ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación y pago de asignación de retiro con base en el incremento del IPC / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El tribunal concluyó que en el proceso Nº 2008-00171-00 no se pretendió la nulidad de una petición -como lo sugirió el demandante-, sino del acto administrativo por el cual se denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, de conformidad con el IPC desde 1997 al 2004, esto es, el oficio 17459 de 2007, pretensión que coincidía con la propuesta en la nueva demanda y que se radicó con el Nº 2016-00077-01.
A juicio de la Sala, la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada está conforme con las reglas de la sana crítica, esto es, conforme con los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, que son útiles herramientas para encarar el análisis de las pruebas en los procesos judiciales. Así, la decisión tuvo en cuenta que, efectivamente, en el primer proceso no se demandó una petición, sino un verdadero acto administrativo, esto es, el oficio 17459 de 2007, que definió la situación jurídica del actor, en cuanto denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01423-00(AC) Actor: EDUARDO SMITH MOTTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nº 002 Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Smith Motta contra la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por la Sala de Decisión Nº 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el auto del 31 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que, a su vez, había declarado probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº1 13001333300420160007701.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Smith Motta, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: En consecuencia y con fundamento en la amplia relación de hechos y pruebas que allego, solicito a los señores Consejeros de Estado la protección de derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos los autos de fecha 31 de mayo de 2017 y 14 de junio de 2018 proferidos por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se les ordene que emitan una decisión que esté acorde con el debido proceso, decretando la Nulidad del acto Administrativo demandado No. 17459 del 18 de mayo de 2007 y se reconozca el Reajuste la Asignación de Retiro y ordene su pago al señor Jefe Técnico Eduardo Smith Motta., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 238 de 1995. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante petición del 30 de abril de 2007, radicada con el Nº 28029, el señor Eduardo Smith Motta solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) el reajuste de la asignación de retiro[2] con base en el IPC. 2.2. Mediante oficio Nº 17459 del 18 de mayo de 2007, el subdirector de Prestaciones Sociales de Cremil denegó la solicitud del actor. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Smith Motta pidió la nulidad del oficio Nº 17459 del 18 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Cremil a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del IPC correspondiente del año 1998 al 2007. 2.4.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, dictada en el proceso Nº 2008-00171-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena resolvió:
PRIMERO: Declárase nulo el Oficio CREMIL No. 28029 del 18 de mayo del año 2007, mediante el cual se resuelve una petición de reajuste de asignación de retiro del señor EDUARDO SMITH MOTTA.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, desde el 30 de abril de 2003, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004.
TERCERO: Al mismo título, las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y moratorias a partir del vencimiento del mismo.
CUARTO: Las sumas que resultaren de la operación de sustracción o resta antes mencionada será objeto de reajuste mes por mes de acuerdo a la fórmula: = RH Índice final Índice inicial Donde el valor actualizado se obtendrá al multiplicar el valor histórico (RH), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO. Declárense prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 30 de abril de 2003. (…). 2.5. La anterior decisión no fue recurrida. 2.6. En cumplimiento de la sentencia del 9 de marzo de 2010, el director general de Cremil expidió la Resolución Nº 1964 del 19 de abril de 2011 para reajustar la asignación de retiro del actor, por valor de $ 1.046.155. 2.7.
En petición del 31 de marzo de 2008, radicada con Nº 12930, el actor solicitó a Cremil el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y, por oficio Nº 10510 del 31 de mayo de 2008 —Cremil 12930—, el subdirector de Prestaciones Sociales de esa entidad informó al actor que la solicitud coincide con otra petición que presentó el 30 de abril de 2007 y que ya fue resuelta mediante oficio Nº 17459 del 18 de mayo de 2007. 2.8.
Nuevamente, el señor Eduardo Smith Motta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio Nº 17459 del 18 de mayo de 2007 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reajustara la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004. 2.9. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena —proceso Nº 2016-00077-00— que, en audiencia inicial del 15 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto ese proceso tenía identidad de partes, causa petendi y objeto, con el resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. 2.10.
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Sala de Decisión Nº 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 14 de junio de 2018, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Eduardo Smith Motta alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar erradamente las pruebas que daban cuenta que no había identidad de objeto entre el proceso No. 2008-00171-00 y el No. 2016-00077-00 (que dio lugar a las providencias aquí acusadas). 3.1.1.
