ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pensión de jubilación de funcionario del INPEC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN PARA SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC - Aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo [cuestionado] no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que surgió entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular.
Así las cosas, la Subsección encuentra que la entidad accionante, en el escrito de tutela, no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que el [actor] es beneficiario del régimen especial para los funcionarios del INPEC, que en virtud de ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 32 de 1986, el Decreto 2090 de 2003 y sobre la inclusión de los factores salariales los previstos en el Decreto 1045 de 1978, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas anteriormente en cuanto a la interpretación dada para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue acogida en ningún argumento de la sentencia discutida.
En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la UGPP es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el [actor]. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01101-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso extraordinario de revisión. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fabio Alexander Morales interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal EICE, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 50495 del 3 de octubre de 2010, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional.
Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado. El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló la anterior decisión. El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el restablecimiento solicitado. b) Inconformidad Sostuvo que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resulta adversa a derecho, en razón a que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenó reliquidar la pensión de vejez en un 75% sobre lo devengado con la inclusión de todos los factores salariales adquiridos en el año inmediatamente anterior al retiro. En ese orden, advirtió que las decisiones judiciales no aplicaron lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto como tasa de reemplazo del régimen anterior, ya que para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem y para el caso concreto, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-023 de 2018 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por lo expuesto, consideró que la sentencia controvertida incurrió en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso 2012-00216. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor Fabio Alexander Morales Calle con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá (ff. 64-65) La juez Angélica María Alexandra Sandoval Ávila advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por la parte accionante.
Consideró que impartió el trámite correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Fabio Morales presentó contra la UGPP, de conformidad con el procedimiento establecido en atención a las normas que regulan la controversia suscitada y en observancia del material probatorio allegado, por lo cual, no encuentra que se haya incurrido en algún defecto.
Concluyó que las decisiones emitidas se encuentran ajustadas a derecho y al precedente jurisprudencial vertical, sin que ello demuestre vulneración alguna de los derechos fundamentales. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (F.71) La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas solicitó negar el amparo deprecado al considerar que la sentencia acusada fue proferida en observancia a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente.
Manifestó que para resolver el asunto, tuvo como fundamento que el señor Fabio Morales era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual, tenía derecho a que su pensión fuera reconocida con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1989 y sobre el IBL, debían tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, en virtud del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, esto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 100-113) La jefe de la oficina asesora jurídica, Clara Name Bayona, manifestó que en el ejercicio de su competencia facultativa prevista en el artículo 610 del Código General del Proceso, una vez evaluada la situación fáctica y jurídica del amparo constitucional, no intervendrá en el presente asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó el amparo invocado por la UGPP al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Argumentó que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es, la solicitud de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto, teniendo en cuenta que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor Fabio Alexander Morales Calle con el equivalente del 75% de la asignación mensual con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Sostuvo que de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional advirtió que en principio la acción de tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la sentencia que reconoce una prestación periódica, pues para eso cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, de igual manera para los casos en que exista un abuso palmario del derecho.
Advirtió que la Sala en casos similares ha sostenido que las acciones de tutela presentadas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de manera evidente, la existencia de una irregularidad que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable en las finanzas del Estado. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio esa decisión es contraria al postulado jurisprudencial en el sentido de precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 determina que las acciones de tutela interpuestas por ella, son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, no le es dable a la autoridad judicial declarar la improcedencia. Advierte que en el presente caso se configura un abuso palmario del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Fabio Morales, lo que genera un desmedro para el sistema general de pensiones y un perjuicio irremediable en las arcas del Estado, que debe pagar dichas prestaciones.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso particular se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, la Subsección entrará a resolver lo siguiente: 2.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al proferir la providencia del 28 de septiembre de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Fabio Alexander Morales Calle aplicó las normas establecidas en el régimen especial de los funcionarios del INPEC? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) improcedencia del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto;
(II) defecto sustantivo; (III) desconocimiento del precedente judicial; (IV) violación directa de la Constitución Política y; la sentencia discutida. Veamos: I. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 28 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Fabio Alexander Morales Calle con el 75% de lo devengado en el último año y la inclusión de todos los factores salariales, ello en contra vía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por lo anterior, consideró que la sentencia acusada incurrió en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. (ff. 1-15). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Fabio Morales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 50495 del 3 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE negó la reliquidación de su pensión de vejez, respecto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda (ff. 445-457). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la providencia del 28 de septiembre de 2018 revocó el fallo y en su lugar, accedió a las pretensiones (ff. 508-519).
