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76001-23-33-000-2019-00389-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Vidal Vélez Corrales·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Cartago

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección colige que el Juzgado demandado mediante la providencia del 15 de noviembre de 2018 concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no incurrió en desacato al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo, por cuanto ésta convalidó los períodos ordenados en la orden de tutela emitida dentro la acción de tutela incoada por el [actor] y, luego de revalidación del tiempo cotizado, expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018, a través de la cual estudió y resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Así las cosas, puede observarse que de la respuesta presentada el 2 de noviembre de 2018, la autoridad accionada advirtió que Colpensiones (i) convalidó los ocho períodos de tiempo cotizados en ocho períodos futuros; (ii) estudió nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional que el accionante presentó y (iii) concluyó que no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Repárese que desde el momento en que el Juzgado inició el estudio del trámite incidental su propósito estuvo encaminado a establecer el cumplimiento del fallo judicial del 9 de octubre de 2018, respecto de la cual pretendía lograrse el acatamiento y, de este modo, se advierte que la primera actuación fue el requerimiento al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones a efectos de definir la satisfacción o no de la orden de tutela dictada.

Así, una vez fue allegada la respuesta al requerimiento por parte de la entidad previsora y analizadas las pruebas aportadas para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, el Juez concluyó, en el auto del 15 de noviembre de 2018, que Colpensiones cumplió la orden judicial impartida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00389-01(AC) Actor: JOSÉ VIDAL VÉLEZ CORRALES Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Temas: Tutela contra decisión de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor José Vidal Vélez Corrales. Como consecuencia, ordenó a Colpensiones que convalidara en la hoja de vida del accionante los ciclos 2009/12, 2010/05, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07, cuyos pagos se realizaron de forma extemporánea, en la condición que resultara más beneficiosa y sin imposición de cargas adicionales.

Igualmente, dispuso que la entidad pensional, una vez efectuada la actualización de la hoja laboral del señor Vélez, debía realizar un nuevo estudio y proferir un acto administrativo en el que resolviera sobre el reconocimiento pensional. b) Incidente de desacato El 22 de octubre de 2018 el señor Vélez Corrales interpuso incidente de desacato en contra de Colpensiones, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado decidió sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela referenciada y declaró que el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Juan Miguel Lora, no incurrió en desacato. El 5 de marzo de 2019 el señor Vélez Corrales nuevamente presentó desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la cual insistió en el incumplimiento de la orden de tutela del 9 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

Y el 6 del mismo mes y año el Juzgado decidió no dar trámite a la solicitud. El 28 de marzo de 2019 el accionante insistió en su solicitud, pero el Juzgado de instancia a través de providencia del 1.° de abril de la misma anualidad se abstuvo de iniciar el trámite incidental. c) Inconformidad El señor José Vidal Vélez Corrales consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, esto, con ocasión de la decisión de abstenerse de tramitar el incidente de desacato en contra de Colpensiones.

Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas allegadas al dossier, a partir de las cuales se demuestra que la entidad prestacional incumplió con la orden judicial impartida en la sentencia del 9 de octubre de 2018, puesto que no convalidó los períodos que el juez ordenó, ni estudió su situación pensional en un escenario de favorabilidad.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago iniciar el trámite de cumplimiento de la orden judicial del 9 de octubre de 2018, en el que examine minuciosamente las pruebas y, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, convalidar y acreditar los períodos 2009/12, 2010/05, 2010/09, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (ff. 105-109) El juez Andrés José Arboleda López indicó que el accionante ha presentado tres solicitudes de incidente de desacato, en las cuales ha solicitado la imposición de sanciones en contra de Colpensiones. Así, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, primer trámite en el que se obtuvo respuesta por parte de la entidad prestacional respecto al cumplimiento de la orden judicial proferida el 9 de octubre de esa misma anualidad, concluyó que la autoridad accionada satisfizo la orden de amparo, puesto que expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018 y, por tanto, que no existía mérito para sancionar por desacato.

