Micelio
11001-03-26-000-2016-00170-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ariel Josué Martínez Rodríguez·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ministerio De Relaciones Exteriores Y Otros

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Conviene advertir que la presente decisión la profiere el Despacho, porque el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la expedición de autos interlocutorios o de trámite, en única instancia, serán de competencia del Magistrado Ponente (…) la norma legal transcrita estableció una regla residual para determinar, respecto de cualquier auto interlocutorio o de trámite que no se refiera a i) rechazar la demanda; ii) decretar medida cautelar y resolver los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) poner fin al proceso o iv) aprobar conciliaciones extrajudiciales o judiciales, que las decisiones deberán adoptarse por el respectivo Magistrado Ponente cuando se trate de asuntos que, como el presente, se conozcan, de un lado, con ocasión de la extensión de jurisprudencia y, de otro, en única instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 27 de marzo de 2014, Exp. 45632, C.P y de 22 de septiembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está encaminada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la administración pública y la justicia. (…) [L]a extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener acierto en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones incoadas a través de la extensión de jurisprudencia; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos y reduce los niveles de congestión en la administración de justicia. Dichas bondades del mecanismo redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRACIÓN En este punto se precisa que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda; sin embargo, deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable (…) Del texto transcrito de la norma, se advierte con claridad que para acudir ante el Consejo de Estado es necesario que el particular haya presentado ante la autoridad pública la petición correspondiente y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla, sin que lo hubiere hecho.

(…) Es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

Así mismo, según se desprende de la norma aludida, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo.

(…) El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 señala que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual deberá contener las razones con fundamento en las cuales la parte considera que la petición que le fue negada ante la autoridad correspondiente debe ser revocada y, en su lugar, ordenarse la extensión de la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 OPORTUNIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ECONOMÍA PROCESAL [E]n virtud del principio de economía procesal, para considerar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que la misma se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011 quedó definida en los artículos 270 y 271 del mencionado estatuto.

Además de lo antes expuesto, las sentencias de unificación que se invoquen deberán tener relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues, si bien la norma no lo establece expresamente, dicho requerimiento es necesario para determinar tanto el régimen de responsabilidad que se pretende sea aplicado en la petición como, si es del caso, la forma de tasar los perjuicios que se pretenden sean reparados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No se configuran los supuestos fácticos con la sentencia de unificación / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En este punto, se reitera, que no basta con la identificación de una sentencia de unificación, puesto que en aquella se debe haber resuelto con base en la misma situación fáctica y de derecho del sub judice para entender como acreditado este requisito, lo cual no ocurrió. Bajo ese contexto, conviene destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ende, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los procesos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Deben configurarse los supuestos fácticos de la sentencia de unificación / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad, la jurisprudencia de la Sección –de la mano de la Corte Constitucional- ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente dependerá de cada caso concreto, lo que, necesariamente, amerita surtir un debate probatorio mediante el cual se pueda acreditar, en debida forma, tanto las circunstancias fácticas como jurídicas respecto de las cuales se pretenda una indemnización y que lleven certeza al juez para proferir una decisión en el caso bajo estudio.

(…) En suma, para el Despacho, no se determinó la sentencia de unificación alusiva al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado relacionada con la circunstancias de hecho y de derecho específicas que aludieron los solicitantes y, además, resulta imprescindible surtir un debate probatorio en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU- 072 de 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas y del Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00170-00 (58331) Actor: ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 Temas: Procedencia, requisitos formales y competencia de la petición de extensión de jurisprudencia / rechaza por improcedente / las sentencias de unificación no están relacionadas con la misma situación fáctica y jurídica / se requiere debate probatorio sobre el caso concreto.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión de jurisprudencia En escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 (fls. 1 - 12 c. ppal), los señores Ariel Josué Martínez Rodríguez, Betty Jazmith Pérez Jiménez y Carlos Alberto Rojas Pérez, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se le extendieran los efectos de las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014 radicadas bajo los números 23.354 y 36.149, respectivamente.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los siguientes: El 30 de julio de 2013, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida requirió al señor Ariel Josué Martínez Rodríguez para comparecer a un juicio federal por el delito de “lavado de dinero”, el cual habría cometido en perjuicio de ese país, de acuerdo con una investigación del Internal Revenue Service (Servicio Interno de Impuestos).

El 12 de febrero de 2014, los Estados Unidos de América enviaron una nota diplomática en la que se solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación “sin realizar ninguna investigación y verificar los hechos” profirió la resolución de 4 marzo de 2014, en la cual se ordenó la captura del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez.

