ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre contrato realidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probado el presupuesto de subordinación, esto, al examinar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales le permitieron inferir que existía una relación de dependencia entre el demandante y la entidad, pues el desarrollo de la labor como ingeniero de sistemas encargado del soporte técnico estaba supeditado al cumplimiento de un horario, la observancia de órdenes o directrices dadas por el Coordinador de Planeación y Sistemas, debía prestarse exclusivamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos proporcionados por ésta.
Igualmente, se encuentra que el fallador de segunda instancia consideró que las labores ejercidas por el demandante requerían contar con su disponibilidad permanente en la entidad, hacer reportes o seguimientos diarios y comportan una subordinación al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas del coordinador, de modo que, se desvanecía la figura de la coordinación, desvirtuándose con ello, la autonomía e independencia de la prestación del servicio del contratista, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.
Finalmente, se observa que la autoridad judicial demandada advirtió que no obraba prueba que acreditara que el señor [J.P] tenía una condición especial o conocimiento especializado que lo diferenciara de los demás ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal de la entidad, presupuesto obligatorio de los contratos de prestación de servicios (…) Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío resaltó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en dos períodos, el primero de ellos, del 28 de junio de 2004 al 29 de diciembre de 2007, el segundo, del 5 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 y solicitó el reconocimiento de la relación laboral el 3 de julio de 2015, encontrándose prescritos los derechos prestacionales causados con ocasión del primer vínculo contractual, comoquiera que no fue solicitado su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo.
Lo anterior, toda vez que en virtud de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando se reclama la existencia de un contrato realidad éste debe efectuarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo (…) [L]a Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida aplicación de la normativa, ni una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados (…) De lo expuesto, la Subsección estima que la autoridad judicial demandada atendió la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción en material de contrato realidad y, por ende, no puede considerarse que al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío haya desconocido el precedente jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02388-00(AC) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contrato Realidad. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor César Augusto Jaramillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicitó la nulidad del oficio 6320000004252 del 24 de julio de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
El 22 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda. El 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del 32 de la Ley 80 de 1993 y por indebida interpretación de los artículos 25 de la norma superior, 17 de la Ley 790 de 2002 y 29 de la Ley 734 de 2002, normativa a partir de la cual debió concluir que entre la entidad y el señor César Augusto Jaramillo Patiño no existió una relación laboral ante la falta de configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, el de subordinación, la indeterminación de las funciones desarrolladas por el demandante, al punto que no logró comprobarse que otra persona ejecutara esas mismas funciones dentro de la entidad y, la ausencia de las formalidades exigidas para el nombramiento de servidores públicos, a saber: acto administrativo de nombramiento, posesión del cargo o empleo, con la solemnidad del juramento y declaración de bienes y rentas.
Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que fueron definidos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral. También, indicó que el Tribunal accionado desatendió las sentencias SL3680-2018, SL3686-2018, SL13444-2017, SL14208-2017, SL16934-2017 y SL19813-2017 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria estableció que la interrupción superior a un mes desvirtúa la solución de continuidad y, por tanto, si la pretensión de la demanda se enfocó en la declaración de una única relación laboral, debe declararse únicamente la última probada y condenar sobre la base de ese período de tiempo.
Finalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que integraron el acervo probatorio, puesto que no demostraban la satisfacción de todos los requisitos esenciales de la relación laboral. Explicó que las documentales daban cuenta de la coordinación de actividades entre las partes, más no de la impartición de órdenes directas o reglas al demandante y, por su parte, los testimonios rendidos en el trámite, demostraban que el demandante no cumplía con un horario de trabajo, sino que el objeto del contrato debía cumplirse en las instalaciones de la entidad, requiriéndose la disponibilidad del contratista ante cualquier eventualidad con los aplicativos o equipos de sistemas, de modo que estaban insatisfechos los presupuestos de subordinación y dependencia. Y, añadió que las pruebas demostraban que el señor Jaramillo Patiño ejercía unas funciones especializadas, que no eran ejecutadas por ningún otro servidor de la planta de personal del ICBF y que debió contratarse mediante la modalidad de prestación de servicios ante la falta de personal especializado.
PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual confirme la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO César Augusto Jaramillo Patiño (ff. 33-35) El tercero indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío efectuó una valoración objetiva e integral de las pruebas aportadas al dossier, a partir de las cuales concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, sin que ello implique el desconocimiento de la reglamentación que permite la contratación por prestación de servicios en ciertas circunstancias, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la primacía de la realidad sobre las formalidades, como es el caso objeto de estudio.
