Micelio
11001-03-15-000-2019-02702-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alison Javier Motta Araújo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de acta de la Junta Médico Laboral / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se acreditó accidente que ocasionara escoliosis en infante de marina regular / ENFERMEDAD - De origen común y no por causa o razón del servicio / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e denota que los argumentos planteados por el Tribunal resultan razonables y coherentes y no se basaron en un estudio arbitrario.

De hecho, repárese en que esa corporación judicial no dejó de valorar el Acta de la Junta Médico Laboral, sino que, luego de examinarla, concluyó que la misma no brindaba certeza sobre lo sostenido en la demanda, esto es, que el infante de marina regular sufrió una caída durante la prestación del servicio militar y, ello, le ocasionó la escoliosis, lo cual efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto.

Ahora, en lo concerniente a los exámenes de ingreso, es necesario resaltar que el hecho de que el [actor] haya superado los exámenes de capacidad psicofísica y, por ende, haya sido declarado apto, para prestar el servicio militar, no demuestra que la escoliosis haya tenido origen en el servicio, comoquiera que los síntomas de la enfermedad pudieron exteriorizarse durante la prestación del servicio, pero ello no implica que aquella tuviera su génesis en él, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas de esa enfermedad son los factores hereditarios y que la etiología que otorgó el especialista en ortopedia y traumatología a la enfermedad fue evolutiva, lo cual conllevó tanto al Juzgado como al Tribunal a determinar que la misma no era consistente con la calificación de la escoliosis por causa y razón del servicio.

De allí la importancia de que se allegaran las pruebas que brindaran certeza a la autoridad judicial de que la enfermedad fue con causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con dicha carga, a pesar de que era su deber demostrar los elementos de la responsabilidad, como se ha venido iterando a lo largo de este proveído, por lo cual el Tribunal no tuvo otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se aprecia que el reproche aquí expuesto sobre los exámenes de ingreso fue el mismo que se consignó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa (…) por lo cual resulta obligatorio recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, para revivir un debate probatorio debidamente concluido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02702-00(AC) Actor: ALISON JAVIER MOTTA ARAÚJO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia de reparación directa, por lesiones causadas a un conscripto.

Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Alison Javier Motta Araújo —en nombre propio y representación de su menor hija: Crissly Juliana Motta García—, Zenaida Araújo Oviedo, Javier Motta Cuellar y Emanuel Motta Araújo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Alison Javier Motta Araújo a raíz de una caída, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien en la Junta Médica Laboral 229 del 19 de septiembre de 2013 se calificó la enfermedad del señor Alison Javier Motta Araújo como de origen profesional, lo cierto es que la misma presentó una inconsistencia sobre dicho dictamen, pues en ella también se consignó que se trata de una afección de carácter evolutivo.

Además, el Juzgado manifestó que resulta poco creíble que una caída sufrida por aquel mientras prestaba el servicio fuera la causante de la escoliosis dorso-lumbar, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En esa medida, coligió que no se demostró el nexo causal entre el daño y la acción de la entidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia porque estimó, entre otros aspectos, que, de una parte, no se acreditó la ocurrencia de la caída presuntamente sufrida por el conscripto y, de otro lado, el Acta de la Junta Médica Laboral no resultaba idónea por sí sola para probar el nexo causal, puesto que el concepto por especialista allí referido difiere de la conclusión de la Junta y no se mencionaron las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso. b) Inconformidad Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, porque, en su criterio, aquel: a. Se apartó del precedente del Consejo de Estado sobre: 1.

La posición de garante que asume el Estado frente a los conscriptos, 2. El deber de devolver aquellos en iguales condiciones a las que ingresaron y 3. El régimen objetivo de responsabilidad que debe aplicarse en casos como el presente, el cual crea una presunción a favor del conscripto y b. Desconoció que en el Acta de la Junta Médico Laboral 229 del 19 de septiembre de 2013 se calificó la lesión sufrida por Alison Javier Motta Araújo como de origen profesional.

Así mismo, afirmaron que de tratarse de una enfermedad común, tendría que haberse detectado con los exámenes de incorporación a la institución, lo cual no ocurrió. PRETENSIONES Solicitaron proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el auto de obedézcase y cúmplase del 11 de marzo de 2019.

