ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se configura - Por lesiones ocasionadas a soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Establece la pérdida de capacidad laboral en relación a la vida militar y no civil / JUSITICIA MATERIAL - Deber del Juez / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [A] pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión abdominal del [actor] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 23%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material.
La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el Acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar (…) [E]s indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores.
Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del [actor] en relación con su vida como militar.
No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado.
Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2.
Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación [S]e estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación [invocada como desconocida], puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor [J.A.F.J], decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %.
Repárese en que, de acuerdo con [la tabla] sobre la reparación de perjuicios morales, la lesión del soldado estaba en el rango «igual o superior al 20 % e inferior al 30 %», por lo cual el referente era de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, según el Tribunal resultaba inequitativo reconocer a la víctima directa en el caso bajo estudio los 40 smmlv, a pesar de que se encontraba más cercano al tope inferior del rango, esto es, a los 20 %, y reconocer la misma cuantía a quien sufre una mengua del 30 % (…) En el caso concreto, se denota que el Tribunal ahora accionado, de un lado, citó y analizó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de otro, justificó por qué la posición mayoritaria de la Sala era la de utilizar un criterio de proporcionalidad que estuviera ajustado a dicho fallo y al principio de equidad.
Por este motivo, se itera que, inclusive de admitirse que el cuadro de reparación debía ser aplicado puntualmente y sin ninguna consideración adicional, lo cierto es que no se configuraría el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo determinado por la Sección Cuarta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta la sentencia de unificación invocada como desconocida, por lo cual, por concepto de perjuicios morales, no hay lugar al amparo requerido en la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-01(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.
Ausencia de desconocimiento de precedente judicial sobre reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Julián Andrés Flórez Jiménez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El 17 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero redujo la cuantía por concepto de perjuicios morales y negó los perjuicios materiales que habían sido otorgados por el Juzgado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima e incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado: 1.
Sobre la presunción que existe en relación con el lucro cesante a favor de los conscriptos y respecto a la suficiencia del Acta de la Junta Médico Laboral, para demostrar las lesiones y la pérdida de capacidad laboral padecidas por los miembros de la Fuerza Pública y para condenar y liquidar los perjuicios y 2. Al inaplicar la tabla de reparación del daño moral contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante que fueron revocados en la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Tribunal accionado y modificar la cuantía de los perjuicios morales, conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 44-45 vto). El magistrado sustanciador de la providencia discutida, Alfonso Sarmiento Castro, manifestó que las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen errores fácticos de una providencia, pues es el juez natural quien debe determinar cuál interpretación razonable se ajusta al caso concreto.
Indicó que no se presentó desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que la Sala otorgó valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral que fijó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ello, reconoció perjuicios del orden moral y confirmó lo reconocido por daño a la salud. Sin embargo, aclaró que se consideró que el Acta no era suficiente, para acreditar los perjuicios materiales, lo cual se decidió con base en el principio de autonomía e independencia judicial, en virtud del cual el juez natural goza de un amplio margen en la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica.
En esa medida, sostuvo que la interpretación realizada no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que el juez constitucional no puede invadir la órbita de autonomía del juez ordinario y que la acción promovida no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales, por lo cual solicitó declarar improcedente la solicitud del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del solicitante del amparo, en los siguientes términos: «1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la negativa de reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y la liquidación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.
Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido […]».
Para adoptar la anterior decisión, la Sección mencionada concluyó que en la sentencia debatida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación de los perjuicios morales derivados de lesiones, pues si bien puso de presente su existencia, lo cierto es que adujo razones insuficientes, para no aplicarla.
Agregó que en la decisión desconocida no se determinó un criterio de proporcionalidad para determinar la cuantía de los perjuicios morales, a pesar de lo cual ese fue el parámetro utilizado por el accionado. En lo concerniente al lucro cesante, la autoridad judicial expresó que aun cuando no hay un precedente judicial, sí existe una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que el acta de la Junta Médico Laboral es una prueba idónea, para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares).
Siendo así, coligió que el Tribunal desconoció esa posición pacífica, al pasar por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante. IMPUGNACIÓN El 6 de junio de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expuso que cuando una tutela cumple con los requisitos de procedencia, debe entenderse que el juez constitucional está facultado para su estudio, pero ello no lo convierte en juez de instancia, por lo cual no puede invadir la independencia y autonomía de los falladores que conocieron el proceso.
