MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA Como se observa, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita la cuantía de este proceso asciende a ( ), correspondientes a la pretensión de mayor valor, la cual resulta inferior a 500 smlmv al momento de la presentación de la demanda, ( ) En consecuencia, como este es un asunto de cuantía inferior a 500 smlmv, carece de apelación ante el Consejo de Estado y, por ende, se rechazará el recurso formulado por el llamado en garantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01010-01(63870) Actor: DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE SANTO TOMÁS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Gabriel Antonio Arias Jaramillo[1] contra el auto del 19 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital de Santo Tomás. l.
ANTECEDENTES 1. El 7 de septiembre de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Diomedes Eduardo Castillo Zapata[2] y otros[3] interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental, E.S.E. Hospital de Santo Tomás y E.S.E. Hospital Niño Jesús, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la “FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO”[4] que causó la muerte de la señora Verónica Lucía González Mercado (fls. 4 a 15, c. 1). 2.
Dentro del término previsto por la ley, la E.S.E. Hospital de Santo Tomás llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los médicos Anabel Muñoz Lastra, Carlos de la Hoz Pertuz (sic)[5] y Gabriel Antonio Arias Jaramillo (fls. 154 a 167, c. 1). 3. Mediante auto del 19 de enero de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital de Santo Tomás respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de los señores Anabel Muñoz Lastra, Carlos de la Hoz Pertuz (sic) y Gabriel Antonio Arias Jaramillo. 4.
El 5 de septiembre de 2018, Gabriel Antonio Arias Jaramillo –llamado en garantía– interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 5 de abril de 2019 (fl. 476, c. Ppal.) concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. ll.
CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, los actores solicitaron como indemnización de perjuicios lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “VI.- COMPETENCIA Y CUANTÍA “PERJUICIOS MATERIALES: Para DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA: pido que se le reconozcan y paguen los siguientes: “En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: El valor de lo que cuesta el pleito, incluida la suma que se debe pagar al Abogado … Subtotal: $112.728.255,00.
“En la modalidad de LUCRO CESANTE: La suma de dinero equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIETOS CURENTA Y CUATRO PESOS M/L ($19.366.544,00) que dejó de recibir la fallecida Sra. VERÓNICA LUCÍA GONZÁLEZ MERCADO, la indemnización consolidada es decir el día de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la fallecida.
La cual arroja la suma de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO VEINTI-NUEVE MIL PESOS M/L (71.129.000,00) Subtotal: $90.496.013,00. “TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES DE DIOMEDES: $203.224.268,00” “PERJUICIOS MATERIALES PARA SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD: “a.-) Indemnización Consolidada: La suma de dinero equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIETOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($19.366.544).
La suma de dinero que le corresponde a JAMIN JOSE CSTILLO GONZÁLEZ, $9.683.272,00 y a MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ le corresponde la suma de dinero de $9.683.272,00. Subtotal: $19.366.544,00. “b.-) Indemnización Futura: La suma de dinero equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($52.184.392,00), $26.092.196,00, le corresponde a JAMIN JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y $26.092.196,00 que le corresponde a MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ.
Subtotal: $52.184.392,00. “TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA SUS DOS HIJOS: $71.550.936,00” (fls. 13 y 14, c. 1, negrilla fuera del texto). En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, el artículo 157 del C.P.A.C.A., vigente para la época de la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2016), pues empezó a regir el 2 de julio 2012, dice: “ARTÍCULO 157.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años” (se resalta).
Como se observa, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita la cuantía de este proceso asciende a $ 112’728.255, correspondientes a la pretensión de mayor valor, la cual resulta inferior a 500 smlmv al momento de la presentación de la demanda, que equivalían a $ 344’727.500, teniendo en cuenta que para entonces el salario mínimo mensual era de $ 689.455 (decreto 2552 de 2015), frente a lo cual debe recordarse que los artículos 150 y 152 del mismo C.P.A.C.A. dicen: “ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…) “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, como este es un asunto de cuantía inferior a 500 smlmv, carece de apelación ante el Consejo de Estado y, por ende, se rechazará el recurso formulado por el llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo (llamado en garantía) contra el auto del 19 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Llamado en garantía por la E.S.E. Hospital de Santo Tomás. [2] Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jamin José Castillo González y María Camila Castillo González [3] Edith del Rosario Mercado Pérez, Luis Antonio González Mercado, Melissa Fernanda González Mercado y Sandra Patricia González Mercado. [4] Fl. 5, c. 1. [5] Fue llamado en garantía y vinculado al proceso con el nombre de Carlos de la Hoz Pertuz, pero en el poder conferido para contestar la demanda, quien lo otorgó y firmó fue Carlos de la Hoz Pérez (fl. 352 del c. Ppal.). [6] Fls. 201 a 204, c. Ppal.