En su lugar, pidieron ordenar al accionado decidir nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los demandantes. CONTESTACIONES Ministerio de Defensa Nacional (ff. 57-60) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos que habilitan el estudio de una providencia judicial.

Explicó que la tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que la supuesta transgresión se fundamenta en la inconformidad de los accionantes sobre la aplicación de normas, la carga de la prueba y la responsabilidad estatal por lesiones de conscriptos. Agregó que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que en el escrito de tutela únicamente se exponen argumentos que ya fueron estudiados por el despacho accionado, quien, de manera acertada, consideró que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad fijados en el artículo 90 constitucional, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso y justificó los motivos por los que estimó que se había quebrantado la relación de causalidad y, en esa medida, no puede concluirse que se trató de una decisión caprichosa. Por lo tanto, solicitó denegar la solicitud de tutela. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 62-63 vto).

El magistrado Alfonso Sarmiento Castro manifestó que, en la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, la Sala de Decisión realizó una adecuada valoración probatoria que conllevó a la conclusión allí adoptada, esto es, que probatoriamente no se acreditó que la lesión padecida por el infante de marina regular fuera producto del servicio militar obligatorio, a pesar de que dicha carga correspondía a la parte demandante.

Expuso que en la providencia acusada tampoco se configuró un desconocimiento del precedente judicial. Aclaró que la Sala otorgó valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral, pero determinó que no resultaba suficiente, para imputar responsabilidad a la demandada, por las dudas que ofrecía, lo que no significa per se una transgresión de derechos fundamentales, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales el juez natural goza de un amplio margen en la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica.

Esclareció que más allá de que el accionante se encontrara prestando servicio militar obligatorio y, por ello, surgiera la obligación para el Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, el régimen objetivo debe ser analizado en cada caso particular, según lo probado y las especiales circunstancias.

Así, en el presente asunto, si bien se demostró el daño, no se encontró que fuera imputable a la institución militar. Por consiguiente, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la tesis probable del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos de enfermedades de conscriptos? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a enfermedades o lesiones de conscriptos, (III) Análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal accionado, (IV) defecto fáctico y (V) estudio sobre la inconformidad relativa a la valoración probatoria.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a enfermedades o lesiones de conscriptos El Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe algunos derechos con ocasión del mismo.

La anterior obligación difiere de aquellos que de forma voluntaria deciden vincularse a la actividad militar, debido a que estos últimos aceptan los riesgos propios de la milicia[6]. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable frente a los conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación[7] ha venido afirmando que el título de imputación puede ser objetivo, bien sea por daño especial, cuando el Estado actúa de forma legítima, pero en cumplimiento de sus deberes causa un daño antijurídico que conlleva un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño antijurídico se produce por la ocurrencia de un riesgo que si bien era conocido por el Estado, fue creado para lograr el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, la precitada Sección ha indicado que también es posible aplicar el régimen subjetivo por falla en el servicio cuando se encuentre acreditado que el daño antijurídico es generado porque el Estado inobservó sus deberes[8]. Por lo tanto, el juez debe determinar en cada caso concreto cuál régimen de responsabilidad se encuentra ajustado a las circunstancias particulares, en aplicación del principio iura novit curia[9].

Con el fin de tener mayor claridad entre los regímenes mencionados, debe aclararse que la diferencia entre el objetivo (daño especial o riesgo excepcional) y el subjetivo (falla en el servicio) radica en que en el primero, a diferencia del segundo, no reviste importancia la forma en que actúo la entidad, en otras palabras, no interesa si aquella prestó un servicio tardíamente, indebidamente o si omitió hacerlo, esto es, si incurrió en un falla en el servicio.

Así las cosas, mientras en el régimen objetivo el demandante debe demostrar la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos y, por el otro lado, a la entidad estatal corresponde probar la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad, en el régimen subjetivo el demandante debe acreditar, además de lo anterior, que la entidad accionada actuó en incumplimiento de los deberes que le fueron impuestos.

Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica, por regla general, una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la exclusión del análisis de la falla en la prestación de un servicio, para que exista responsabilidad[10]. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión de la entidad y que ella le sea imputable a esta última, esto es, el nexo causal entre esos dos[11].

De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» (resaltado de la Sala). En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo.

En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva a una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.

