MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCESO JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / ABOGADO INSCRITO [R]esulta pertinente mencionar que, por regla general, los procesos judiciales llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser adelantados por conducto de abogado inscrito.
Así mismo, en lo que respecta a la representación judicial de entidades de carácter público, la Ley 1437 de 2011 habilita que se haga la designación del abogado a través de dos mecanismos, a saber: i) mediante poder otorgado en la forma ordinaria y ii) por delegación general o particular efectuada en acto administrativo. ( ) la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo sí prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda: i) el documento que acredite el pago de la condena impuesta que produjo la repetición contra el funcionario, como requisito de procedibilidad y ii) el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de estos anexos obligatorios es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se allegue la documental requerida por la ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / IDENTIFICACIÓN DE PROCESO / NOMBRE DEL DEMANDADO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / FIRMA DEL SECRETARIO EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN [E]n lo referente a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, por ser una providencia que no se encuentra sujeta a la notificación personal, le resulta aplicable el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 referente a la notificación por anotación en estado electrónico.
En este sentido, para que esta modalidad de notificación sea válida debe constar en el medio electrónico: i) la identificación del proceso, ii) los nombres del demandante y el demandado, iii) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, iv) la fecha del estado y la firma del Secretario. ( ) De igual forma, el mismo artículo 201 ibidem establece que el Secretario respectivo debe garantizar la consulta del estado en línea y enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 201 NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN [E]sta Corporación ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial.
( ) considera el despacho que el auto inadmisorio de la demanda no fue notificado o dado a conocer en legal forma, ya que el estado electrónico consignó una decisión distinta a la efectivamente adoptada y, consecuencialmente, indujo a error a la parte que tenía a su cargo la subsanación de la demanda. ( ) al haber existido error en la notificación del auto que dispuso la inadmisión de la demanda, no puede considerarse que la parte demandante incumplió con su deber de subsanar la demanda en el término previsto por la ley, pues la decisión registrada no permitía inferir que se trataba de un auto que imponía una carga a la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00911-01(60766) Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: FERNANDO BETANCOURT GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra del auto del 5 de octubre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de allegar poder especial para la actuación y la constancia de pago de la condena que dio lugar al medio de control de repetición. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016 ante la Oficina de Reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor Fernando Betancourt García con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro de un proceso de reparación directa relacionado con la muerte del señor Jhon Jairo Gil Trujillo (fol. 1-21, c. ppal.).
Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. 2. No obstante, el juzgado asignado consideró que no era competente para adelantar el trámite en razón de la cuantía y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, el cual mediante auto del 25 de abril de 2017 dispuso inadmitir la demanda por dos motivos, a saber: i) por cuanto no se aportó el comprobante pago de la condena que dio lugar a la repetición y ii) porque se omitió allegar el poder especial conferido por el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para presentar la demanda.
Con el fin de que se subsanaran los defectos encontrados, el a quo le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara los documentos correspondientes, so pena de dar aplicación al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar la demanda. 3. La providencia que dispuso la inadmisión de la demanda se notificó por anotación en estado del 26 de abril de 2017.
Sin embargo, se advierte que en dicha actuación la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error al indicar en el estado electrónico dado a conocer vía web que se trataba de un auto que disponía inadmitir la “contestación de la demanda” (fol. 28 – 29, c. ppal). 4. Transcurrido el término de diez (10) días para subsanar la demanda, la parte demandante se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado.
En consecuencia, a través de auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso i) el rechazo de la demanda (fol. 30-31, c. ppal.) y ii) compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación por la omisión en el cumplimiento de los deberes procesales correspondientes a la parte demandante, providencia esta última que fue notificada por anotación en estado del 11 de octubre de 2017 y se comunicó electrónicamente el 12 de octubre del mismo año. II.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión relativa al rechazo de la demanda, el 17 de octubre del 2017, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha providencia. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Sostuvo que desconocía la ubicación del expediente, pues cuando se remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, se efectuó un cambio de radicación que interfirió en la revisión de las actuaciones, motivo por el cual no fue posible subsanar la demanda. ii) Adicionalmente, refirió que el a quo actuó erróneamente en el registro del auto para su notificación, pues anotó en el estado “auto inadmite contestación” y no la providencia que inadmitió la demanda.
Sobre esta situación agregó que por el elevado número de procesos tramitados en contra de la entidad demandante, esta no tiene la capacidad para depurar los procesos individualmente cuando los despachos comunican erróneamente decisiones que no son relevantes para su defensa. Junto con el recurso aportó: i) copia del poder especial otorgado para presentar la demanda de repetición, en el que se advierte que se hizo presentación personal ante la Secretaría del Tribunal Superior Militar (fol. 43, c. ppal.), ii) copia de los soportes documentales en los que consta que quien confirió el poder especial ostenta la representación legal de la entidad pública demandante (fol. 44 - 49, c. ppal.) y iii) copia de certificado expedido por la tesorera de la entidad demandante, en donde consta el reconocimiento y pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio(fol. 42, c. ppal.).
Finalmente, por auto del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fol. 54, c. ppal.). Recibido el expediente, su conocimiento correspondió a este despacho. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la inadmisión de la demanda se dio a conocer en debida forma y, establecido esto, si procedía el rechazo de la demanda por no haberse subsanado las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio.
IV. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al proceso[2], toda vez que al superar la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem[3].
Adicionalmente, corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que no pone fin al trámite procesal. V. CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión impugnada, por la cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y, consecuencialmente, ordenar al a quo dar continuidad al trámite del proceso de repetición, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1.
Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar. 2.