De otra parte, precisó que el disentimiento del señor José Vidal Vélez Corrales está relacionado con la convalidación de los tiempos de cotización al sistema y con la negativa del reconocimiento pensional reclamado. Sin embargo, señaló que tales pretensiones no pueden estudiarse en un incidente de desacato, comoquiera que la protección constitucional se limitó al derecho fundamental de petición y no puede examinarse la transgresión de otros derechos, menos cuando la entidad prestacional, previa la convalidación de tiempos y las directrices dadas en el fallo de tutela, concluyó que no había lugar al goce de una pensión. En igual sentido, indicó que el accionante cuenta con otras vías judiciales para cuestionar la forma en la que Colpensiones convalidó los tiempos de cotización y la negativa de reconocer a su favor la pensión de invalidez, tal es el caso de la interposición de recursos en contra del acto administrativo antes mencionado o la instauración del medio de control procedente para discutir la legalidad de éste, pero a pesar de ello, el señor Vélez Corrales insiste en la apertura de un incidente de desacato en contra de la entidad prestacional.

Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Colpensiones (ff. 112-115) Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la concurrencia de otros medios de defensa judicial.

En este último aspecto, arguyó que el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo prevé que todas las controversias que se susciten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Manifestó que en el presente asunto tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Vidal Vélez Corrales. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante no sustentó la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ni se evidencia la configuración de alguna de ellas, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.

Igualmente, advirtió que la inconformidad del accionante con la abstención de abrir nuevamente el incidente, realmente radica en la forma en la que Colpensiones acató la orden de tutela. Sin embargo, el fallo judicial del que se predica el incumplimiento, no indicó la forma en que debían convalidarse los ciclos reclamados por el señor Vélez Corrales, ni reconoció ningún derecho pensional, porque dichos aspectos corresponden al resorte de las funciones de la entidad administradora de pensiones.

De este modo, coligió que dicho debate debe desatarse a través de las vías judiciales ordinarias. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió concluir que se omitió el señalamiento de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, puesto que en los fundamentos fácticos identificados con los números 20, 21 y 22 claramente indicó que la decisión adoptada por el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial y la Constitución Política.

E insistió en que debe ordenarse a la autoridad judicial demandada que haga cumplir la norma superior, las leyes y las garantías que orientan el ejercicio de función jurisdiccional. Igualmente, señaló que el a quo no hizo ninguna mención a la jurisprudencia citada en la demanda sobre la finalidad del incidente de desacato, sin que se justifique tal omisión. Y, tampoco estudió la situación de apremio y de debilidad en la que se encuentra, puesto que con la negativa del Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Cartago de tramitar el incidente de desacato, el amparo constitucional del 9 de octubre de 2018 resulta inoperante.

Finalmente, manifestó que en el trámite incidental informó al juez que el acatamiento del fallo judicial por parte de Colpensiones fue contrario a su mandato y, por ende, el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Cartago debió verificar que la historia laboral se hubiera convalidado correctamente y que la entidad prestacional apropió los requisitos pensionales en el escenario de mayor favorabilidad, pues si bien es cierto, la AFP efectuó un nuevo estudio y expidió un nuevo acto administrativo donde resolvió sobre la solicitud pensional, está decisión fue sustentada en otros períodos de cotización que descontextualiza y amaña la situación y no acredita las semanas 2009/12, 2010/05, 2010/09, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas. Debe precisarse que si bien el señor Vélez Corrales en sede de impugnación precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, sus argumentos de inconformidad se ajustan más a la definición de un defecto fáctico, de esta manera, el estudio del asunto se centrará en el defecto aludido.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada contra la providencia que decide el incidente de desacato? 2. ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago bajo cuáles razones se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra del Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato;

(II) defecto fáctico y (III) razones expuestas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. Veamos: I. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales debe acatar la orden sin demora.

Para garantizar dicho mandato señaló: “[…] Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso […]” Por su parte, el artículo 52 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que incumpla una orden de tutela será sancionada con hasta 6 meses de arresto y 20 salarios mínimos mensuales legales de multa.

Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”[5].

Ahora bien, la Corte Constitucional[6] ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso;

(ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas El señor José Vidal Vélez Corrales consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.

Para el efecto sostuvo que la autoridad judicial demandada se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sin valorar las pruebas allegadas al dossier, a partir de las cuales se demuestra que la entidad prestacional incumplió con la orden judicial impartida en la sentencia del 9 de octubre de 2018, puesto que no convalidó los períodos que el juez ordenó, ni estudió su situación pensional en un escenario de favorabilidad.

