanda el 19 de septiembre de 2018 (fl. 265, c.p) y, en ese sentido, el término de traslado de la misma empezó a correr el 20 de septiembre de 2018 y finalizó el 1 de noviembre del mismo año, día en el cual presentó la contestación de la demanda (fl. 266 a 268, c.p).
Dado que en la contestación de la demanda se formularon excepciones, el traslado de estas se surtió de acuerdo a lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 110 del CGP, esto es, se mantuvo el escrito en la Secretaría por tres días, previa fijación en lista, tal como consta en el folio 269 del cuaderno principal.
Ahora bien, sobre el término para reformar la demanda, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, dispone: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. Por lo anterior y teniendo en consideración que el término de traslado de la demanda venció el 1º de noviembre de 2018, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado, los cuales corrieron entre el 2 y el 19 de noviembre de 2018.
En suma, de la lectura del parágrafo 2º del artículo 175 y del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que los dos términos prescritos son independientes y, por ende, corren de forma separada. De ahí que con el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada no se pretermitió el término para reformar la demanda y, por consiguiente, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez (10) siguientes al vencimiento del traslado de la misma.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, regrésese el expediente al Despacho para fijar fecha y hora para audiencia inicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN PARA/3 C. CCM ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”.
Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. [2] Auto de junio 26 de 2007, exp.
PI 1308. [3] En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.
DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532