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161[4] contiene los requisitos de procedibilidad para instaurar los diferentes medios de control, entre los cuales se encuentra el pago de la respectiva condena por parte de la entidad demandante, como condición previa para repetir contra los servidores públicos en sede judicial -numeral quinto-. 3.
De la misma forma, el artículo 166 ibídem[5] regula lo referente a los anexos obligatorios de la demandada y establece en su numeral tercero que, en aquellos eventos en los que se actúe en nombre y representación de otra persona, corresponde aportar el documento idóneo que permita establecer el carácter con el que se obra en el proceso. 4.
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente mencionar que, por regla general, los procesos judiciales llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser adelantados por conducto de abogado inscrito. Así mismo, en lo que respecta a la representación judicial de entidades de carácter público, la Ley 1437 de 2011 habilita que se haga la designación del abogado a través de dos mecanismos, a saber: i) mediante poder otorgado en la forma ordinaria y ii) por delegación general o particular efectuada en acto administrativo[6]. 5.
Como se puede apreciar, la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo sí prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda: i) el documento que acredite el pago de la condena impuesta que produjo la repetición contra el funcionario, como requisito de procedibilidad y ii) el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de estos anexos obligatorios es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se allegue la documental requerida por la ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[7]. 6.
Así mismo, lo anterior también conllevaría a interpretar que en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda por no allegar el documento relativo a la representación judicial –poder o delegación, según el caso- o el certificado del pago de la condena correspondiente, y no se subsane el defecto encontrado dentro del término máximo de diez (10) días previsto en la ley, en principio, lo correspondiente sería rechazar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibídem, siempre y cuando se haya notificado o dado a conocer en debida forma la providencia que inadmitió la demanda. 7.
Ahora bien, en lo referente a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, por ser una providencia que no se encuentra sujeta a la notificación personal, le resulta aplicable el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011[8] referente a la notificación por anotación en estado electrónico. En este sentido, para que esta modalidad de notificación sea válida debe constar en el medio electrónico: i) la identificación del proceso, ii) los nombres del demandante y el demandado, iii) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, iv) la fecha del estado y la firma del Secretario. 8.
De igual forma, el mismo artículo 201 ibidem establece que el Secretario respectivo debe garantizar la consulta del estado en línea y enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. 9. Por otra parte, esta Corporación[9] ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial.
Caso concreto 10. Observa el despacho que en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Fernando Betancourt García el día 13 de mayo de 2016. 11. De igual forma, se advierte que la abogada designada para presentar la demanda no allegó o adjuntó a la misma el poder especial o acto administrativo que la facultara para ejercer la representación judicial de la entidad pública demandante, así como tampoco anexó el comprobante que acreditara el pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, sobre la cual se pretende ejercer la repetición. 12.
En virtud de lo anterior, a través de auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la inadmisión de la demanda para que, en el término máximo de diez (10) días, se allegara el poder especial y certificado del pago de la condena correspondiente, so pena de proceder a su rechazo, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 13.
La anterior decisión fue notificada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante anotación en el estado n.º 63 que fue publicado el 26 de abril de 2017 -la parte actora no suministró dirección electrónica para ser comunicada de la decisión- (fol. 31-32, c. ppal.). Sin embargo, el despacho encontró que la actuación consignada en el estado apareció como “auto inadmite contestación”[10], a pesar de que realmente la providencia emitida dispuso la inadmisión de la demanda[11]. 14.
En esas circunstancias, considera el despacho que el auto inadmisorio de la demanda no fue notificado o dado a conocer en legal forma, ya que el estado electrónico consignó una decisión distinta a la efectivamente adoptada y, consecuencialmente, indujo a error a la parte que tenía a su cargo la subsanación de la demanda. 15. En ese orden de ideas, al haber existido error en la notificación del auto que dispuso la inadmisión de la demanda, no puede considerarse que la parte demandante incumplió con su deber de subsanar la demanda en el término previsto por la ley, pues la decisión registrada no permitía inferir que se trataba de un auto que imponía una carga a la parte demandante. 16.
Así las cosas, procederá el despacho a revocar la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por falta de subsanación de la demanda y, comoquiera que con el recurso de apelación se allegaron los documentos solicitados, se ordenará al a quo pronunciarse sobre la admisión del medio de control de repetición, sin que pueda oponer a la demandante consecuencia alguna por la supuesta omisión en la subsanación. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 05 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordena al Tribunal Administrativo del Meta pronunciarse sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los documentos aportados por la parte demandante junto con el recurso de apelación y sin que pueda oponer a esta consecuencia alguna por la supuesta omisión en la subsanación.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Comoquiera que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2016, el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, con observancia de las disposiciones especiales previstas en la ley 678 del año 2001. [3] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $355.395.807, al momento de la presentación de la demanda. [4] Del requisito de procedibilidad referente al pago, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 estableció que: “5.
Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. [5] El artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero incluye dentro de los anexos obligatorios de la demanda: “3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”. [6].
En ese sentido, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. // Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. [7] Sobre el particular, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 indica que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [8] Respecto de la notificación por estado, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: // 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario // El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. // De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. //De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.//Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 24 de octubre de 2013, exp. nº 08001-23-33-000-2012-00471- 01(20258), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Rama Judicial, Tribunal Administrativo del Meta, en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2223275/12054726/063.pdf/9b5c8307- 0b27-4299-af68-e379f2193595, consultado el 25 de junio de 2019. [11] Luego de verificarse la información existente en el sistema de consulta de procesos establecido por la Rama Judicial, advierte el despacho que efectivamente la anotación en el estado del 26 de octubre de 2017 consignó una decisión distinta a la que se adoptó (inadmisión de contestación de la demanda).