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11001-03-26-000-2018-00153-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-27

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Harold Guerrero López·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 (…) La pretensión de los demandantes es obtener la nulidad de la resolución 311031 de 2017, modificada y adicionada por las resoluciones 31117 y 31524 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / RESOLUCIÓN 311031 DE 2017 / RESOLUCIÓN 31117 DE 2018 / RESOLUCIÓN 31524 DE 2018 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por autoridad nacional De conformidad con el artículo 149 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), esta corporación es competente para conocer en única instancia, entre otros, de los asuntos “de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplen funciones administrativas del mismo orden”.

(…) Pues bien, revisadas las resoluciones (…) se observa que componen de manera conjunta un acto administrativo el cual fue proferido por un órgano del orden nacional, en este caso, por el Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual se estiman cumplidos los requisitos que establece el artículo 149 del CPACA para que esta Corporación asuma la competencia de asuntos como el de la referencia, esto es, que: i) se persiga la simple nulidad de un acto administrativo y ii) que el mismo haya sido expedido por una autoridad u órgano del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Se comparte el razonamiento del demandante según el cual el acto administrativo demandado, compuesto por las resoluciones indicadas atrás, es de carácter particular, comoquiera que creó una situación jurídica a un particular concreto.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Eventos Ahora, en relación con la procedencia de la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, el artículo 137 del CPACA consagra que ello es posible única y excepcionalmente cuando: “1. Con la demanda no se persiga o con la sentencia no se genere un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante o de un tercero. “2.

Se trate de recuperar bienes de uso público. “3. Los efectos nocivos del acto administrativo afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. La ley lo establezca expresamente”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, esto es, la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones claras, los hechos y omisiones que las fundamentan, las razones de derecho que las justifican –en los casos de nulidad simple y también con restablecimiento del derecho, la indicación de las normas supuestamente violadas por los actos administrativos demandados y la explicación del concepto de violación–, la enunciación de las pruebas que las respaldan, la estimación razonada de su cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia, y el lugar de notificación de los demandados, a lo cual se agregan las exigencias consagradas en el artículo 166 ibídem, relativas a los anexos de la demanda, es decir, los actos administrativos que se pretenden someter a juicio (salvo que aparezcan en la página web de la entidad que los profirió), el documento por el cual se acredita la existencia y representación de las personas jurídicas en controversia, el documento por el cual se prueba la condición de quien, en nombre propio o ajeno, actúa en el proceso y las copias de todo lo anterior, para surtir las notificaciones pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No sujeto a caducidad Como el propósito de una demanda de nulidad es mantener la coherencia del sistema jurídico y depurarlo de las normas que se consideran contradictorias con el mismo, conforme al CPACA no se requiere de abogado para instaurarla y no existe término perentorio para su presentación (arts. 137 y 164, numeral 1, literal a).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Probados / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Innecesaria su comparecencia al proceso judicial Revisado el escrito contentivo de la demanda, se observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos formales que la ley establece; no obstante, se advierte que las resoluciones demandadas, las cuales de forma conjunta componen un solo acto administrativo, fueron proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, sin que en su expedición hubiera intervenido la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual se estima innecesario convocarla a juicio, pues las pretensiones y los hechos que las fundamentan no le conciernen en punto alguno. VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO En relación con Petrodecol S.A., empresa respecto a la cual el demandante solicita su vinculación como tercero interesado, se advierte que es el particular en cuyo favor se creó una situación jurídica a través del acto administrativo demandado, pues, como se dijo atrás, por intermedio de este último aquél fue incluido en el primer orden de la cadena de comercialización del plan de abastecimiento de combustibles de la zona de frontera del departamento de Nariño, razón por la cual se le vinculará en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00153-00(62426) Actor: HAROLD GUERRERO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 5 de septiembre de 2018, Harold Guerrero López presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad simple, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 311031 de 2017, modificada y adicionada por las resoluciones 3117 y 31524 de 2018, mediante la cual se “modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño” (fls. 1 a 42 C. Ppal).

En escrito adicional, se solicitó vincular como tercero interesado a Petrodecol S.A. (fl. 82 C. Ppal). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 149 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), esta corporación es competente para conocer en única instancia, entre otros, de los asuntos “de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplen funciones administrativas del mismo orden”.

En este caso, la pretensión de los demandantes es obtener la nulidad de la resolución 311031 de 2017, modificada y adicionada por las resoluciones 31117 y 31524 de 2018. Pues bien, revisadas las resoluciones mencionadas se observa que componen de manera conjunta un acto administrativo el cual fue proferido por un órgano del orden nacional, en este caso, por el Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual se estiman cumplidos los requisitos que establece el artículo 149 del CPACA para que esta Corporación asuma la competencia de asuntos como el de la referencia, esto es, que: i) se persiga la simple nulidad de un acto administrativo y ii) que el mismo haya sido expedido por una autoridad u órgano del orden nacional. 2.

Idoneidad de la acción Según el demandante, a pesar de que el acto administrativo que se busca anular es de carácter particular, las pretensiones de la demanda no buscan el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del actor o de un tercero, pues el propósito de las mismas es salvaguardar el “orden público, económico, social o ecológico como bien supremo del ordenamiento jurídico colombiano” (fl. 22 C. Ppal), razón por la cual afirma que la acción de nulidad es la idónea para controvertir el acto.