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de abril de 2019 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para ello, consideró que la UGPP disponía con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales alegados como conculcados por el reconocimiento ilegal de la pensión de vejez, como lo era el recurso extraordinario de revisión determinado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (ff.121-129).
En el escrito de impugnación la parte accionante reitera los argumentos expuestos en la tutela y alega que el amparo constitucional es procedente porque se encuentra configurado un abuso palmario del derecho que le genera un perjuicio irremediable (ff.156-166). Sin embargo, la Subsección advierte que revisados los argumentos esgrimidos por la UGPP, en el escrito de tutela, no se configura ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Repárese que en casos anteriores, esta Subsección ha señalado que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias censuradas en las que se ha discutido una situación fáctica similar, pero teniendo en cuenta que no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Circunstancia que ha impedido efectuar un estudio de fondo del asunto.
De manera que, contrario a lo que la Sección Primera del Consejo de Estado consideró en sede de primera instancia, en el asunto bajo estudio sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
II. Defecto sustantivo. En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. IV. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales.
En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. - La sentencia discutida En la materia objeto de discusión, se tiene que la inconformidad presentada por la UGPP consiste en inconformidad a causa de la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese período.
Considera que la anterior actuación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En esa medida, se observa que el Tribunal accionado como argumento de la decisión sostuvo que de conformidad con la normativa aplicable, es decir, la Ley 32 de 1986, mediante la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión jubilación el único requisito del personal vinculado en vigencia de esta Ley, era el cumplimiento de los 20 años de servicio, indistintamente de la edad.
Sostuvo que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó un régimen pensional especial para los empleados del INPEC, artículo reglamentado por el Decreto 1950 de 2005, con lo cual concluyó que para aquellos funcionarios del INPEC que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto, les correspondía ser beneficiarios del régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el parágrafo 5.º del artículo 48 de la Constitución Política.
El Tribunal procedió a revisar el contenido de los actos administrativos allegados al plenario, encontró que mediante la Resolución 50495 del 3 de octubre de 2008 la extinta Cajanal le reconoció la pensión al señor Fabio Morales con fundamento en la Ley 32 de 1986, por lo que concluyó que se encontraba ajustada a derecho, ya que ingresó al INPEC antes del 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, indicó que en la liquidación no fueron incluidos todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. En consecuencia, concluyó que para la liquidación procedía aplicar el artículo 4.º de la Ley 4 de 1966 sobre la base del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el argumento principal del tribunal accionado para revocar la decisión de primera instancia, fue que al señor Fabio Morales le asistía el derecho del reconocimiento a la pensión y el monto de conformidad con el régimen especial, es decir, la Ley 32 de 1986, por lo cual hacía parte del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003.
Y para la liquidación la inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor Fabio Morales en calidad de beneficiario del régimen especial del INPEC.
Sino que, insiste en que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 28 de septiembre de 2018 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que surgió entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular.
Así las cosas, la Subsección encuentra que la entidad accionante, en el escrito de tutela, no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que el señor Fabio Morales es beneficiario del régimen especial para los funcionarios del INPEC, que en virtud de ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 32 de 1986, el Decreto 2090 de 2003 y sobre la inclusión de los factores salariales los previstos en el Decreto 1045 de 1978, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas anteriormente en cuanto a la interpretación dada para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue acogida en ningún argumento de la sentencia discutida.
En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la UGPP es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el señor Fabio Morales. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso. En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. Por lo tanto, se revocará la providencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo aquí expuesto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la providencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo aquí expuesto Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15.