El 21 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Vélez Corrales al considerar que el accionante no señaló la causal específica de procedibilidad en la que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago al proferir la decisión de desacato y tampoco podía extraerse tal situación del escrito de tutela, razón por la cual no podía agotarse el estudio de la providencia cuestionada.

Igualmente, precisó que la discusión propuesta por el accionante está dirigida a cuestionar la forma en la que Colpensiones cumplió la orden de tutela, sin que eso pueda estudiarse en el trámite incidental, en el entendido que, el fallo judicial del que se predica el incumplimiento no determinó la forma en que debían convalidarse los ciclos reclamados por el señor Vélez Corrales, ni reconoció ningún derecho pensional.

De este modo, coligió que dicho debate debe surtirse a través de las vías judiciales ordinarias. El señor Vélez Corrales impugnó la anterior decisión y, en primer término, señaló que sí enunció las causales específicas en las que estaba inmersa la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, ya que en los hechos 20, 21 y 22 claramente indicó que la decisión adoptada por el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial y la Constitución Política.

En segundo lugar, señaló que el a quo no hizo ninguna mención a la jurisprudencia citada en la demanda sobre la finalidad del incidente de desacato, sin que se justifique tal omisión. Y, tampoco estudió la situación de apremio y de debilidad en la que se encuentra, puesto que con la negativa de tramitar el incidente de desacato, el amparo constitucional del 9 de octubre de 2018 resulta inoperante.

Finalmente, insistió en que en el trámite incidental informó al juez que el acatamiento del fallo judicial por parte de Colpensiones fue contrario a su mandato y, por ende, el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Cartago debió verificar que la historia laboral se hubiera convalidado correctamente y que la entidad prestacional apropió los requisitos pensionales en el escenario de mayor favorabilidad, pues si bien es cierto, la AFP efectuó un nuevo estudio y expidió un nuevo acto administrativo donde resolvió sobre la solicitud pensional, está decisión fue sustentada en otros períodos de cotización que descontextualiza y amaña la situación y no acredita las semanas ordenadas en debida forma.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida. Al respecto, se aprecia que el señor José Vidal Vélez instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad en sus condiciones de existencia y que se ordenara a la entidad prestacional: (ii) acreditar las semanas que figuran pagadas en los meses de 2009/12, 2010/05, 2010/07, 2010/09, 2010/11, 2011/08, 2011/11 y 2011/12;

(iii) expedir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca la pensión de invalidez con efecto retroactivo desde el 10 de agosto de 2012, fecha en la que se estructuró su situación y (iii) realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 10 de agosto de 2012, con sus respectivas mesadas adicionales (ff. 11-21). Igualmente, se observa que el 9 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Como consecuencia, ordenó (ff. 50-57): «3°. ORDENAR al presidente de COLPENSIONES o quien haga sus veces que (sic) un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a convalidar en la hoja de vida del señor José Vidal Vélez Corrales, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.213.849 de Cartago – Valle del Cauca los ciclos 2009/12, 2010/05, 2010/09, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07 cuyos pago se realizaron en forma extemporánea, en la condición que le sea más beneficiosa, sin que se le pueda imponer cargas adicionales que puedan hacer más gravosa su situación, como intereses u otros dineros que no fueron aludidos en respuesta del 22 de abril de 2016, en los términos indicados en esta providencia. Igualmente y en garantía a la protección de los derechos del accionante, una vez realizada la actualización de su historia laboral, con la convalidación de tiempos de cotización mencionados anteriormente, proceder en un término de cinco (5) días, posterior a lo ordenado con anterioridad, con fundamento en la documentación que (sic) esa entidad reposa adoptada de consuno con esta regla dispuesta, a realizar un nuevo estudio y proferir resolución mediante la cual se defina, valorada su actualizada historia laboral y los tiempos que se ha ordenado convalidar, si apropia los requisitos en el escenario de mayor favorabilidad del régimen pensional de vejez y sus reglamentaciones, los requisitos para ser acreedor al reconocimiento pensional y proceda a la expedición del consecuente acto administrativo. 4°.

Negar la protección de otros derechos fundamentales impetrados en el escrito de tutela». El 22 de octubre de 2018, el señor José Vidal Vélez Corrales presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado demandado mediante auto del 23 de octubre de esa misma anualidad requirió al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.