De esa manera, declarar la responsabilidad estatal por las enfermedades o lesiones de conscriptos que ocurrieron durante la prestación del servicio, pero no por razón u ocasión del mismo, esto es, a pesar de que el daño antijurídico no se presentó por una falla en el servicio, una ruptura en la igualdad de las cargas públicas ni una exposición a un riesgo excepcional, forzosamente llevaría a concluir que en todos los casos de una lesión o enfermedad que se presente en la prestación del servicio militar obligatorio el Estado debe responder, inclusive cuando las autoridades castrenses no hayan contribuido ni hayan sido las causantes del daño antijurídico, el cual, además, se hubiera podido presentar aun cuando el conscripto no estuviera prestando servicio militar obligatorio.

Lo anterior sería tanto como decir que el Estado debe reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios que sufra un conscripto aun cuando no sea responsable por su causación. Al respecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto la prestación del servicio militar obligatorio constituye una imposición estatal, también lo es que no todas las enfermedades físicas que puedan ocurrirle a un conscripto son imputables a la entidad castrense, ya que pueden sobrevenir por una causa extraña, como el caso de las enfermedades congénitas.

Sobre este aspecto, debe aclararse que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado incansablemente que el Estado, en su posición de garante, debe salvaguardar que el conscripto regrese a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó, también lo es que debe determinarse si la autoridad pública es responsable por el daño antijurídico y, en esa medida, está obligado a repararlo.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad estatal en los casos de enfermedades de conscriptos siempre y cuando el demandante haya logrado demostrar que se presentó una acción u omisión imputable a las autoridades militares, por haberse presentado con ocasión o razón del servicio militar obligatorio o haber contribuido al desmejoramiento de una enfermedad común, lo cual causó un daño antijurídico.

Por el contrario, en los casos en que no se han demostrado dichos elementos, ha negado la declaratoria de responsabilidad estatal, independientemente del régimen aplicable, ya sea el objetivo o subjetivo[12]. En todo caso, cabe resaltar que tratándose de enfermedades sufridas por conscriptos si bien existe una posición mayoritaria en relación con la exigencia de que aquellas se causen con ocasión o razón del servicio, como se expuso antes, no existe un precedente judicial propiamente dicho exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437 –CPACA-[13], esto es: (I) sentencias de unificación, (II) mecanismo de extensión de jurisprudencia;

(III) mecanismo de revisión eventual y (IV) avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales[14]. III. Análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal accionado Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 29 de noviembre de 2018, sin tener en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por lesiones a conscriptos.

Al respecto, se observa que en la providencia precitada la corporación judicial accionada analizó el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos y concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la prestación del servicio militar obligatorio implica un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por lo tanto, el Estado debe devolver al conscripto en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a la institución. Así mismo, indicó que debe distinguirse entre quienes se alistan de forma voluntaria y quienes lo hacen en cumplimiento de un mandato constitucional.

De igual manera, precisó que el régimen de responsabilidad imputable al Estado por daños causados a un conscripto, debe ser estudiado en cada caso concreto, para determinar el régimen aplicable, dependiendo de si el daño se causó como producto de una actuación legítima del Estado o si aquel tiene como fuente una irregularidad en las actividades de la administración. Realizadas las anteriores consideraciones generales sobre el régimen de responsabilidad, el Tribunal estudió el caso concreto y concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la Armada Nacional.

Sobre el particular, textualmente, manifestó (ibidem): «[…] advierte esta Corporación que tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación contra la sentencia de primer grado el extremo activo del litigio asevero (sic) que la escoliosis padecida por Alison Javier Motta Araújo tuvo su génesis en la fuerte caída que sufrió el 16 de julio de 2009, mientras realizaba labores de patrullaje, propias de su actividad como infante de marina regular.

Sin embargo, advierte la Sala que al plenario no se allegaron elementos de juicio que demuestren la ocurrencia de la caída que presuntamente sufrió el demandante de modo que esta Corporación no puede tener por ciertos los supuestos fácticos narrados en la demanda sin que existan en el proceso medios de convicción que den cuenta de su ocurrencia. No obstante lo anterior, observa la Sala que al presente asunto se aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 229 de 19 de septiembre de 2013, en la que se conceptuó a Alison Javier Motta Araújo una disminución de su capacidad laboral del 12,50%, clasificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional.

