ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO - No se configuran / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de reparación directa [N]o constituye una decisión de tal naturaleza [precedente obligatorio] la sentencia de tutela (T) que invoca el accionante sentencia T - 334 de 2018, pues es una decisión que determina un criterio auxiliar de interpretación acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del acta de la Junta Médica, bajo la aplicación del principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la providencia SU 659 de 2015, razón por la que en estricto sentido no constituye precedente.
(…) [S]se observa que el Tribunal demandado contabilizó el término de caducidad de la demanda indemnizatoria a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos -1° de septiembre de 2009-, esto es, de la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad. (…) [P]ara la referida autoridad judicial el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, esto es, no admite renuncia y, el juez debe declararla, incluso, de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal para presentar la correspondiente demanda.
De manera que, se encuentra que tal interpretación se ajusta al enunciado normativo antes citado, no resulta exegética, ni es restrictiva, ya que si bien en este evento también se efectuó una calificación posterior de las lesiones, el hecho dañoso se evidenció de manera palmaria en el momento de su ocurrencia, es decir, el día de la explosión de la mina, que entre otras, ocasionó la amputación instantánea de los miembros inferiores del accionante.
Por tanto, se considera que contabilizar el término de caducidad de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente a la explosión del referido artefacto, no contraviene la norma en cuestión, en tanto que se contabilizó el término de la caducidad de los dos años «… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho», es decir desde el 1° de septiembre de 2009. en consecuencia, el defecto sustantivo no se encuentra configurado(…) se encuentra que el tribunal demandado si bien refirió varios pronunciamientos del consejo de estado para avalar su postura e hizo alusión a dicha acta, no se pronunció expresamente sobre los efectos de la misma para el conteo de la caducidad, pues ello no resultaba necesario conforme a la interpretación que efectuó del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes analizado.
Es decir, para la Sala resulta razonable que la referida autoridad judicial determinara la ocurrencia de dicho fenómeno procesal a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2009, toda vez que, con la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad, el actor tuvo conocimiento del daño a él ocasionado.
Por tanto, para la Sala el defecto fáctico no se encuentra configurado, toda vez que al Tribunal demandado no le correspondía analizar el acta de la Junta Médica Laboral para efectos de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el accionante, ya que dicho documento simplemente dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 100%, mientras que la certeza de la configuración, de la magnitud y de la gravedad del hecho el actor la conoció el mismo día del accidente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01999-00(AC) Actor: CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Niega la solicitud de amparo, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Cavadia Causado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido vía electrónica el 8 de mayo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Mario Cavadia Causado interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y «otros».
Para la parte actora tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de septiembre de 2017 y del 29 de octubre de 2018, dictadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-31-001-2012-00055-00 (01), que presentó en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Por tanto, la parte demandante pretende se deje sin efectos o se revoque la sentencia de segunda instancia demandada y en consecuencia: «… TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, tener en cuenta el Precedente Judicial (sic) establecido en las Sentencias SU – 659 de 2015, T – 075 de 2014 y T – 156 de 2009, y del 19 de octubre de 2011, radicado 1999 – 01735 -01, y 7 de junio de 2011, radicado 1999 – 01311 – 01 de la [S]ección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 23001 – 23 -31 – 000 – 1999 – 01735-01 del 7 de julio de 2005, ambas del CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se indicó que el t[é]rmino de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.
CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la Junta Médica efectuada al soldado CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO.
QUINTO: Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda. CUARTO (sic): Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala [P]lena de la [S]ección [T]ercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que nació el 27 de febrero de 1980 y, fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional del Batallón Junín, ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba). Agregó que el referido militar siempre se destacó por su buena conducta, respeto hacia sus superiores y compañeros, así como por la observancia del reglamento y de las normas de seguridad y el cumplimiento de sus deberes.
Adujo que el 31 de agosto de 2009 se encontraba en el cerro el Pilón, jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), en el tercer pelotón de la Compañía Bronce, en cumplimiento de la misión táctica número 140 «Acierto», adelantado en contra de los miembros de las FARC. Añadió que en ese lugar junto a sus compañeros militares encontraron un cocal, por lo que mientras esperaban a que llegara la Policía Nacional, recibieron la orden de construir un cambuche.
Afirmó que por omisión de sus superiores no se registró el área en busca de alguna mina antipersona, puesto que el pelotón no contaba con los elementos necesarios para descubrir tales artefactos, ni con el grupo EXDE[1], ni con el perro detector de explosivos, ni con el equipo detector de metales. Aseveró que el soldado profesional Cavadia Causado resultó gravemente herido pues sufrió graves lesiones, entre ellas perdió sus miembros inferiores, luego de haber pisado una mina antipersona que había quedado dentro de uno de esos cambuches.
