EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. ( ) En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ( ) o lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
( ) observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. ( ) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00161-00(63966) Actor: MARLENE CARBALLO CANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la señora Marlene Carballo Cano formuló solicitud de extensión de la jurisprudencia bajo los términos establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior debido a que, de acuerdo con lo reseñado por la parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante Resolución N° DESAJCLR17 – 192 del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), notificada el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicación N° 25000-23-25-000-2010-00246-02, en la que sentó precedente respecto del reconocimiento y pago de la reliquidación para resolver controversias relacionadas con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que trata Decreto 610 de 1998[1]. 2.- Al encontrarse pendiente de resolver la solicitud descrita en el numeral anterior, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[2], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: La señora Marlene Carballo Cano, en condición de cónyuge supérstite del señor Gerardo Iván Morales Ortiz (q.e.p.d.) exfuncionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, solicitó se le extendieran los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, sala de conjueces (…).
Como se dejó anotado, el trámite de la referencia, se orienta a la extensión de los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016, que unificó la jurisprudencia en cuanto a «las controversias existentes respecto de la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998», para que de este modo se reliquiden las prestaciones del causante con el 100% de su salario y pago de la prima especial, con carácter salarial del 30%.
En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado, que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial.
(…) Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia[3].
(Subraya de la Sala) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y magistrados auxiliares de la Corporación, o lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[4], toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente Sección Tercera | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | | |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 16 a 34 del cuaderno N° 1 [2] Folios 43 y 44 del cuaderno principal.
La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación. [3] Fl. 43 del C. Ppal. [4] Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C.