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25000-23-36-000-2016-01350-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Ortiz Parada Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE INADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - No probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA - Posterior al término del traslado / REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada oportunamente Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar desde qué momento se debe contabilizar el término establecido en la norma para reformar la demanda. - Una vez definido lo anterior, establecer si en el presente caso el escrito de la reforma a la demanda fue presentado de forma extemporánea o, si por el contrario, el mismo fue formulado en tiempo.

REFORMA DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, el demandante podrá aclarar, adicionar o modificar el escrito de la demanda “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA - Conteo con posterioridad al vencimiento del término / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n aras de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación dispuso que los 10 días que señala el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda, debían contarse con posterioridad al vencimiento del traslado de la misma –transcurridos los 30 días de traslado-.

(…) [C]omparte el despacho la interpretación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto permitir la modificación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término de su traslado no conlleva a la vulneración del derecho de defensa del demandado, pues, según el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, de la admisión de la reforma a la demanda se debe correr traslado a las partes por la mitad del término concedido para efectuar su contestación, aspecto este que garantiza la existencia del equilibrio en las cargas procesales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término para presentar la reforma de la demanda, consultar providencia de 6 de septiembre de 2018, Exp. 2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA A ENTIDADES PÚBLICAS Finalmente, conviene precisar que según el artículo 172 ibídem, de la admisión de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 30 días, el cual comenzará a correr una vez vencidos los 25 días de que trata el artículo 199 de la misma codificación procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada dentro de la oportunidad legal / AUTO QUE INADMITE REFORMA DE LA DEMANDA - Se revoca al considerarse que se presentó oportunamente / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se remite al a quo para su estudio [F]uerza concluir que el escrito presentado (…) fue formulado dentro del término. (…) Así las cosas, el despacho revocará la decisión [que] (…) inadmitió la reforma a la demanda por considerar que se formuló de forma extemporánea y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01350-02(62989) Actor: CARLOS ORTIZ PARADA Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió por extemporánea la reforma a la demanda (fol. 145 a 146, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015[1], los señores Carlos Ortiz Parada y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que i) se declarara la nulidad de la resolución n.° 621 del 27 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión n.° EAS-121 suscrito entre las partes, así como de la resolución n.° 41 del 9 de junio de 2015 que confirmó en todas sus partes la primera y ii) se ordenara la respectiva indemnización (fol. 4 a 19, c. 1). 2.

En providencia del 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación correspondiente (fol. 84 a 85, c. 1). 3. En atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2016, se realizó la notificación personal de la referida providencia a la entidad pública demandada –a través del correo electrónico de la Agencia Nacional de Minería- (fol. 90, c.1). 4.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 98 a 111, c. 1). II. LA PROVIDECIA IMPUGNADA Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el a quo inadmitió la reforma a la demanda, al considerar lo siguiente (fol. 145 a 146, c. ppal.): - Indicó que existían dos posturas frente al momento en que se debe iniciar el cómputo de los 10 días señalados en la norma para reformar la demanda: i) a partir del vencimiento del término de traslado para contestar la demanda -30 días- y ii) desde el momento en que el referido término de traslado empieza a correr. - Al respecto, estimó que la tesis acertada era la segunda, pues, de aceptarse la primera, se permitiría que la parte actora reformara la demanda luego de haber conocido su contestación, lo cual vulneraría el derecho de defensa del demandado y quebrantaría el principio de igualdad que debe regir en el procedimiento contencioso administrativo. - En ese orden, expuso que en el presente caso, el término de traslado de la demanda empezó a correr el 18 de octubre de 2016[2], por lo cual, los demandantes tenían hasta el 31 de octubre de 2016 (10 días) para reformar la demanda, de ahí que el escrito presentado para tal fin el 16 de noviembre de 2016, estuviera fuera de término. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación[3]. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 151 a 154, c. ppal.): - Indicó que el término de 10 días señalado en la norma para reformar la demanda debía contarse a partir del vencimiento de los 30 días correspondientes al traslado de la misma y no desde que estos empezaron a correr, teniendo en cuenta que, una vez conocida la contestación de la demanda, resultaba procedente corregir los errores involuntarios contenidos en el escrito inicialmente presentado. - De igual forma, advirtió la inexistencia de un desequilibrio de cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del término de su traslado y contestación, toda vez que el legislador le concedió una nueva oportunidad al demandado para pronunciarse sobre la aludida reforma.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar desde qué momento se debe contabilizar el término establecido en la norma para reformar la demanda. - Una vez definido lo anterior, establecer si en el presente caso el escrito de la reforma a la demanda fue presentado de forma extemporánea o, si por el contrario, el mismo fue formulado en tiempo.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual inadmitió[7] la reforma a la demanda y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, por los motivos que se exponen a continuación: - Sobre el término para reformar la demanda De conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011[8], el demandante podrá aclarar, adicionar o modificar el escrito de la demanda “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda” (negrilla fuera del texto).