Precisó que conforme al acta de Junta Médica Laboral 39388 del 6 de octubre de 2010, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año, el aludido soldado perdió un 100% de su capacidad laboral, como consecuencia de las heridas sufridas por la explosión de dicho artefacto. Que en este documento se concluyó: «A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE COMBATE TRAS ACTIVACION DE CAMPO MINADO SUFRE TRAUMA DE EXTREMIDADES Y CARA VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA FISIATRIA DERMATOLOGIA CON REMODELACION DE MUÑON TERAPIA FISICA MEDICAMENTOS RAFIA EL CUAL DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – B).
CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO MODERADO EN CUERPO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – C). AUSENCIA DE 2 Y 3 FALANGE MANO DERECHA (DOMINANTE) – D). PERDIDA ANATOMICA TRANSTIBIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO – E). PERDIDA ANATOMICA TRANSFEMORAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO – 2) EXPOSICION CRONICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA EL CUAL DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 25 DB – 3).
TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO…» (sic para toda cita) Manifestó que, por tales hechos, presentó junto a su familia una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 25 de enero de 2012 y, posteriormente, el 2 de marzo de 2012[2], interpuso la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios materiales y morales, entre otros, producto de las «…lesiones sufridas…en los hechos ocurridos el día 31 de Agosto de 2.009…».
Refirió que en la demanda indemnizatoria precisó en el numeral 22[3] que el «…término de CADUCIDAD comienza a contarse desde el día 6 de Octubre de 2.010, fecha en que se realizó la Junta Médica Laboral, o desde que el Acta de la Junta Médica Laboral, quedó en firme, porque fue la fecha, en que…conoció las consecuencias de los hechos, la fecha en que se determinó que el perjuicio era irreversible y tuvo conocimiento de que había perdido el 100% de su capacidad laboral…»[4].
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad, «…declaró probadas las excepciones hecho de un tercero e inexistencia de la obligación» propuestas por el ministerio demandado y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar: a) Respecto de la caducidad «Así las cosas, comparte esta judicatura el precedente fijado por nuestro máximo derrotero [citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-03277-00], en el sentido de que es claro que el término de dos años señalado en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., que tenía la parte actora para interponer la demanda de reparación directa, se debía contar desde el momento en que le fue notificado al lesionado (CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO) el acta de junta médica laboral, esto es, desde el 22 de octubre de 2010, luego entonces la parte actora tenía hasta el 22 de octubre de 2012, para ejercer la acción correspondiente, sin embargo, se aprecia a folio 43 vto., que la demanda se presentó el 02 de marzo de 2012, esto es, dentro de la oportunidad legal.
Las demás excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se resolverán al desatarse el fondo de la Litis.» b) En cuanto al fondo del asunto «En resumen, el apoderado de la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de causalidad del daño sufrido por los demandantes y las imputaciones hechas a la entidad que permitan establecer la responsabilidad administrativa pues, además de desconocerse las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no se pudo determinar que la accionada fue (sic) negligente, sumado a ello el material probatorio allegado fue escaso, carga probatoria que como ya se dijo se le impone a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C.G. del [P]roceso…» Indicó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia del 25 de octubre de 2018, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de «caducidad de la acción» que propuso la demandada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.
Entre las motivaciones se encuentran las siguientes: «… Posteriormente, se expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 39388 del 6 de octubre de 2010, realizada al señor Carlos Mario Cavadia Causado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se plasman las secuelas padecidas luego de haber activado una mina antipersonal mientras se desempeñaba como soldado profesional, lo que le genera una disminución de la capacidad laboral del 100% (fls…) En virtud de lo expresado en precedencia, y para efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, esta Colegiatura estima que en el asunto de marras, en la misma fecha que ocurrió el accidente con la mina antipersonal el 31 de agosto de 2009, el señor Carlos Mario Cavadia Causado, (sic) tuvo conocimiento del daño, toda vez que fueron las lesiones físicas evidentes las que se le generaron, entre ellas, la amputación de sus miembros inferiores; por lo que la calificación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, en nada modifica la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad.