A través de proveído del 31 de octubre de 2018, aperturó el trámite incidental, ordenándole a la entidad que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre el acatamiento de la orden judicial y que aportara las pruebas documentales pertinentes (f. 63), auto atendido por la entidad prestacional en escrito del 2 de noviembre de 2018 (ff. 66-70).

Sobre el particular, el 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, dispuso el traslado al señor José Vidal Vélez Corrales de la respuesta emitida por Colpensiones y las pruebas allegadas, para que emitiera algún pronunciamiento sobre el particular (f. 65). En atención a dicho traslado, el 7 del mismo mes y año el señor Vélez Corrales sostuvo que la entidad no convalidó ni acreditó las semanas a su historia laboral, razón por la cual debía seguirse el trámite incidental (f. 71).

Asimismo, se encuentra que el 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago declaró que el señor Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no incurrió en desacato del fallo de tutela del 9 de octubre de 2018 y ordenó el archivo de la diligencia. Igualmente, se advierte que el 5 y 28 de marzo de 2019 el señor José Vidal Vélez Corrales solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (ff. 82- 83 y 86-88).

En consecuencia, mediante proveídos del 6 de marzo y 1. ° de abril de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago resolvió no dar trámite al incidente de desacato (ff. 84-85 y 89). Ahora bien, en la providencia del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, acató la orden emitida en el fallo del 9 de octubre de la misma anualidad, en el entendido que expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual convalidó los ochos períodos ordenados en la sentencia de tutela y procedió a efectuar un nuevo estudio sobre la solicitud pensional presentada por el accionante.

Estudio en el cual incluyó los tiempos compensados y coligió que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez ante la insatisfacción de los requisitos normativos exigidos para el efecto. Además, resaltó que el acto administrativo fue puesto en conocimiento del señor Vélez Corrales y, si bien, dentro del trámite incidental manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que está revestido de legalidad y, en el escenario constitucional, tal situación no puede alterarse.

Y, precisó que la orden judicial genérica emitida en la sentencia del 9 de octubre de 2018 fue satisfecha, comoquiera que Colpensiones atendió la solicitud que el señor Vélez Corrales presentó respecto a la convalidación de los tiempos cotizados al sistema pensional como independiente y el reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, la Subsección colige que el Juzgado demandado mediante la providencia del 15 de noviembre de 2018 concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no incurrió en desacato al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo, por cuanto ésta convalidó los períodos ordenados en la orden de tutela emitida dentro la acción de tutela incoada por el señor José Vidal Vélez Corrales y, luego de revalidación del tiempo cotizado, expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018, a través de la cual estudió y resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Así las cosas, puede observarse que de la respuesta presentada el 2 de noviembre de 2018, la autoridad accionada advirtió que Colpensiones (i) convalidó los ocho períodos de tiempo cotizados en ocho períodos futuros; (ii) estudió nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional que el accionante presentó y (iii) concluyó que no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Repárese que desde el momento en que el Juzgado inició el estudio del trámite incidental su propósito estuvo encaminado a establecer el cumplimiento del fallo judicial del 9 de octubre de 2018, respecto de la cual pretendía lograrse el acatamiento y, de este modo, se advierte que la primera actuación fue el requerimiento al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones a efectos de definir la satisfacción o no de la orden de tutela dictada.

Así, una vez fue allegada la respuesta al requerimiento por parte de la entidad previsora y analizadas las pruebas aportadas para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, el Juez concluyó, en el auto del 15 de noviembre de 2018, que Colpensiones cumplió la orden judicial impartida. Situación distinta es que el accionante se encuentre inconforme con el estudio, la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, pretendiendo que en el presente trámite se estudie nuevamente el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente, en el entendido que dicho análisis corresponde al objeto mismo del incidente de desacato o trámite de cumplimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual como se vio ya fue desarrollado por el Juzgado demandado.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que jueces de la República en su labor de administrar justicia gozan de total autonomía e independencia a efectos de resolver las controversias puestas a su conocimiento, de modo que la interpretación judicial o valoración probatoria realizada por los operadores judiciales no puede rebatirse en el escenario constitucional, so pena de invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, el accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. Por último, se indica al accionante que puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para discutir la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad prestacional y obtener el reconocimiento pensional reclamado.

Por ello, se revocará la providencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor José Vidal Vélez Corrales en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la providencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor José Vidal Vélez Corrales en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15.