No obstante, la aplicación del referido término fue objeto de diferentes interpretaciones, en tanto, para algunos jueces, dicho término corría de forma simultánea con el del traslado para contestar la demanda y, para otros, aquel se contabilizaba a partir del vencimiento de este último. En virtud de lo anterior, en aras de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018[9] la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación dispuso que los 10 días que señala el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda, debían contarse con posterioridad al vencimiento del traslado de la misma –transcurridos los 30 días de traslado-.

En dicho pronunciamiento, se indicó lo siguiente: Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”.

Ahora, comparte el despacho la interpretación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto permitir la modificación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término de su traslado no conlleva a la vulneración del derecho de defensa del demandado, pues, según el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011[10], de la admisión de la reforma a la demanda se debe correr traslado a las partes por la mitad del término concedido para efectuar su contestación, aspecto este que garantiza la existencia del equilibrio en las cargas procesales.

Finalmente, conviene precisar que según el artículo 172[11] ibídem, de la admisión de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 30 días, el cual comenzará a correr una vez vencidos los 25 días de que trata el artículo 199[12] de la misma codificación procesal. Con base en lo anterior, el despacho abordará el análisis del caso para determinar si el escrito de reforma a la demanda se presentó de forma extemporánea o, si por el contrario, este se formuló en tiempo. - Caso concreto En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 9 de septiembre de 2016 (fol. 90, c.1), por lo cual, una vez vencidos los 25 días de que trata el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 18 de octubre de 2016 y culminó el 30 de noviembre de 2016.

En esas circunstancias, el plazo de 10 días que poseía la parte actora para reformar la demanda venció el 15 de diciembre de 2016 y, en esa medida, fuerza concluir que el escrito presentado para tal fin el 16 de noviembre de 2016 fue formulado dentro del término. Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada el 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió la reforma a la demanda por considerar que se formuló de forma extemporánea y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió la reforma a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de la reforma a la demanda presentada por la parte actora, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/6C+3cds. ----------------------- [1] Según la información que obra en el plenario, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, en providencia del 10 de mayo de 2016 (fol. 37 a 38, c. 1), el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual era competente para tramitar el presente asunto en atención al factor territorial, toda vez que el contrato objeto de litigio se suscribió en la ciudad de Bogotá D.C. [2] El a quo indicó que el término de traslado para contestar la demanda inició el 18 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la misma fue notificado el 9 de septiembre de 2016 y que los 25 días dispuestos por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 14 de octubre de la misma anualidad. [3] En providencia del 19 de septiembre de 2017, el a quo rechazó el referido recurso de apelación, al considerar que el mismo no procedía en contra del auto que inadmitía la reforma a la demanda (fol. 159, c. ppal.).

Sin embargo, inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio de queja, por lo cual, en auto del 23 de mayo de 2018, el a quo resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder la queja (fol. 172, c. ppal.). Posteriormente, en auto del 26 de octubre de 2018, esta Corporación estimó mal denegado el antedicho recurso de apelación y procedió a concederlo en el efecto suspensivo (fol. 58 a 64, c. 5). [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 16 de diciembre de 2015, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $900.000.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Mediante auto del 26 de octubre de 2018, esta Corporación determinó que la decisión que rechazaba o inadmitía la reforma de la demanda era susceptible de apelación (fol. 58 a 64, c. 5.). [8] Artículo 173. Reforma de la demanda.

El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017-00252- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [10] Artículo 173.

Reforma de la demanda.(…) 1. (…) De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. [11] Artículo 172.

Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. [12] Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.