Así las cosas, se tendrá como fecha de conocimiento del daño el 31 de agosto de 2009, de manera que, a partir del día siguiente -1° de septiembre de 2009- se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Entonces, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 170 Judicial I Administrativa el 25 de enero de 2012… y la demanda el 2 de marzo de 2012…para entonces ya había operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se debió presentar hasta el 1° de septiembre de 2011. … Corolario de lo antes expuesto, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial…» Precisó que la anterior providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 6 al 8 de noviembre de 2018. 3.
Sustento de la vulneración Para la parte actora el Juzgado demandado, al negar sus pretensiones de la demanda ordinaria, incurrió en: a) Un defecto fáctico por la «no valoración o incorrecta valoración de las pruebas», al considerar que todas las declaraciones correspondían a testigos de oídas, sin atender a lo que manifestó en su oportunidad el soldado Raomil Enrique Acosta Causil, ni a la omisión de sus superiores en cuanto a tales controles, ni a la falta de registro por parte del grupo EXDE.
Alegó que la falta de registro con el grupo EXDE a cualquier área o trayecto donde exista presencia de guerrilla y las omisiones de los superiores en cuanto a tales controles, no son riesgos que deben asumir los soldados al ingresar a la institución militar. b) En el desconocimiento del precedente fijado en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2011-00167-01 (52616), según la cual es inexistente la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero cuando la entidad demandada no dota a sus efectivos del equipo necesario para la detección de minas antipersona.
Sostuvo que el Tribunal demandado, al revocar la decisión por no haberse presentado la demanda dentro del término de la caducidad e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión, incurrió en: a) Desconocimiento del precedente Indicó que con la providencia de segunda instancia se incurrió en un desconocimiento de la sentencia T - 334 de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que es posible que el afectado conozca o identifique la magnitud del perjuicio en un momento posterior[5]. b) Defecto sustantivo, puesto que «…no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales», ya que desconoció que el término de la caducidad en tales eventos debe contabilizarse desde el acta de Junta Médica, pues es la prueba del daño, mas no desde la ocurrencia de los hechos.
Precisó que solo pudo tener conocimiento del daño ocasionado cuando se le notificó personalmente el acta de la junta médica que se le practicó para determinar su disminución de la capacidad laboral, pues si bien, por obvias razones, tuvo conocimiento de los hechos el mismo día de su ocurrencia, solo dimensionó la magnitud de los perjuicios con dicho documento.
Resaltó que el día en el que ocurrieron los hechos, esto es, la explosión de la mina, perdió sus miembros inferiores, es decir, que «…parte de su cuerpo [le] fue arrancado por la explosión, eso no lo olvida nadie, no lo discute nadie…». Recalcó que ese momento se dio cuenta de su tragedia, pero no de cómo le afectaría en el futuro, toda vez que en ese instante no supo cuál era la disminución de su capacidad laboral, pues dado su sufrimiento ni siquiera tuvo tiempo de pensar en esa circunstancia, es decir, si bien pudo conocer del hecho lesivo, no ocurrió lo mismo con el daño ocasionado.
Indicó que en tales eventos el militar es llevado con urgencia para evitar que las heridas le causen la muerte, luego viene un largo tratamiento para que sanen los tejidos, el proceso de adaptación a las prótesis, así como las diversas consultas especializadas para, finalmente, convocar a la Junta Médica que valore la disminución de la capacidad laboral.
Manifestó que solo hasta el 22 de octubre de 2010 le fue notificada personalmente el acta de la Junta Médica Laboral, en la que se estableció una pérdida de su capacidad laboral del 100%, por lo que desde ese momento es que debe contabilizarse el término de la caducidad del medio de control, el cual se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó ante la Procuraduría. c) Defecto fáctico En accionante sustentó que con la sentencia de segunda instancia demandada también se incurrió en un defecto fáctico, al desconocer el acta de la Junta Médica Laboral como prueba del daño, para efectos de contabilizar el término de caducidad que encontró probada como excepción en el proceso. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, así como a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros al representante del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o al funcionario en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, así como a los señores Ana Edith Oquendo Restrepo, Karen Dayana, Johan Camilo, Ana Sofía Cavadia Oquendo, Amín Cavadia Lemos, Norlfa Causado Quintana, Adis Lucía, Catiana Patricia, José Miguel Cavadia Causado, Marciana Lemos Mendoza, José Causado Álvarez y Ninfa Quintana (quienes integraron la parte activa del proceso ordinario).
Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Mediante escrito recibido vía electrónica el 17 de mayo de 2019, la referida autoridad judicial manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó se niegue la solicitud de amparo, pues este no es un mecanismo que sirva para reactivar el debate jurídico y probatorio surtido.