Explicó que el fallo del Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni se apartó del mismo sin justificación suficiente, comoquiera que respecto a la idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral como prueba para acreditar la discapacidad no hay un criterio uniforme y mucho menos existe una sentencia de unificación, por lo cual la corporación podía argumentar una u otra posición, en virtud de su independencia, y, además, el Tribunal, en su fallo, expresamente reconoció la fuerza probatoria del referido documento y dejó constancia del criterio de la Sala Mayoritaria.
Adujo, en lo relativo a los perjuicios morales, que el ahora accionado trajo a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y desarrolló suficientemente su aplicación en el caso concreto. Mencionó que si bien esa sentencia dispuso una tabla para el reconocimiento de dichos perjuicios derivados de lesiones, también es cierto que dejó a discreción del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos determinados, en atención a las circunstancias que rodeen cada asunto, por lo que no existió desconocimiento.
Finalmente, recordó que el fallo del juez constitucional no puede reñir con la independencia y autonomía judicial del juez ordinario, por lo que resulta reprochable que el criterio planteado por el ahora accionado, en ejercicio de su sana crítica, sea revaluado, sin un soporte válido y unánime sobre el asunto. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del 15 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal precitado desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expedida dentro del proceso con radicado 31172, al fijar la cuantía de los perjuicios morales? 2. ¿Existe un precedente judicial del Consejo de Estado exigible a los jueces y tribunales en relación con la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante? 3.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿El Tribunal precitado incurrió en exceso de rigorismo en la sentencia judicial cuestionada, al no utilizar los mecanismos previstos en la ley para determinar los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, (III) estudio de la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante, (IV) defecto procedimental y (V).
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. II. Análisis del reconocimiento de los perjuicios morales El señor Julián Andrés Flórez Jiménez afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, debido a que no aplicó la tabla allí contenida sobre el reconocimiento de perjuicios morales, cuando dictó la sentencia del 26 de julio de 2018, en el proceso de reparación directa por él instaurado.
En primera instancia de esta acción constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en el mencionado defecto, al no aplicar el fallo referido. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la providencia, al estimar que el ahora accionado examinó la sentencia de unificación y que en esta se dejó a discreción del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos que allí fueron determinados En ese orden de ideas, para resolver esta primera inconformidad, es necesario hacer mención a los argumentos que utilizó el Tribunal aquí accionado para reducir la cuantía de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, equivalentes a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así, se observa que el Tribunal, en primer lugar, citó la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (ff. 22-34). En segundo lugar, citó un fallo anterior dictado por el propio Tribunal, en el que se dispuso cuál era la posición mayoritaria de la Sala sobre los perjuicios morales en casos de lesiones.
En la transcripción se lee que para la mayoría de los magistrados que conforman la Sala debe determinarse la reparación del daño moral de acuerdo con la gravedad de la lesión, esto es, según la tabla consignada en la precitada sentencia, pero con base en un criterio de proporcionalidad, puesto que no consideran equitativo conceder una reparación igual a quienes sin tener la misma afectación, estén el mismo rango de porcentaje señalado en el cuadra. En la cita en mención, se consignó (ibidem): «[…] “De acuerdo a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado, el juez debe valorar en cada caso concreto la gravedad y secuelas de la lesión. Al respecto, esta sala ha considerado en forma mayoritaria, que la indemnización por el 10.1% de pérdida de capacidad laboral respecto de otra con el 19.9%, no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (nivel 1), pues es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio.
Por lo anterior, el rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión. debe (sic) fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral […]». En tercer lugar, se expuso la posición del magistrado sustanciador, la cual difería de la tesis mayoritaria. Empero, en cuarto lugar, se determinó que el ponente aplicaría el criterio de la Sala mayoritaria sobre tasación de perjuicio moral, por lo cual se dispuso que en atención a que la incapacidad de Julián Andrés Flórez Jiménez era de 23 %, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral, se reconocería una indemnización por perjuicio moral equivalente a 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ahora bien, resulta de especial relevancia mencionar que en la sentencia de 28 de agosto de 2014, que ahora es alegada por el accionante como desconocida por el Tribunal accionado, la Sección Tercera de esta corporación judicial unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales que debían reconocerse. Textualmente, indicó: «[…] Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso […]». De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes, como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana.
Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo, base o apoyo de una medición. En esa línea de pensamiento, el cuadro consignado en la sentencia fija unos parámetros que si bien debe ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto.
De allí, que en el mismo proveído se exponga que la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado. Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación multicitada, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %.