Respecto de este medio de prueba conviene precisar que esta Corporación ha sostenido que el Acta de Junta Médico Laboral es un acto administrativo que en su carácter de tal, está revestido de la presunción de legalidad, por lo cual, su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido por las partes del proceso ni por el administrador de justicia; sin embargo, también ha expuesto que esta connotación no obstruye el examen de su contenido dentro del proceso de reparación directa para determinar su eficacia probatoria y si no entraña contradicción en sí misma.

En este sentido, advierte la Sala que el numeral tercero del Acta de Junta Médico Laboral No. 229 de 2013 se consignó el concepto emitido por el especialista de ortopedia y traumatología el 21 de julio de 2011 en el que le diagnosticó a Motta Araújo escoliosis dorsolumbar de etiología evolutiva, clasificación que dista de la finalmente asignada por la Junta Médico Laboral.

Entonces para esta Corporación el Acta de la Junta Médico Laboral por sí sola no resulta idónea y suficiente para acreditar el nexo de causalidad entre la actividad militar obligatoria que desarrolló Alison Javier Motta Araújo y la disminución de su capacidad laboral, pues lo cierto es que aun cuando se catalogó la lesión como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo documentado en el acta nada refiere sobre las circunstancias modales del hecho que se acusa como dañoso.

De otra parte, tampoco puede obviar este Tribunal que entre la supuesta caída padecida por el demandante el 16 de julio de 2009, y el único registro médico que está acreditado en el plenario, correspondiente al concepto del especialista de ortopedia y traumatología del 21 de julio de 2011 que aparece en el Acta de Junta Médico Laboral No. 229 de 2013, transcurrieron más de 2 años, término que en criterio de esta Corporación no resulta razonable para acudir a un servicio médico tratándose de una afección que le genera como secuela una lumbalgia crónica […] Adicionalmente, observa la Sala que el Acta de Junta Médico Laboral No. 229 de 2013 se expidió más de 4 años después de que el demandante sufriera la presunta caída que le provocó la escoliosis dorsolumbar, por ende, la falta de inmediatez entre la valoración médico laboral y la precariedad del contenido del Acta en relación con la ocurrencia de la lesión del demandante, determinan que la documental aludida no resulte eficaz en términos probatorios para acreditar el nexo de causalidad […]».

Una vez llevado a cabo el anterior recuento, se procederá a analizar las inconformidades planteadas por los solicitantes del amparo. Así, la primera de ellas consiste en asegurar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció que el Estado debe asumir una posición de garante frente al conscripto y aplicar un régimen de responsabilidad objetivo y que, por tanto, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el demandado, lo cual únicamente puede hacer al probar fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

En ese orden de ideas, declaró que no hay ningún fundamento que permita exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo que pruebe la relación entre el daño y dicha prestación, pues de ser así se mutaría a un régimen de responsabilidad subjetivo. Al respecto, en primer lugar es necesario señalar que, como quedó expuesto, en el acápite anterior, la autoridad judicial está en la libertad de escoger el régimen de responsabilidad que se encuentra ajustado a las circunstancias particulares de cada caso, en aplicación del principio iura novit curia, por lo cual puede optar por el régimen objetivo si encuentra que, como correctamente lo adujo el Tribunal accionado, el actuar de la administración se enmarcó en un rompimiento de las cargas públicas o la imposición de un riesgo excepcional y con ello causó un daño que la persona no tiene el deber de soportar, o por el subjetivo si aquella omitió, total o parcialmente, o actuó más allá de las funciones asignadas por ley.

Aunado a ello, es importante reiterar que independientemente del régimen de responsabilidad que se utilice para resolver un asunto particular, bien sea objetivo, dentro del cual se encuentran los títulos de daño especial y riesgo excepcional, o subjetivo, esto es, la falla en el servicio, el demandante debe probar los elementos de la responsabilidad estatal, esto es: el daño, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre estos dos.

Siendo así, no es cierto, como los accionantes lo aseveraron, que el único régimen que podía utilizarse para decidir sobre la demanda de reparación directa por ellos interpuesto era el objetivo. En todo caso, lo cierto es que revisados los argumentos en los que se sustentó la sentencia ahora debatida se repara en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que encontró acreditado el daño, no halló probado el nexo causal y, por ello, existía ausencia de responsabilidad.