Hizo referencia a las decisiones judiciales cuestionadas, para resaltar que en el caso concreto se determinó que no podía contabilizarse la caducidad a partir de la notificación del acta de calificación de invalidez, pues si bien esta constituye la valoración de la magnitud del daño, no es la concreción del mismo. Precisó que el daño consistente en las lesiones sufridas por el actor se concretó en el momento de la explosión de la mina antipersona, de lo cual tuvo conocimiento el accionante desde el mismo momento de su ocurrencia. 5.2 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Esta autoridad judicial procedió a la remisión del expediente ordinario a través de oficio 332 del 27 de mayo de 2019; sin embargo guardó silencio respecto del informe requerido. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional Esta cartera manifestó que la acción de tutela es improcedente, y por tanto, debe negarse respecto de los argumentos relacionados con el incumplimiento de la carga probatoria y el riesgo propio.
Señaló que en el proceso ordinario objeto de análisis no se pudo demostrar que el actor, como soldado profesional o voluntario, estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, para que pueda imputársele la responsabilidad al Estado por los hechos ocurridos. Refirió que tampoco se logró acreditar que se desatendieran las órdenes relacionadas con la misión que tenía el grupo EXDE y que las funciones de este no pueden considerarse como una actividad de resultado, pues poco o nada garantiza que durante el desplazamiento de avance de las tropas, no se instalen artefactos explosivos por parte del enemigo en las zonas ya revisadas.
Resaltó que durante el entrenamiento de un soldado profesional se brinda instrucción para reaccionar de manera inmediata y eficiente a un evento como el que ocurrió el 31 de agosto de 2009, capacitación suficiente con lo cual contaba el actor. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de las decisiones acusadas por configurarse los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues la de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, mientras que la de segunda instancia revocó tal decisión, para en su lugar, declarar prospera la excepción de caducidad propuesta por el ministerio demandado e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[8] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de reparación directa.
De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela. Asimismo, no procede algún recurso ordinario, ya que también se demanda la sentencia de segunda instancia emitida en el mencionado proceso y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte accionante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia demandada fue proferida el 25 de octubre de 2018, se notificó por edicto que permaneció fijado del 6 al 8 de noviembre de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria tres días después conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es decir, el 14 de noviembre de 2018; mientras que la solicitud de amparo fue radicada vía electrónica el 8 de mayo de 2019, esto es, dentro de término de los seis meses dispuesto para ello.
Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 5. Estudio de fondo del caso Para la parte actora el Juzgado demandado al negar sus pretensiones de la demanda ordinaria incurrió en un defecto fáctico por la «no valoración o incorrecta valoración de las pruebas» y, en el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2011-00167- 01 (52616).
A su vez, sostuvo que el Tribunal demandado, al revocar la decisión por no haberse presentado la demanda dentro del término de la caducidad e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión, incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T - 334 de 2018. De igual manera, la parte actora invocó un defecto sustantivo, puesto que «…no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales», en la contabilización del término de la caducidad y, en un defecto fáctico al desconocer el acta de Junta Médica como prueba del daño. Así las cosas, lo que se observa es que si bien la parte demandante cuestionó por separado las sentencias dictadas en el proceso ordinario, pues una resolvió de fondo, mientras que la otra no; lo cierto es que en esta sede constitucional lo que corresponde es el análisis de lo decidido por el Tribunal cuestionado.
Ello, pues en caso de resultar favorable la decisión que se adopte en esta acción de tutela, sería al juez natural de la causa, a quien le correspondería definir el fondo de la controversia ordinaria suscitada entre las partes. Por lo expuesto, se procederá al estudio de los vicios que se alegaron respecto de la sentencia de segunda instancia cuestionada, así: 5.1 Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[10] Es importante tener en cuenta que dicha Corporación también se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[11] (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. No obstante, no constituye una decisión de tal naturaleza la sentencia de tutela (T) que invoca el accionante sentencia T - 334 de 2018, pues es una decisión que determina un criterio auxiliar de interpretación acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del acta de la Junta Médica, bajo la aplicación del principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la providencia SU 659 de 2015, razón por la que en estricto sentido no constituye precedente.
Por tanto, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento de la sentencia T - 334 de 2018. 5.2 Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[12].
Para el actor, el Tribunal demandado al declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por el ministerio acusado, «…no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales», ya que desconoció que el término de la caducidad en tales eventos debe contabilizarse desde el acta de Junta Médica, a partir de la calificación médico laboral, ya que ella se establecen tanto las secuelas definitivas como las lesiones definitivas o la magnitud del perjuicio.
