Micelio
73001-33-31-003-2011-00227-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-06-27

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Javier Mauricio Ospina Y Otros·Demandado: Departamento Del Tolima Y Otro

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR A juicio de la Sala, aun previendo que la solicitud debe analizarse sin mayores rigorismos o exigencias, la petición de revisión elevada por el señor Saavedra no se encuentra debidamente sustentada, toda vez que el actor no explicó por qué la sentencia debe ser seleccionada para revisión. En efecto, el peticionario no explicó cuál era la materia que debía unificarse; cuál es el criterio divergente que utilizó el juzgado o por qué con la sentencia de 31 de enero de 2018 se contradice una sentencia de unificación o la jurisprudencia reiterada de esta Corporación; elementos indispensables para la procedencia de este mecanismo.

De hecho, sus argumentos constituyen motivos de inconformidad con el fallo propios del recurso de apelación. En este orden de ideas, es claro que no se cumple con los requisitos de oportunidad, la clase de providencia ni la sustentación para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, lo que conlleva concluir, sin lugar a dudas, que el proceso de la referencia no puede ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-33-31-003-2011-00227-01(AP)REV Actor: JAVIER MAURICIO OSPINA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Temas: No selecciona para unificación AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que amparó los derechos al goce al espacio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Javier Mauricio Ospina y otros ejercieron, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción popular contra el departamento del Tolima y el municipio de Purificación con el propósito de que se les ordenara “la construcción de un puente colgante sobre el lago Prado en los puntos Puerto del Laurel y Laurel – Lozanía del otro lado que comunique por vía terrestre las veredas mencionadas en el numeral 1º de los hechos con la parte urbana de Purificación con todas las especificaciones técnicas que requiera una obra de tal magnitud”.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: ▪ Las veredas El Aceituno, Corrales, Bocas del Salero, Villa Buenaventura, Aguas Negras, Samaria, Bojó, La yuca, San José de Arenales, Salero y San Buenaventura, hacen parte de la zona rural del municipio de Purificación. ▪ Dichas veredas están incomunicadas por vía terrestre con el área urbana del municipio por la ausencia de un puente sobre la laguna de Prado, lo que obliga a sus habitantes a realizar desplazamientos que toman entre 6 y 7 horas para unas veredas y 3 a 4 horas para otras, por vías de difícil acceso. ▪ A pesar de las múltiples peticiones por parte los ciudadanos y de que el municipio cuenta con millonarias regalías petroleras, no se han destinado los recursos para la construcción del puente que requieren los habitantes de las mencionadas veredas. 2.

Decisión de primera instancia Por sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA LEGITIMACIÓN (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA e INEXISTENCIA DE CAUSA formulada por el municipio de PURIFICACIÓN.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce al espacio público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, invocados por los actores populares de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante los respectivos estudios técnicos, presupuestales, financieros y administrativos que permitan establecer si la construcción del puente solicitado es la medida idónea para comunicar las precitadas veredas con la zona urbana de la misma localidad, así como también, el lugar en el que debe ser construido, o en su defecto, qué obra civil cumpliría tal cometido.

Una vez finalizado el estudio, las obras que se determinen deberán ser adelantadas en un término no superior a doce (12) meses.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que brinde el apoyo necesario de asistencia, asesoramiento y brindar apoyo técnico, coordinar y adelantar el seguimiento a la adopción y ejecución de las medidas ordenadas al Municipio de Purificación, en procura de asegurar la realización de las mismas de manera oportuna y eficiente para superar la problemática, conjurar riesgos y precaver eventuales afectaciones a la comunidad de las veredas El aceituno, Corrales, Bocas del Salero, Villa Esperanza, Aguas Negras, Samaria, Bojó, La yuca, San José de Arenales, Salero, San Buenaventura y Lozanía. (…)”.

Indicó que debían ampararse los derechos colectivos invocados en la demanda y, en consecuencia, adoptarse las medidas de índole administrativo, presupuestal y técnico que permitan darle una adecuada solución al problema de comunicación vial existente entre la zona rural y la urbana del municipio de Purificación. 3. Fallo de segunda instancia Consultada la página web de la Rama Judicial[1], se advierte que el 4 de abril de 2018, se registró la siguiente anotación: “SECRETARÍA: - EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2018 7 A LAS 6:00 DE LA TARDE, VENCIÓ EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, CONCEDIDO, PARA PRESENTAR Y SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 Y 26 DE LA LEY 393 DE 1997.

EN SILENCIO. -PASA A SECRETARIA PARA COMUNICAR SENTENCIA 04/04/2018”. En consecuencia, no se profirió sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular de la referencia.

2. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El 14 de mayo de 2019 el señor Mariano Saavedra Homez, en su calidad de Presidente del Comité de Verificación, presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación en el que indicó: “Solicitamos al término de la instancia el traslado del expediente totalmente completo para modificar el fallo a las pretensiones iniciales instauradas en la mencionada acción popular y por lo que la Administración Municipal de Purificación Tolima desde hace más de ocho años ha estado tomando mecanismos dilatorios que, en la actualidad el fallo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, salió a favor de la comunidad y la administración municipal vulneró el debido proceso dentro del término legal señalado a la ejecutoria de la sentencia… y que hasta la fecha no existe solución puntual viéndose anomalías procesales en cuanto a no tener en cuenta las pretensiones iniciales de la acción popular confundiendo a la justicia…”.