Manifiesta el actor que el acto administrativo demandado afecta de forma grave los intereses de la comunidad del departamento de Nariño, pues por medio suyo se restringieron los derechos a la “asociación, libertad de empresa, libre iniciativa privada y libre competencia económica” (fl. 24 C. Ppal), al suprimir el mercado de distribución de combustibles en las zonas de frontera y al convertirlo en un monopolio a favor de Petrodecol S.A., pues dejó a este último como único distribuidor mayorista para todas las estaciones de servicio del departamento de Nariño. Pues bien, revisadas las resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018, se observa que por intermedio suyo el Ministerio de Minas y Energía, en calidad de órgano responsable del servicio público de distribución de combustibles en las zonas de frontera (artículos 2.2.1.1.2.2.6.7.[1] y 2.2.1.1.2.2.6.8.[2] del decreto 1073 de 2015), definió a Petrodecol S.A. como agente distribuidor mayorista, lo incluyó en el esquema de distribución de combustibles de la zona de frontera del departamento de Nariño y le asignó el primer orden en la cadena de distribución, al tiempo que resolvió algunos recursos de reposición interpuestos.

Así, se comparte el razonamiento del demandante según el cual el acto administrativo demandado, compuesto por las resoluciones indicadas atrás, es de carácter particular, comoquiera que creó una situación jurídica a un particular concreto, en este caso, a Petrodecol S.A. Ahora, en relación con la procedencia de la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, el artículo 137 del CPACA consagra que ello es posible única y excepcionalmente cuando: “1.

Con la demanda no se persiga o con la sentencia no se genere un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante o de un tercero. “2. Se trate de recuperar bienes de uso público. “3. Los efectos nocivos del acto administrativo afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. La ley lo establezca expresamente”.

Así las cosas, se observa que las motivos de procedencia de la acción, expuestos por el demandante, encuadran en el numeral 3 del artículo acabado de transcribir, lo que quiere decir que la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el acto administrativo particular compuesto por las resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018, resulta procedente, sin perjuicio de que, en una etapa posterior se determine otra cosa, a partir de los elementos probatorios allegados al proceso.

En consecuencia, se procede a verificar si la demanda cumple con las exigencias formales que establece la ley para que pueda admitirse. 3. La demanda, requisitos. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, esto es, la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones claras, los hechos y omisiones que las fundamentan, las razones de derecho que las justifican –en los casos de nulidad simple y también con restablecimiento del derecho, la indicación de las normas supuestamente violadas por los actos administrativos demandados y la explicación del concepto de violación–, la enunciación de las pruebas que las respaldan, la estimación razonada de su cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia, y el lugar de notificación de los demandados, a lo cual se agregan las exigencias consagradas en el artículo 166 ibídem, relativas a los anexos de la demanda, es decir, los actos administrativos que se pretenden someter a juicio (salvo que aparezcan en la página web de la entidad que los profirió), el documento por el cual se acredita la existencia y representación de las personas jurídicas en controversia, el documento por el cual se prueba la condición de quien, en nombre propio o ajeno, actúa en el proceso y las copias de todo lo anterior, para surtir las notificaciones pertinentes.

Ahora, como el propósito de una demanda de nulidad es mantener la coherencia del sistema jurídico y depurarlo de las normas que se consideran contradictorias con el mismo, conforme al CPACA no se requiere de abogado para instaurarla y no existe término perentorio para su presentación (arts. 137 y 164, numeral 1, literal a). Revisado el escrito contentivo de la demanda, se observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos formales que la ley establece; no obstante, se advierte que las resoluciones demandadas, las cuales de forma conjunta componen un solo acto administrativo, fueron proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, sin que en su expedición hubiera intervenido la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual se estima innecesario convocarla a juicio, pues las pretensiones y los hechos que las fundamentan no le conciernen en punto alguno. En relación con Petrodecol S.A., empresa respecto a la cual el demandante solicita su vinculación como tercero interesado, se advierte que es el particular en cuyo favor se creó una situación jurídica a través del acto administrativo demandado, pues, como se dijo atrás, por intermedio de este último aquél fue incluido en el primer orden de la cadena de comercialización del plan de abastecimiento de combustibles de la zona de frontera del departamento de Nariño, razón por la cual se le vinculará en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMÍTESE la demanda interpuesta por Harold Guerrero López contra el Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 a 3 del artículo 171 y a lo consagrado en el artículo 199 del CPACA,

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia al Ministerio de Minas y Energía, al delegado del Ministerio Público ante esta corporación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Petrodecol S.A., y, por anotación en estado, a Harold Guerrero López.

TERCERO. Cumplido el trámite de notificación previsto en el artículo 199 ibídem, CÓRRASE traslado individual, por el término de treinta (30) días, al demandado y al delegado del Ministerio Público, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA.

CUARTO. FÍJASE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), los cuales deberá consignar la entidad demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación por estado de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTO. RECONÓCESE personería a los abogados Felipe Ortegón Pulido y Carlos José Bermúdez Pulido, titulares de las tarjetas profesionales 128.864 y 306.344 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituto del señor Harold Guerrero López, en los términos y para los fines previstos en los mandatos obrantes a folios 52 y 73 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JSVA ----------------------- [1] “Alcance de la función de distribución de combustibles liquidas derivados del petróleo. La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía en los municipios de zonas de frontera.

“El Ministerio, (sic) podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el mencionado Ministerio, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas.

“La contratación o cesión de esta función por parte del Ministerio., (sic) o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio”. [2] “Aprobación de un Plan de Abastecimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento de la autorización de que trata el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, modificada por el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, elaborará y aprobará un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo”.