Que, en efecto, los oficios demandados en uno y otro proceso eran diferentes, pues en el primero se demandó el acto que resultó de la petición que presentó el 30 de abril de 2007, radicado Nº 28029, mientras que, en el segundo, la demanda se dirigió contra el oficio Nº 17459 del 18 de mayo de 2018, expedido por el subdirector de Prestaciones Sociales de Cremil. 3.2.
Que el oficio 28029 no fue el acto que definió la situación jurídica del actor, porque, según dice, corresponde al «escrito del derecho de petición de reajuste»[3]. Que el verdadero acto administrativo es el oficio 17459. Que, por lo tanto, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dictó sentencia en el proceso N. 208-00171-00 «con base en un acto administrativo inexistente»[4], circunstancia que, a su juicio, lo habilitaba a presentar nuevamente la demanda. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de abril de 2019[5], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, y al juez cuarto administrativo de Cartagena. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil). 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervenciones 5.1. El apoderado judicial de Cremil[7], luego de señalar que la presente acción de tutela es improcedente, por no cumplir los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y de referirse sucintamente a la figura de la cosa juzgada, pidió que se desvinculara a esa entidad del presente trámite, por cuanto sus actuaciones se han expedido en el marco de legalidad y en cumplimiento de las decisiones judiciales. 5.2.
El secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena[8] se limitó a remitir, en medio magnético, copia del expediente ordinario. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002.
Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 13001333300420160007701. 2.3. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Eduardo Smith Motta alegó que la auto del 14 de junio de 2018 incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que eran diferentes los oficios demandados en uno y otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Nos. 2008-00171-00 y 2016-00077-00) y que, de hecho, el oficio 28029 del 18 de 2007 no es un acto administrativo, circunstancias que, a su juicio, impedían declarar la excepción de cosa juzgada al no existir identidad de objeto. 2.3.1.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando concluyó que en el caso del señor Eduardo Smith Motta se configuró la excepción de cosa juzgada. 3.
Del defecto fáctico, por indebida valoración probatoria[12] 3.1. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»[13]. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. 3.2.
Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»[14], esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. 3.3. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.
De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.4. Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. 3.4.1.
Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[15]. 4. Sobre el defecto fáctico en el caso concreto. 4.1. El señor Eduardo Smith Motta sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que los oficios demandados en uno y otro proceso (2008-00171-00 y 2016-00077-00) eran diferentes y que, de hecho, el oficio 28029 no es un verdadero acto administrativo.
De ahí que, a juicio del actor, no existiera identidad de objeto y, por lo tanto, no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. 4.2. Para determinar si la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N°. 2, incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada decisión: Para desestimar el recurso en estudio basta con señalar que no tiene aptitud para desvirtuar los argumentos en que la Juez A quo fundó su decisión, pues no es cierto que el acto demandado en el primer proceso haya sido la petición misma de reconocimiento de los derechos pretendidos: De hecho, lo que pidió en las demandas de los dos procesos fue lo siguiente: |Proceso Nº 001 Juzgado 9º |Proceso Nº 002 Juzgado 4º | |administrativo (ya decidido). |Administrativo (sub lite). | |Radicación 2008-00171-00 |Radicación 2016-00077-01 | |1.
Que se declare la nulidad |1. Que se declare la nulidad del| |del Oficio Nº 17459 CREMIL |(los) acto (s) administrativo | |28029 de fecha 18 de mayo de |(s) Oficio-No 17459 de 18 de | |2007, expedida por el señor |mayo de 2007 mediante el cual la| |Capitán Edilberto Callejas |demandada negó al actor el | |Garay, subdirector de |reajuste y Reliquidación de su | |Prestaciones Sociales de la |asignación de retiro con Base en| |Caja de Retiro de las Fuerzas |el IPC, como ordena la Ley 100 | |Militares, mediante la cual se |de 1993 (artículo 14) y la Ley | |negó a mi poderdante el |238 de 1995, al considerar que | |incremento correspondiente al |el reajuste de las asignaciones | |presente año de su asignación |de retiro se aplica únicamente | |de retiro (I.P.C.), en los |el principio de oscilación | |términos y cuantías determinada|conforme lo disponen dichas | |en el parágrafo 4º del artículo|normas. | |279, en concordancia con el | | |artículo 14 de la Ley 100 de | | |1993. | | |2.