Es decir, el accionante sustenta que solo pudo tener conocimiento de las dimensiones del daño ocasionado cuando se le notificó personalmente el acta de la Junta Médica que se le practicó para determinar su disminución de la capacidad laboral, pues si bien, por obvias razones, tuvo conocimiento de los hechos el mismo día de su ocurrencia, solo dimensionó la magnitud de los perjuicios con dicho documento.
En efecto, el actor refirió que el día en el que ocurrieron los hechos, esto es, la explosión de la mina, perdió sus miembros inferiores, es decir, que «…parte de su cuerpo [le] fue arrancado por la explosión, eso no lo olvida nadie, no lo discute nadie…», que en ese día se dio cuenta de su tragedia, pero no de cómo le afectaría en el futuro, toda vez que en ese instante no supo cuál era la disminución de su capacidad laboral.
Por su parte, se observa que el Tribunal demandado contabilizó el término de caducidad de la demanda indemnizatoria a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos -1° de septiembre de 2009-, esto es, de la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad. Al respecto, en atención a que el proceso ordinario cursó bajo el Código Contencioso Administrativo, pues se radicó el 2 de marzo de 2012, se advierte que dicho compendio contempló en el artículo 136, lo siguiente: «8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.» Es decir, para el Tribunal demandado, conforme a lo estipulado en dicha norma, el accionante debía presentar su demanda indemnizatoria en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos -31 de agosto de 2009-, pues fue allí cuando tuvo «conocimiento del daño» ocasionado en su humanidad.
Entonces, lo que se observa es que para la referida autoridad judicial el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, esto es, no admite renuncia y, el juez debe declararla, incluso, de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal para presentar la correspondiente demanda. De manera que, se encuentra que tal interpretación se ajusta al enunciado normativo antes citado, no resulta exegética, ni es restrictiva, ya que si bien en este evento también se efectuó una calificación posterior de las lesiones, el hecho dañoso se evidenció de manera palmaria en el momento de su ocurrencia, es decir, el día de la explosión de la mina, que entre otras, ocasionó la amputación instantánea de los miembros inferiores del accionante.
Por tanto, se considera que contabilizar el término de caducidad de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente a la explosión del referido artefacto, no contraviene la norma en cuestión, en tanto que se contabilizó el término de la caducidad de los dos años «… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho», es decir desde el 1° de septiembre de 2009.
En consecuencia, el defecto sustantivo no se encuentra configurado. 5.3 Defecto fáctico Para el accionante, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció el acta de Junta Médica como prueba del daño, para efectos de contabilizar el término de caducidad que encontró probada como excepción en el proceso. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[14]. Para el efecto se requiere que[15]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Así las cosas, el actor considera que la autoridad judicial de segunda instancia debía valorar el referido documento, en aras a establecer que la demanda ordinaria la había presentado oportunamente en el término de caducidad que contempla la norma en cuestión. Al respecto, se encuentra que el Tribunal demandado si bien refirió varios pronunciamientos del Consejo de Estado para avalar su postura e hizo alusión a dicha acta, no se pronunció expresamente sobre los efectos de la misma para el conteo de la caducidad, pues ello no resultaba necesario conforme a la interpretación que efectuó del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes analizado.
Es decir, para la Sala resulta razonable que la referida autoridad judicial determinara la ocurrencia de dicho fenómeno procesal a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2009, toda vez que, con la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad, el actor tuvo conocimiento del daño a él ocasionado.
Por tanto, para la Sala el defecto fáctico no se encuentra configurado, toda vez que al Tribunal demandado no le correspondía analizar el acta de la Junta Médica Laboral para efectos de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el accionante, ya que dicho documento simplemente dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 100%, mientras que la certeza de la configuración, de la magnitud y de la gravedad del hecho el actor la conoció el mismo día del accidente.
En consecuencia, se negará al amparo solicitado, en tanto no se advierte la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante en la decisión que revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad e inhibirse de analizar de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase el amparo solicitado por el señor Carlos Mario Cavadia Causado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Empleo de los equipos de explosivos y demoliciones. [2] Folio 42 anverso. [3] Folios 28 y 29 de la demanda ordinaria. [4] Para lo cual en la demanda ordinaria se citó la sentencia del Consejo de Estado, dictada en el proceso 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez. [5] Además, hizo referencia a la sentencia del 25 de febrero de 2016, dictada por el Consejo de Estado en la proceso 68001-23-31-000-2006-01051- 01 (39347). [6] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [11] Ibidem. [12] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [13] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [15] Ibidem.