Mediante oficio CGQ-1699 de 21 de mayo de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado, le solicitó al señor Saavedra Homez, aclarar el objeto del memorial de 14 de mayo del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, por considerar que el escrito “no es claro en el sentido de precisar si corresponde a una demanda, denuncia, recurso, solicitud, queja u otra manifestación que deba ser atendida por esta Corporación de acuerdo con las competencias que nos asigna la Constitución Política y la Ley”.

El 28 de mayo de 2019, el señor Saavedra Homez remitió solicitud de revisión “para desatar por el Honorable Consejo de Estado dentro de sus competencias la Sentencia Judicial de fecha 31 de enero de 2018. En directa relación con la Acción Popular 73001-33-31-2011-00227-00” Municipio de Purificación – Tolima, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué – Tolima”.

Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las pretensiones iniciales expuestas en la sentencia referida toda vez que las órdenes impartidas desconocen los estudios previos realizados por el perito designado en el proceso. Insistió en que las veredas mencionadas padecen, desde hace muchos años, un problema de incomunicación terrestre con la zona urbana de Purificación por la falta de un puente sobre la laguna de Prado.

Dijo que: “…existe un INFORME FINAL DE ACTIVIDADES DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA 045 DE 25 DE AGOSTO DE 2009 en su OBJETO: Realizar el Estudio de Prefactibilidad para la ejecución de la vía circunvalar al Lago por el Ingeniero Contratista… Se observa que en los Estudios Preliminares anexo al presente informe sacaron 4 Conclusiones, estableciendo la Alternativa 2 como la más económica y describe las actividades a desarrollar (ya existen ejecutadas actividades) excepto la construcción de un puente de aproximadamente 420 metros lineales, así mismo los Estudios y Diseños.

En este mismo orden en relación a la Solicitud de Revisión surgen documentos de valor esencial para la Resolución del asunto que aunque son posteriores, son estudios contratados que proporcionan los estudios de prefactibilidad primera fase del proyecto, especificando el punto exacto para la construcción de un puente colgante sobre el lago del Prado… que comunique por vía terrestre las veredas mencionadas en el numeral uno de los hechos con la parte urbana del municipio de Purificación.” Por último, sostuvo que la orden impartida en la sentencia de 31 de enero de 2018, al municipio de Purificación “deja una sensación contradictoria con las pretensiones iniciales de la sentencia (sic), porque se requiere son los estudios y diseños que conllevan a ser estudios geotécnicos, ambientales, hidráulicos, hidrológicos y de socavación. Así mismo, el diseño estructural, procesos constructivos, cronograma, cantidades de obra y presupuesto, del cual determinarán (sic) el costo total del proyecto, solucionando puntualmente la necesidad de comunicar por vía terrestre las veredas mencionadas…”.

(Negrilla del texto original). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el 31 de enero de 2018, con fundamento en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación[2]. 3.2.

Revisión eventual en las acciones populares y de grupo Dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo.

La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009[3]. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.

Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público -artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo[4]. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.[5] (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-.

Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso -artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva.

Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia -artículo 272-.

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”[6].

Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: ▪ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ▪ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. 2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación” (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.

Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.

Caso Concreto Conforme a las consideraciones expuestas, corresponde a la Sala analizar si en el asunto sometido a su consideración se cumplen los requisitos que el CPACA previó para la solicitud de revisión eventual y en caso afirmativo, determinar si la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué debe ser seleccionada para revisión. Veamos: 3.1 Legitimación: La revisión eventual fue solicitada por el señor Mariano Saavedra, quien fue uno de los demandantes en la acción popular en cuestión, razón por la que se cumple con el presupuesto de legitimación que exige el artículo 273 del CPACA. 3.2 Oportunidad: Según se observa en la página web de la Rama Judicial, para notificar la sentencia de 31 de enero de 2018 se fijó edicto entre el 6 y el 8 de febrero de 2018.

El día 13 de ese mes venció en silencio el término para la interposición del recurso de apelación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada. Por tanto, las partes tenían hasta el 23 de febrero de 2018 para solicitar la revisión eventual. En el plenario está acreditado que la solicitud se presentó el 28 de mayo de 2019, es decir, fue presentada extemporáneamente. 3.3 La clase de providencia cuya revisión se solicita: la sentencia de 31 de enero de 2018 fue dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué en primera instancia, de modo que no se cumple con el requisito de haberse dictado por un Tribunal Administrativo. 3.4 La sustentación: A juicio de la Sala, aun previendo que la solicitud debe analizarse sin mayores rigorismos o exigencias, la petición de revisión elevada por el señor Saavedra no se encuentra debidamente sustentada, toda vez que el actor no explicó por qué la sentencia debe ser seleccionada para revisión. En efecto, el peticionario no explicó cuál era la materia que debía unificarse; cuál es el criterio divergente que utilizó el juzgado o por qué con la sentencia de 31 de enero de 2018 se contradice una sentencia de unificación o la jurisprudencia reiterada de esta Corporación; elementos indispensables para la procedencia de este mecanismo.

De hecho, sus argumentos constituyen motivos de inconformidad con el fallo propios del recurso de apelación. En este orden de ideas, es claro que no se cumple con los requisitos de oportunidad, la clase de providencia ni la sustentación para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, lo que conlleva concluir, sin lugar a dudas, que el proceso de la referencia no puede ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 4.

RESUELVE

PRIMERO. No seleccionar para revisión la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Notifíquese y Cúmplase CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=wi4vqmRSRfeNrLb9mN%2fZ6hgpvP4%3d [2]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)  Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.” [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [4] El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C- 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP).

En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” [5]Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. [6] Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.