En relación con lo dicho en precedencia, los solicitantes de la tutela expresaron que al tratarse del régimen objetivo existía una presunción a favor del señor Alison Javier Motta Araújo. No obstante, este aserto tampoco puede admitirse, comoquiera que ese régimen no implica una presunción de responsabilidad, la única diferencia con la falla en el servicio fue la que quedó consignada con anterioridad, es decir, que en el subjetivo, además, de los tres elementos de la responsabilidad, debe probarse que la acción u omisión de la entidad desconoció sus deberes legales.

Así las cosas, si bien es cierto la forma con la que cuenta la administración para demostrar su falta de responsabilidad es a través de alguna causal excluyente como las enlistadas en el escrito de tutela, también lo es que ello no exime a la parte demandante de probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, específicamente, los tres elementos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional y el artículo 167 del Código General del Proceso.

Sumado a lo expuesto, debe iterarse que si bien el Estado debe velar por reintegrar a la vida civil a los conscriptos en las mismas condiciones en que ingresaron, lo cierto es que ello implica que no debe causarle ningún daño y de hacerlo tiene la obligación de repararlo. Empero, esta obligación no implica que deba responder por todos los daños que pueda sufrir quien presta servicio militar obligatorio, ya que únicamente debe hacerlo frente a aquellos que le sean imputables.

En esa medida, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó la tesis probable de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por enfermedades padecidas por conscriptos, pero no encontró demostrada la misma. Sobre este aspecto, los accionantes sostuvieron que la lesión en la columna sufrida por el señor Alison Javier Motta Araújo tuvo como causa el desarrollo de actividades relacionadas con el servicio militar, concretamente con una caída que sufrió durante el mismo, lo cual consideraron está probado con la calificación de la enfermedad que se hizo en la Junta Médico Laboral y que fue indebidamente valorada por el Tribunal.

En cuanto a ese planteamiento, se evidencia que constituye un alegato propio del defecto fáctico, por lo cual se realizará su estudio bajo dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en el siguiente apartado. IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró indebidamente el Acta de la Junta Médico Laboral 229 del 19 de septiembre de 2013 porque no tuvo en cuenta la calificación que se realizó de la enfermedad padecida por el señor Alison Javier Motta Araújo, pues si bien es cierto en la misma se consignó que aquella era evolutiva, no lo es menos que también se dejó constancia que su origen no era común. Agregó que la enfermedad de escoliosis con más de 6 grados de desviación es una causal de no aptitud para ingresar o permanecer en el servicio, de conformidad con el artículo 61 del Decreto 0094 de 1989.

Pues bien, revisado el expediente, lo primero que se evidencia, es que la demanda de reparación directa se fundamentó en el hecho de que el señor Alison Javier Motta sufrió una caída cuando se encontraba haciendo patrullaje en Buenaventura, la cual, en criterio de los demandantes, le terminó ocasionado una escoliosis en la columna con 10 grados de desviación. En segundo lugar, se aprecia que en el escaso material probatorio aportado por la parte demandante y recaudado durante el trámite del proceso, no existe ninguna prueba que dé cuenta de la existencia de dicha caída ni muchos menos que la misma fue la causante de la enfermedad que desarrolló, como ciertamente lo concluyó el Tribunal ahora accionado.

En efecto, la única prueba tendiente a demostrar el nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión de la Armada Nacional es, precisamente, el Acta de la Junta Médico Laboral 229 del 29 de septiembre de 2013, en la cual se concluyó que el señor Motta Araújo tenía escoliosis dorso-lumbar de 10 grados, por lo cual no era apto para la vida militar.

Así mismo, se consignó que la enfermedad ocurrió por causa y razón del servicio y que la misma era evolutiva, esto último de acuerdo con un concepto rendido por un especialista en ortopedia y traumatología (ff. 6 y 7 del expediente). En cuanto a esta prueba, el Tribunal, luego de valorarla, decidió no tener por probado que la lesión causada fue con ocasión o razón del servicio, por las siguientes razones: 1.

Aun cuando en el Acta de la Junta Médico Laboral se consignó dicho origen, lo cierto es que también se diagnosticó que la enfermedad era evolutiva, 2. El Acta mencionada no señala las circunstancias modales en que ocurrió la lesión, 3. No existe informe administrativo de lesiones, sobre la supuesta caída, 4. Transcurrieron más de dos años entre el concepto del especialista consignado en el Acta de la Junta Médica y la presunta caída y 5.