Repárese en que, de acuerdo con el gráfico que fue aquí copiado sobre la reparación de perjuicios morales, la lesión del soldado estaba en el rango «igual o superior al 20 % e inferior al 30 %», por lo cual el referente era de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, según el Tribunal resultaba inequitativo reconocer a la víctima directa en el caso bajo estudio los 40 smmlv, a pesar de que se encontraba más cercano al tope inferior del rango, esto es, a los 20 %, y reconocer la misma cuantía a quien sufre una mengua del 30 %.
En este sentido, la anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. De modo que no se evidencia un yerro que amerite un amparo constitucional.
De hecho, adviértase que aún si se aceptara la teoría de que los criterios definidos en la sentencia de unificación son de obligatoria aplicación —lo cual como quedo expuesto no es de recibo—, tampoco cabría predicar la configuración de un desconocimiento de precedente judicial, como se verá a continuación. Efectivamente, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional y de esta corporación ha sido reiterativa al exponer que las autoridades judiciales deben aplicar el precedente judicial.
Sin embargo, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, pueden apartarse del mismo, siempre y cuando cumplan con dos cargas: 1. Hacer mención expresa del precedente aplicado a casos similares y 2. Explicar las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En el caso concreto, se denota que el Tribunal ahora accionado, de un lado, citó y analizó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de otro, justificó por qué la posición mayoritaria de la Sala era la de utilizar un criterio de proporcionalidad que estuviera ajustado a dicho fallo y al principio de equidad.
Por este motivo, se itera que, inclusive de admitirse que el cuadro de reparación debía ser aplicado puntualmente y sin ninguna consideración adicional, lo cierto es que no se configuraría el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo determinado por la Sección Cuarta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta la sentencia de unificación invocada como desconocida, por lo cual, por concepto de perjuicios morales, no hay lugar al amparo requerido en la acción de tutela.
III. Estudio sobre la idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante El solicitante de la tutela consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al revocar la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no aplicó el precedente judicial del Consejo de Estado.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que a pesar de no existir un precedente judicial sobre la aceptación del acta de la Junta Médico Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante, sí existía una posición pacífica que la admitía; mientras que para el Ministerio de Defensa Nacional debía respetarse el criterio del Tribunal accionado.
Con el fin resolver los anteriores planteamientos es necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia judicial controvertida sobre el reconocimiento del lucro cesante. Al respecto, se observa que la corporación judicial precitada consideró que el Acta de la Junta Médica Laboral no era la prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral en actividades distintas al ejercicio del servicio militar, por lo cual no era posible reconocer el pago de la indemnización por lucro cesante con ocasión de la lesión que sufrió con arma de fuego durante la conscripción. En esa medida, debe aclarase que ciertamente, como lo definió la Sección Cuarta, no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Efectivamente, no existe pronunciamiento de unificación que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el acta de la Junta Médica Laboral que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien es cierto, en innumerables sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios teniendo como prueba dicho documento para certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto[6], ello no significa que estemos ante un precedente jurisprudencial obligatorio.
De esta manera, el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Siendo así, no se comparte la postura de la Sección Cuarta, según la cual el Tribunal debía aplicar la posición pacífica, pues ante la falta de un precedente y al tratarse de reconocimiento de perjuicios materiales, la autoridad judicial debe acudir al material probatorio que considere idóneo para ello.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, analizó detenidamente la naturaleza del acta de la Junta Médico Laboral y coligió que la misma no es idónea, para probar el lucro cesante, por lo que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la idoneidad de la Acta de la Junta Médica Laboral para demostrar el lucro cesante, puesto que el referido análisis no ha sido efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa que constituyan un precedente obligatorio.
Lo anterior, sería suficiente para negar el amparo solicitado. No obstante, se advierte la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual —aun cuando no fue alegado por el accionante — se evidencia en sede de tutela, por lo cual es procedente su estudio, en atención a las facultades del juez constitucional. Por lo tanto, se analizará su ocurrencia en los acápites siguientes.
IV. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[8]. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad[9].
En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
De hecho, la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal[10]” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial[11].
Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto[12]. V. Configuración del defecto procedimental en el presente asunto En la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a pesar de haber confirmado la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por las lesiones causadas al ahora accionante, pues él mismo no fue objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, decidió negar el reconocimiento del lucro cesante, en los siguientes términos (ff. 22-34): «[…] Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médica Laboral, únicamente determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta […] Disiento a la postura de la sala mayoritaria en la medida que entiende que la incapacidad aludida en el acta de junta médica laboral no acredita que el demandante tuvo una afectación en sus labores cotidianas o en su vida civil productiva, pues en mi criterio, si bien existen otros medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad labora, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física […] Sin embargo, por la divergencia de criterio con la Sala mayoritaria, las ponencias que, en ocasiones anteriores, he presentado reconociendo indemnización por perjuicio material a los conscriptos que han acreditado una disminución de su capacidad laboral calificada por la Junta Médica Laboral como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo o como enfermedad profesional han sido derrotadas.