En particular, se refirió al argumento presentado por la entidad accionante sobre la indeterminación del cargo dentro de la planta de personal al que debía equiparse el ocupado por el accionante, aclarando que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo demandado no hizo ninguna comparación con un cargo de técnico administrativo y ordenó una condena genérica, para que se tomara como referencia las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de la planta de personal y en un cargo equivalente dentro de la entidad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probada la existencia de una relación laboral entre el señor César Augusto Jaramillo Patiño y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo;
(II) desconocimiento del precedente; (III) defecto fáctico; (IV) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales y (V) Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. IV. Análisis de las inconformidades planteadas por el accionante y de la sentencia discutida El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, ya que en su criterio incurrieron en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Así, afirmó que la precitada autoridad omitió considerar en su decisión los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 de la Ley 80 de 1993 e interpretó de manera indebida los artículos 25 de la norma superior, 17 de la Ley 790 de 2002 y 29 de la Ley 734 de 2002, normativa a partir de la cual debió concluir que entre la entidad y el señor César Augusto Jaramillo Patiño no existió una relación laboral ante: (i) la falta de configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, el de subordinación;
(ii) la indeterminación de las funciones desarrolladas por el demandante y (iii) la ausencia de las formalidades exigidas para el nombramiento de servidores públicos, a saber: acto administrativo de nombramiento, posesión del cargo o empleo, con la solemnidad del juramento y declaración de bienes y rentas. Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en las que fueron definidos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral.
También, indicó que el Tribunal desatendió las sentencias SL3680-2018, SL3686-2018, SL13444-2017, SL14208-2017, SL16934-2017 y SL19813-2017 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria estableció que la interrupción superior a un mes desvirtúa la solución de continuidad de una relación laboral y, por tanto, al presentarse en el caso de la contratación del ingeniero Jaramillo Patiño tres interrupciones extensas, no existió continuidad ni un único vínculo.
Finalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que integraron el acervo probatorio, puesto que no demostraban la satisfacción de todos los requisitos esenciales de la relación laboral. Explicó que las documentales daban cuenta de la coordinación de actividades entre las partes, más no de la impartición de órdenes directas o reglas al demandante y, por su parte, los testimonios rendidos en el trámite, demostraban que el contratista no cumplía con un horario de trabajo, sino que el objeto del contrato debía ejecutarse en las instalaciones de la entidad, requiriéndose su disponibilidad ante cualquier eventualidad, de modo que estaban insatisfechos los presupuestos de subordinación y dependencia. Y, añadió que las pruebas demostraban que el señor Jaramillo Patiño ejercía unas funciones especializadas, que no eran ejecutadas por ningún otro servidor de la planta de personal del ICBF.
Nótese que todos los argumentos presentados por la entidad accionante están encaminados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demanda y la conclusión a la que arribó después del estudio de las mismas sobre la existencia de una relación laboral entre las partes. De esta forma, luego de hacer el recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, pasará a resolverse dicha inconformidad.
Así, se observa que el señor César Augusto Jaramillo Patiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicitó la nulidad del oficio 6320000004252 del 24 de julio de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, se advierte que el 22 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaban probados todos los presupuestos esenciales de una relación laboral, en especial, la continua subordinación y dependencia (ff. 255-270 expediente ordinario). Así mismo, se tiene que el señor Jaramillo Patiño interpuso recurso de apelación, en el que indicó que: 1.
Fue inadvertida la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la prohibición de la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente y la definición de los requisitos de subordinación y dependencia; 2. Las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de la subordinación a la cual estaba sometido en la entidad, pues prestó un servicio de manera personal, permanente y continua, exclusivo para el ICBF, en sus instalaciones y, en el cual, debía cumplir con las directrices, políticas y lineamientos impartidos desde la sede nacional (ff. 273-284 ibidem).
Por consiguiente, se denota que el 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, señaló los pronunciamientos de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado[9] y sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo y reiteró lo dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16, en relación con las reglas para declarar la existencia de una verdadera relación laboral y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste.
Al respecto, coligió que en el sub examine concurrieron los tres elementos que integran una relación laboral, en el entendido que el señor Jaramillo Patiño prestó sus servicios de manera personal en el ICBF, recibió una remuneración como consecuencia de su labor y, a partir, de las pruebas obrantes en el expediente, se demostró la subordinación en la ejecución de cada uno de los contratos.
Sobre este último aspecto, textualmente coligió que (ff. 304-322 ibidem): «Ahora, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia esta Sala encuentra que en este caso sí se probó el elemento de subordinación, pues basta con las pruebas documentales y testimoniales practicadas para inferir que en efecto existía una relación de dependencia entre el demandante y su superior que se afirma era el Coordinador de Planeación y Sistemas.
Igualmente ello se desprende de las obligaciones que le fueron encargadas y se requirieron por la entidad demandada durante más de nueve años en los que incluso medió un contrato de trabajo para desarrollar idénticas labores, las cuales si bien en principio pueden parecer no corresponder con el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se logra verificar que las mismas propendían precisamente por el debido funcionamiento de la entidad, en virtud que permitían la satisfacción de su funcional misional resaltándose entre ellas la continuidad en la funciones de “soporte técnico”.
De otro lado de las declaraciones vertidas se refuerza este elemento pues las declarantes afirmaron haber estado vinculadas al ente demandado coincidiendo con el periodo que el señor César prestó sus servicios, lo que les permitió conocer el horario, la naturaleza de su labor y necesaria permanencia para brindarles asesoría a ellas y a los funcionarios que así lo requieran, además argumentaron haberse percatado que éste no podía actuar en forma autónoma ya que necesariamente debía seguir las directrices que le impartiera el Coordinador de Planeación y Sistemas, usar los elementos con que contara la entidad y ejercer sus labores exclusivamente en las instalaciones del ICBF en razón a la calidad de la información que reposaba en los archivos a la cual no podía acceder o trasladar a punto diferente para su manejo. […]» De la transcripción efectuada en precedencia, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probado el presupuesto de subordinación, esto, al examinar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales le permitieron inferir que existía una relación de dependencia entre el demandante y la entidad, pues el desarrollo de la labor como ingeniero de sistemas encargado del soporte técnico estaba supeditado al cumplimiento de un horario, la observancia de órdenes o directrices dadas por el Coordinador de Planeación y Sistemas, debía prestarse exclusivamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos proporcionados por ésta.
Igualmente, se encuentra que el fallador de segunda instancia consideró que las labores ejercidas por el demandante requerían contar con su disponibilidad permanente en la entidad, hacer reportes o seguimientos diarios y comportan una subordinación al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas del coordinador, de modo que, se desvanecía la figura de la coordinación, desvirtuándose con ello, la autonomía e independencia de la prestación del servicio del contratista, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.
Finalmente, se observa que la autoridad judicial demandada advirtió que no obraba prueba que acreditara que el señor Jaramillo Patiño tenía una condición especial o conocimiento especializado que lo diferenciara de los demás ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal de la entidad, presupuesto obligatorio de los contratos de prestación de servicios Así pues, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del señor Jaramillo Patiño, al igual que la existencia de una coordinación entre la entidad y el contratista y probados los elementos de la relación laboral, concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contrató los servicios del allí demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.
Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de Oficio demandado. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida aplicación de la normativa, ni una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados.
Situación distinta es que la parte accionante no comparta la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.
Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la parte accionante en el escrito de tutela no señala en forma concreta sus reparos en contra de la decisión judicial adoptada, sino que vaga y discurre en un sin número de aspectos relacionados con la interpretación y valoración efectuada por la autoridad judicial demandada frente a la existencia de una relación laboral.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío resaltó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en dos períodos, el primero de ellos, del 28 de junio de 2004 al 29 de diciembre de 2007, el segundo, del 5 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 y solicitó el reconocimiento de la relación laboral el 3 de julio de 2015, encontrándose prescritos los derechos prestacionales causados con ocasión del primer vínculo contractual, comoquiera que no fue solicitado su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo.
Lo anterior, toda vez que en virtud de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando se reclama la existencia de un contrato realidad éste debe efectuarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo. Seguidamente, aclaró que la liquidación de las prestaciones debía hacerse por el período comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 3 de julio de 2015, pero con la exclusión de los tiempos en los que no hubo vinculación. En este aspecto, también referenció la citada sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado y aclaró que, aun cuando en los contratos suscritos entre el señor Jaramillo Patiño y el ICBF existieron interrupciones o cesaciones en la prestación del servicio, estas no contrariaban la vocación de permanencia del servicio, toda vez que con posterioridad a que se concretaran dichos períodos se dio continuidad a la prestación del servicio, esto es, dichas pausas no tuvieron como propósito finalizar el vínculo contractual.
De lo expuesto, la Subsección estima que la autoridad judicial demandada atendió la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción en material de contrato realidad y, por ende, no puede considerarse que al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío haya desconocido el precedente jurisprudencial.
Repárese además que tampoco puede considerarse la configuración del citado defecto por la no aplicación de providencias citadas por la entidad accionante, en el entendido que las mismas fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, corresponde a temas propios de esa jurisdicción, los cuales difieren sustancialmente de los que competen al contencioso administrativo, entendiéndose que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa están obligados a acatar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, al ser éste su superior jerárquico y órgano de cierre.
Finalmente, la Subsección estima que el planteamiento expuesto por el ICBF sobre la inexistencia de un cargo dentro de la planta de personal con las características y funciones ejecutadas por el señor César Augusto Jaramillo Patiño y la imposibilidad de asemejarlas a las actividades del cargo de técnico administrativo, no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso que debía tomarse como referencia un cargo de planta dentro de la entidad, dicha relación aplica únicamente en lo que atañe a las prestaciones sociales percibidas por un empleado del ICBF, el cual tenga equivalencias con el que desempeñó el accionante.
Efectuado el anterior estudio, se concluye que no se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual se negará el amparo solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [8] Citó las sentencias C-154 DE 1997 y C-614 de 2009. [9] Refiriéndose a las sentencias del 13 de febrero de 2014, expediente 1807-13, del 29 de septiembre de 2005, expediente 02990-05, del 16 de febrero de 2012, expediente 1187-11.