Aquella se efectuó el 18 de ese mismo mes y año. El 13 de agosto de 2014, a pesar de las múltiples solicitudes para que se verificaran los hechos, la Corte Suprema de Justicia dio concepto favorable para la extradición. Por la “divulgación de la situación injusta” del señor Martínez Rodríguez, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América retiraron la solicitud presentada.

Por ende, el 18 de septiembre de 2014, se dio por terminado el proceso de extradición y se le otorgó la libertad al sindicado. Después de hacer un recuento de las providencias cuya extensión jurisprudencial se solicitó, la parte interesada manifestó que era procedente la solicitud, dado que era aplicable en el caso la responsabilidad objetiva de las demandadas.

Esto, por cuanto i) hubo una privación de la libertad, ii) se ordenó la libertad y iii) no había operado un eximente de responsabilidad en el caso concreto. Según los peticionarios, el término que tenían las entidades para resolver acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada el 2 de septiembre de 2016, venció sin que se profiriera pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conviene advertir que la presente decisión la profiere el Despacho, porque el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la expedición de autos interlocutorios o de trámite, en única instancia, serán de competencia del Magistrado Ponente. En efecto, tal normativa es del siguiente tenor: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar lo autos interlocutorios o de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código, serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Como se observa, la norma legal transcrita estableció una regla residual para determinar, respecto de cualquier auto interlocutorio o de trámite que no se refiera a i) rechazar la demanda; ii) decretar medida cautelar y resolver los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) poner fin al proceso o iv) aprobar conciliaciones extrajudiciales o judiciales, que las decisiones deberán adoptarse por el respectivo Magistrado Ponente cuando se trate de asuntos que, como el presente, se conozcan, de un lado, con ocasión de la extensión de jurisprudencia y, de otro, en única instancia[1]. 2.

Extensión de la jurisprudencia de unificación Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está encaminada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la administración pública y la justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la administración pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo que redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener acierto en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones incoadas a través de la extensión de jurisprudencia; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos y reduce los niveles de congestión en la administración de justicia. Dichas bondades del mecanismo redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. 3.

Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación En este punto se precisa que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda; sin embargo, deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado.

Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos: 3.1. Solicitud previa ante la autoridad correspondiente Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primero por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad”[2].

En ese sentido, de conformidad con el artículo 102, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que le solicitara a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podía acudir ante el Consejo de Estado para que decidiera definitivamente sobre la solicitud.

Dice la norma: Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Ahora, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podría acudir a esta Corporación “si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102”, la norma es del siguiente tenor: Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del texto transcrito de la norma, se advierte con claridad que para acudir ante el Consejo de Estado es necesario que el particular haya presentado ante la autoridad pública la petición correspondiente y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla, sin que lo hubiere hecho.

Es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

Así mismo, según se desprende de la norma aludida, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo. 3.2.

Escrito razonado El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 señala que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual deberá contener las razones con fundamento en las cuales la parte considera que la petición que le fue negada ante la autoridad correspondiente debe ser revocada y, en su lugar, ordenarse la extensión de la jurisprudencia. 3.3.

El término para la presentación de la petición ante el Consejo de Estado Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012[3], por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: Artículo 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 3.3.

Que se trate de una sentencia de unificación en los términos reseñados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C- 634 de 2011, en relación de las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Así, en virtud del principio de economía procesal, para considerar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que la misma se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011 quedó definida en los artículos 270 y 271[4] del mencionado estatuto.

Además de lo antes expuesto, las sentencias de unificación que se invoquen deberán tener relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues, si bien la norma no lo establece expresamente, dicho requerimiento es necesario para determinar tanto el régimen de responsabilidad que se pretende sea aplicado en la petición como, si es del caso, la forma de tasar los perjuicios que se pretenden sean reparados. 4.

El caso concreto Revisado el expediente, se encuentra que los señores Ariel Josué Martínez Rodríguez, Betty Jazmith Pérez Jiménez y Carlos Alberto Rojas Pérez, por conducto de apoderado debidamente constituido y mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2016, le solicitaron a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Ministerio de Relaciones Exteriores-Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación que extendieran a su caso los efectos de la sentencias de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014 radicadas bajo los números 23.354 y 36.149, respectivamente.