Que como consecuencia de lo |2. Que como consecuencia, de la | |anterior, se condene a la Caja |nulidad de los actos | |de Sueldos de Retiro de las |administrativos antes | |Fuerzas Militares, a título de |identificados se condene a la | |restablecimiento del derecho, a|demandada a lo siguiente: | |pagar el incremento | | |correspondiente del año 1998 al|a).
Que se reconozca, reajuste y| |año 2007, equivalente a la |reliquide la asignación de | |variación porcentual que sufrió|retiro o pensión del actor, a | |el IPC que para el presente año|partir de la vigencia fiscal del| |fue el 8.0% en los valores de |año de 1997 y hasta el año 2004,| |asignación de retiro y hasta la|en los años que estos le sean | |fecha en que se efectúa el |más favorables sin limitación | |pago, de acuerdo a los |alguna y que afecten a favor del| |incrementos aplicados con |actor la Base prestacional, así | |posterioridad y hasta la fecha |como a pagar los excedentes | |en que se efectúe el pago en |porcentuales que resulten al | |forma total, más los intereses |establecer matemáticamente la | |legales y moratorios y las |diferencia entre el monto de los| |indexaciones de esas sumas (…) |incrementos anuales hechos en la| | |asignación de retiro con base en| | |el principio de oscilación y el | | |IPC establecido por el DANE para| | |el año inmediatamente anterior, | | |con fundamento en el artículo | | |14.
(…) | 4.3. De acuerdo con la anterior información, el tribunal concluyó que en el proceso Nº 2008-00171-00 no se pretendió la nulidad de una petición —como lo sugirió el demandante—, sino del acto administrativo por el cual se denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, de conformidad con el IPC desde 1997 al 2004, esto es, el oficio 17459 de 2007, pretensión que coincidía con la propuesta en la nueva demanda y que se radicó con el Nº 2016-00077-01. 4.4.
A juicio de la Sala, la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada está conforme con las reglas de la sana crítica, esto es, conforme con los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, que son útiles herramientas para encarar el análisis de las pruebas en los procesos judiciales. Así, la decisión tuvo en cuenta que, efectivamente, en el primer proceso no se demandó una petición, sino un verdadero acto administrativo, esto es, el oficio 17459 de 2007, que definió la situación jurídica del actor, en cuanto denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. 4.5.
Es cierto que en el primer proceso se identificó el acto administrativo con el número Cremil 28029 del 18 de mayo de 2007, a pesar de que el verdadero número es 17459 de 2007, pues, conviene precisar, el número 28029, en realidad, corresponde al radicado de la petición. Sin embargo, no cabe duda de que se trata del mismo acto administrativo que el señor Smith Motta demandó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que dio lugar a las providencias objeto de tutela, esto es, el oficio 17459 del 18 de mayo de 2007.
De la imprecisión en que incurrió el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena al identificar el acto con el número 28029, y no con el 17459 del 2007, no podía valerse el demandante para alegar que en el primer proceso se «demandó el escrito de la petición» y que, por ende, podía demandar nuevamente el acto administrativo que denegó el reajuste de la asignación de retiro.
Como bien lo concluyó el tribunal demandado, se trata del mismo acto y, por lo tanto, hizo bien al declarar probada la excepción de cosa juzgada por existir identidad de objeto. 4.6. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por la Sala de Decisión Nº 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues lo cierto es que decidió conforme con los hechos debidamente probados, que le permitieron concluir que existía cosa juzgada. 4.7.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Eduardo Smith Motta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar el amparo solicitado por el señor Eduardo Smith Motta, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 8. [2] Reconocida mediante Resolución Nº 0623 del 13 de agosto de 1982. [3] Folio 4 del expediente. [4] Folio 4 del expediente. [5] Folio 66. [6] Folios 69 a 73 del expediente. [7] Folios 74 a 77. [8] Folio 97. [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sobre el particular, ver, entre otras, sentencia del 17 de noviembre de 2014, dictada en el expediente N°: 11001031500020140007801.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. [14] Ibíd., p 132. [15] Sentencia T 117 de 2013,