ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda En cuanto al primer aspecto, la Sala advierte que no existe la ambigüedad alegada por el apoderado del demandado, pues en la sentencia quedó explicado claramente que la certificación reconocida al municipio en materia educativa no descartaba el ejercicio de funciones por parte del secretario de educación del Cesar en dicha entidad territorial en virtud del manual de funciones de la Gobernación del Cesar, que le otorga competencia para adelantar varias funciones propias de su cargo en los diferentes municipios, incluyendo Valledupar.
Respecto de las funciones, precisa la Sala que no es posible asumir el estudio del alcance de las previsiones establecidas en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, por tratarse de un punto nuevo que no fue propuesto como cargo en la apelación y por lo mismo no puede hacer parte de la controversia por la vía de la aclaración de la sentencia. Además, advierte la Sala que a partir de la cita de un criterio reiterado por esta corporación, la sentencia incluyó el análisis de la diferencia entre el encargo del cargo y el encargo de funciones y concluyó que a pesar de la denominación de encargo de funciones hecha en los actos expedidos por el gobernador del Cesar, lo que tuvo lugar fue una delegación de funciones ejercida en varias oportunidades por el hermano del demandado, que significó el ejercicio de autoridad, por lo cual no existe duda sobre este particular.
Entonces, será negada la aclaración de la sentencia. En lo que corresponde a la adición, (…), advierte la Sala que si bien es cierto que la decisión de segunda instancia no hizo referencia a dicho cargo de la apelación, también lo es que en la sentencia quedó expresamente consignado que al estar probada la inhabilidad del demandado para el cargo por su parentesco con el secretario de educación del Cesar y el ejercicio de las funciones delegadas por el gobernador, la Sala quedaba relevada del estudio de la causal de inelegibilidad alegada por el parentesco con el funcionario judicial.
Así, también será negada la adición de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00265-03 Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO Demandado: JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ - CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – PERIODO RESTANTE 2016-2019 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Niega aclaración y adición de la sentencia AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia dictada, en este proceso, el 20 de junio del año en curso.
ANTECEDENTES En la sentencia de junio 20 del presente año, esta corporación confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del acto de elección del señor Jorge Arturo Araújo Ramírez como contralor municipal de Valledupar para lo que resta del periodo 2016-2019, contenido en el Acta 0145 de septiembre siete de 2018 expedida por el Concejo de Valledupar.
El apoderado del demandado pidió la aclaración y adición de la sentencia para que sean incluidos y resueltos algunos aspectos relacionados con la certificación educativa del municipio, el encargo de las funciones y la posible inhabilidad por el parentesco con un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar (ff. 793 a 795 cdno 4). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Respecto de la adición de la sentencia, el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció únicamente que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia y es aplicable al trámite del proceso electoral en virtud de lo señalado en los artículos 296[1] y 306[2] de la Ley 1437 de 2011.
Dicha norma estableció lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Las normas especiales aplicables al proceso electoral no incluyeron la regulación de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace necesario acudir a las normas del Código General del Proceso según la remisión prevista en los citados artículos 296 y 306 del CPACA. Sobre el particular, el artículo 302 del CGP señaló lo siguiente: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
La sentencia de segunda instancia fue notificada al apoderado del demandado mediante correo electrónico enviado el 21 de junio del presente año y la solicitud de aclaración y adición fue remitida el 25 del mismo mes y año, por lo cual está dentro de los términos legales (ff. 792 a 795 cuaderno 4). Según el apoderado del demandado, la sentencia debe aclararse en cuanto al ejercicio de las funciones por parte del secretario de educación del departamento en el municipio, ya que “Si la premisa esgrimida como estándar de conceptualización es la certificación en materia educativa del Municipio de Valledupar, sustentado en las normas previstas en la Ley 715 de 2001, tendría que sostenerse un esguince a esa regla de derecho, con la incorporación exceptiva de una regla de igual categoría y valor, y no con las especificidades de un Manual de Funciones, que contempla particularidades del ejercicio y funcionamiento del Sistema Educativo para el ente territorial del Departamento […]”.
Sobre las funciones desempeñadas por el hermano del demandado, sostuvo que existe duda porque “[…] el sistema conceptual estándar que ha determinado la Sección Quinta, hace referencia a la institución del “encargo del cargo” y del “encargo de las funciones”, y estas últimas, se estructuran de acuerdo con los mismos lineamientos del Consejo de Estado, y que toma como fuente lo señalado por la Constitución Política en el Inciso segundo del artículo 123, al referirse al ejercicio del cargo público con funciones precisas, lo cual en tratándose del “encargo de funciones” se pondera, con lo determinado específicamente por la Ley o el reglamento, que para este caso, se circunscribe a lo previsto en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 […]”.
En cuanto al primer aspecto, la Sala advierte que no existe la ambigüedad alegada por el apoderado del demandado, pues en la sentencia quedó explicado claramente que la certificación reconocida al municipio en materia educativa no descartaba el ejercicio de funciones por parte del secretario de educación del Cesar en dicha entidad territorial en virtud del manual de funciones de la Gobernación del Cesar, que le otorga competencia para adelantar varias funciones propias de su cargo en los diferentes municipios, incluyendo Valledupar.
Respecto de las funciones, precisa la Sala que no es posible asumir el estudio del alcance de las previsiones establecidas en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, por tratarse de un punto nuevo que no fue propuesto como cargo en la apelación y por lo mismo no puede hacer parte de la controversia por la vía de la aclaración de la sentencia. Además, advierte la Sala que a partir de la cita de un criterio reiterado por esta corporación, la sentencia incluyó el análisis de la diferencia entre el encargo del cargo y el encargo de funciones y concluyó que a pesar de la denominación de encargo de funciones hecha en los actos expedidos por el gobernador del Cesar, lo que tuvo lugar fue una delegación de funciones ejercida en varias oportunidades por el hermano del demandado, que significó el ejercicio de autoridad, por lo cual no existe duda sobre este particular.
Entonces, será negada la aclaración de la sentencia. En lo que corresponde a la adición, el apoderado del demandado señaló que la sentencia no incluyó pronunciamiento sobre la presunta inhabilidad que encontró probada el fallo de primera instancia por el parentesco de afinidad del señor Araújo Ramírez con un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar.
Advierte la Sala que si bien es cierto que la decisión de segunda instancia no hizo referencia a dicho cargo de la apelación, también lo es que en la sentencia quedó expresamente consignado que al estar probada la inhabilidad del demandado para el cargo por su parentesco con el secretario de educación del Cesar y el ejercicio de las funciones delegadas por el gobernador, la Sala quedaba relevada del estudio de la causal de inelegibilidad alegada por el parentesco con el funcionario judicial.
Así, también será negada la adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia hecha por el apoderado de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [2] La norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.