De la petición antes referida se tiene que las entidades guardaron silencio, toda vez que el 14 de octubre de 2016 concluyeron los 30 días de que trata el inciso 4° del numeral 3° del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011[5], por lo que los peticionarios acudieron al Consejo de Estado dentro del término previsto para tal fin[6], dado que presentaron su solicitud el 2 de noviembre de ese mismo año. Ahora bien, se encuentra que las sentencias sobre las cuales se basó la petición de extensión de jurisprudencia corresponden en su totalidad a sentencias de unificación. Dichos fallos, básicamente, trataron los siguientes supuestos: a) La sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, unificó el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad, entre otros, en aplicación del principio in dubio pro reo. b) La sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P.: Hernán Andrade Rincón, unificó los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales y los criterios para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad.

Dicho lo anterior, es menester precisar que, como se expuso en precedencia, las sentencias de unificación jurisprudencial que se invoquen como referencia para que sean extendidos sus efectos deben guardar relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, en tanto que si no fuera así los solicitantes podrían, sin apremio alguno, referir sentencias de esa naturaleza que nada tengan que ver con el caso bajo estudio.

Además, la sentencia de unificación que se invoque debe haber reconocido un “derecho”[7] que tenga relación, o en la que se pueda evidenciar, la misma “situación de hecho y de derecho”, por lo que no cualquier alusión a una sentencia de esa naturaleza tiene el alcance de acreditar el requisito de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub examine, las sentencias señaladas por el peticionario guardan una relación general con la “privación de la libertad”, pero no con la retención de la cual fue objeto el señor Ariel Josué Martínez Rodríguez por causa del procedimiento de extradición que se surtió por petición de los Estados Unidos de América. En efecto, de la lectura de las consideraciones expuestas por el peticionario, es dable concluir que el señor Ariel Josué Martínez Rodríguez fue dejado en libertad porque se retiró la solicitud de extradición que pesaba en su contra.

Dicha situación es distinta a la declaración de su absolución por aplicación de cualquiera de las causales a las que se refería el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 o por virtud del principio del in dubio pro reo, según la sentencia de unificación que se indicó aplicable. Por esta razón, el Despacho considera que no se cumplió con uno de los requisitos para la prosperidad de la solicitud de extensión. En este punto, se reitera, que no basta con la identificación de una sentencia de unificación, puesto que en aquella se debe haber resuelto con base en la misma situación fáctica y de derecho del sub judice para entender como acreditado este requisito, lo cual no ocurrió. Bajo ese contexto, conviene destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ende, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los procesos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación[8].

En los casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad, la jurisprudencia de la Sección –de la mano de la Corte Constitucional- ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente dependerá de cada caso concreto[9], lo que, necesariamente, amerita surtir un debate probatorio mediante el cual se pueda acreditar, en debida forma, tanto las circunstancias fácticas como jurídicas respecto de las cuales se pretenda una indemnización y que lleven certeza al juez para proferir una decisión en el caso bajo estudio.

En el sub lite, no es posible arribar a una conclusión certera respecto del régimen de responsabilidad que eventualmente pueda conllevar a decretar una reparación en favor de los señores Ariel Josué Martínez Rodríguez, Betty Jazmith Pérez Jiménez y Carlos Alberto Rojas Pérez, dado que a esa conclusión solo es posible llegar en el trámite de un proceso judicial, con la debida práctica de pruebas y su contradicción, con las que se le permita al juez de conocimiento emitir una sentencia que en derecho corresponda.

En suma, para el Despacho, no se determinó la sentencia de unificación alusiva al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado relacionada con la circunstancias de hecho y de derecho específicas que aludieron los solicitantes y, además, resulta imprescindible surtir un debate probatorio en el sub lite. Así las cosas, en vista de que no es procedente darle trámite a la petición de extensión de jurisprudencia presentada por los señores Ariel Josué Martínez Rodríguez, Betty Jazmith Pérez Jiménez y Carlos Alberto Rojas Pérez, el Despacho la rechazará y ordenará archivar la solicitud de conformidad con las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los señores Ariel Josué Martínez Rodríguez, Betty Jazmith Pérez Jiménez y Carlos Alberto Rojas Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la solicitud de extensión de jurisprudencia sin necesidad de desglose.

TERCERO: TÉNGASE presente que el término para demandar se reanudará con la ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN NDCC / C. 4 / FLS. 107 - 119 ----------------------- [1] En similar sentido se pronunció la Subsección en auto de 27 de marzo de 2014, Exp. 45.632, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. También, puede consultarse el auto de 22 de septiembre de 2016, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [2] Sentencia C-634 de 2011. [3] De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012. [4] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público (…). [5] “Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” [6] Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

“En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código”. [7] Así lo requiere el primer inciso del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072/18 de 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.