Pasaron más de cuatro años entre dicha caída y la realización de la Junta Médica. En ese orden de ideas, se denota que los argumentos planteados por el Tribunal resultan razonables y coherentes y no se basaron en un estudio arbitrario. De hecho, repárese en que esa corporación judicial no dejó de valorar el Acta de la Junta Médico Laboral, sino que, luego de examinarla, concluyó que la misma no brindaba certeza sobre lo sostenido en la demanda, esto es, que el infante de marina regular sufrió una caída durante la prestación del servicio militar y, ello, le ocasionó la escoliosis, lo cual efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto.

Ahora, en lo concerniente a los exámenes de ingreso, es necesario resaltar que el hecho de que el señor Alison Javier Motta Araújo haya superado los exámenes de capacidad psicofísica y, por ende, haya sido declarado apto, para prestar el servicio militar, no demuestra que la escoliosis haya tenido origen en el servicio, comoquiera que los síntomas de la enfermedad pudieron exteriorizarse durante la prestación del servicio, pero ello no implica que aquella tuviera su génesis en él, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas de esa enfermedad son los factores hereditarios y que la etiología que otorgó el especialista en ortopedia y traumatología a la enfermedad fue evolutiva, lo cual conllevó tanto al Juzgado como al Tribunal a determinar que la misma no era consistente con la calificación de la escoliosis por causa y razón del servicio.

De allí la importancia de que se allegaran las pruebas que brindaran certeza a la autoridad judicial de que la enfermedad fue con causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con dicha carga, a pesar de que era su deber demostrar los elementos de la responsabilidad, como se ha venido iterando a lo largo de este proveído, por lo cual el Tribunal no tuvo otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se aprecia que el reproche aquí expuesto sobre los exámenes de ingreso fue el mismo que se consignó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa (ff. 78-81 del expediente), por lo cual resulta obligatorio recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, para revivir un debate probatorio debidamente concluido.

Por último, se precisa que no se examinarán las sentencias citadas por los solicitantes del amparo sobre el daño a la salud, pues su reconocimiento solamente era viable, si se demostraba la responsabilidad de la Armada Nacional. Así las cosas, al no acreditarse la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por Alison Javier Motta Araújo —en nombre propio y representación de su menor hija: Crissly Juliana Motta García—, Zenaida Araújo Oviedo, Javier Motta Cuellar y Emanuel Motta Araújo, mediante la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por Alison Javier Motta Araújo —en nombre propio y representación de su menor hija: Crissly Juliana Motta García—, Zenaida Araújo Oviedo, Javier Motta Cuellar y Emanuel Motta Araújo, mediante la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras: Sentencia del 25 de febrero de 2009.

Núm. Rad: 1995- 05743-01. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2006-03413-01 (39324). Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Rad. Núm: 2004-00204-01 (44664). Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Núm. Rad. 2001-01799-01 (35820). [7] Ver entre otras: Sentencia del 31 de agosto de 2017, Núm. Rad: 1998- 00003-01. Sentencia del 1º de febrero de 2018, Núm. Rad: 2009-00349-01. [8] Ibidem [9] Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Rad. Núm: 2010-00235- 01. [10] Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994- 06040-01 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792- 01 (16898). [11] Ver entre otras:. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A. Sección Tercera. Rad. Núm: 2006-00630-01 (41708). [12] Ver entre otras: Sentencia del 15 de octubre de 2008.

Rad. Núm: 18516. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. Núm: 2007-00139-01 (38222). Sentencia del 9 de diciembre de 2011. Rad. Núm: 20219. Sentencia del 14 de marzo de 2012, Núm. Rad: 2000-01173-01 (22806). Sentencia 30 de enero de 2013. Rad. Núm: 2000-00056-01. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad, Núm: 2000-00262-01 (32732).

Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. Núm: 2011-00090-01 (48491). Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. Núm: 2005- 00655-01 (35906). Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. Núm: 2011-00091- 01 (48514). Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2010-00177-01 (44635). Sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. Núm: 2009-00349-01. [13] Ver artículos 10, 102, 103 –inciso tercero-, 256, 269, 270 y 271. [14] Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.

Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.