Entonces, aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento.
Así las cosas, como en el proceso no existe medio probatorio, que en criterio de la sala mayoritaria, demuestre la configuración del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues el Acta de la Junta Médica Laboral, exclusivamente, acredita la mengua de la fuerza laboral para la vida civil, esta Subsección revocará la decisión de primer nivel y en su lugar, despachará de forma negativa esta pretensión de la demanda […]» De la anterior transcripción se sigue que a pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión abdominal del señor Julián Andrés Flórez Jiménez se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 23 %, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material.
La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el Acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar. En relación con este aspecto, se precisa que el Decreto 1796 de 2000 regula todo lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica del personal que pretenda ingresar y permanecer en el servicio militar, de conformidad con su artículo 1º.
Así, en el artículo 2.º ibidem define la «capacidad psicofísica” como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones […]».
Igualmente, se tiene que la capacidad psicofísica es evaluada de manera periódica por parte de la Junta Médica Laboral Militar o de Policía[13] para determinar si la persona es apta o no para continuar en la prestación del servicio[14]. La calificación de “no apto” la define el Decreto de la siguiente forma: «Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones[15]».
Aunque la norma hace referencia a los civiles, es indiscutible, conforme el artículo primero, que se refiere a los vinculados con el Ministerio de Defensa o las Fuerzas militares. De esta manera, se fijaron exámenes de capacidad psicofísica para, entre otras cosas, “definir la situación médico-laboral[16]” de los miembros de la Fuerza Pública, exámenes que corresponde realizar a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, quien determina la disminución de la capacidad psicofísica de dicho personal[17].
Con respecto a las incapacidades, el artículo 28 del Decreto analizado las clasifica en “incapacidad temporal” e “incapacidad permanente parcial”. Ambas clasificaciones se refieren a la pérdida de capacidad psicofísica para realizar el trabajo “habitual”. Cabe precisar que el término “habitual” hace alusión a las actividades propias de los Militares, Policías y civiles vinculados con el Ministerio de Defensa, pues el objeto del Decreto 1796 de 2000 no es otro que regular la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.
Bajo tal perspectiva, es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores.
Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Julián Andrés Flórez Giménez en relación con su vida como militar.
No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario, pues se reitera, las condiciones físicas exigidas para prestar el servicio en las Fuerzas Militares son diferentes debido a las condiciones especiales de la labor a desempeñar. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar.
Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1.
Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213[18] del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193[19] del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.
Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así lo han hecho[20], luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Ejército Nacional en ningún momento procesal solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral.
Es más, en ninguna oportunidad desconoció el contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez y se modificará en lo demás. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó las el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y, en su lugar, se le ordenará a aquel que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1.
Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados.
Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 1º de junio de 2016, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, de la tutela con número 2017-01947-00, confirmada el 7 de marzo de 2018 por la precitada Sección, y en la sentencia del 3 de mayo de 2018, de la tutela con radicado 2017-02840-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado únicamente en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez al incurrirse en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y modificar en lo demás así: Segundo: Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó las el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1. Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2.
Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras: Sentencia del 6 de julio de 2017.
Rad. Núm: 2009-01296- 01 (49636) y Sentencia del 25 de febrero de 2016. Núm. Rad: 2011-00090-01 (48491). [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” [10] La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” [11] T-950 de 2011. [12] Sentencia SU-774 DE 2014: “[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]”. [13] Artículo 15 Decreto 1796 de 2000. [14] Artículo 3º Decreto 01796 de 2000. [15] Ibidem. [16] Artíuclo 4º, núm. 13, Decreto 1796 de 2000. [17] El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece como una de las causales para convocar a Junta Médico Laboral “3.
Cuando exista un informe administrativo por lesiones”, como en el caso presente. [18] El artículo 213 del C.P.A.C.A señala: “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.[…]” [19] Artículo 193.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [20] Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860- 01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31- 000-1998-00563-01(33862).
Actor: Adolfo Angulo Manrique. Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299- 02(32421).
Actor: Carlos Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional.