NULIDAD PROCESAL EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración / OMISIÓN DE INCLUSIÓN DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA [E]n este caso, la parte actora pretende que se adicione o aclare la sentencia en el sentido de tener en cuenta los argumentos que esbozó en su escrito de impugnación, los cuales se omitieron al momento de dictar la decisión de segunda instancia, valga señalar, por no estar dentro de este expediente.
(…) Debe precisar la Sala que lo referente a la no inclusión de la impugnación del actor al expediente fue justificado por el tribunal, mediante informe secretarial del 29 de mayo de este año, posterior al momento en que esta Sección dictó el fallo de segunda instancia, según el cual la apelación fue presentada en oportunidad, y manifestó que no la había remitido junto con el cuaderno original del proceso por un error de la Secretaría de esa autoridad judicial.
(…) [E]sta la Sala advierte que es lo procedente, (…) declarar la nulidad del proceso desde la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida en segunda instancia, en procura de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandante y proceder al estudio de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00108-01(ACU)A Actor: LUIS ALEJANDRO QUINTERO SÁENZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Sería del caso entrar a resolver la aclaración y adición de la sentencia del 22 de mayo de 2019, solicitada por la parte actora, empero como pasará a demostrarse el proceso está viciado de nulidad procesal insaneable y corresponde su anulación parcial de oficio.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019[1], esta Sección resolvió la impugnación presentada por la parte accionada y, en consecuencia, confirmó parcialmente la decisión proferida en primera instancia respecto de los artículos 2 y 60 del Decreto 356 de 1994 y 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001 y revocó lo relativo a la declaratoria de incumplimiento de los artículos 3 del Decreto 356 de 1994 y 371 de la Ley 1819 de 2016.
Notificada esa decisión[2], el 28 de mayo del presente año el accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia aduciendo que no se tuvo en cuenta su escrito de impugnación. Luego, mediante informe secretarial[3] del 29 de mayo de este año el tribunal remitió la impugnación del accionante y manifestó que no la incorporó al expediente en oportunidad debido a un error de una empleada de la Secretaría de dicha autoridad judicial, pese a que esta fue presentada en debida oportunidad; por tanto, mediante auto[4] del mismo día concedió la apelación y ordenó la remisión del escrito a esta corporación. II.
CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo[5] en lo que sea compatible con la naturaleza…”, del presente medio de control. Por su parte, el CPACA prevé que en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, como lo relativo a las nulidades procesales, entiéndase causales, oportunidad para alegarlas, trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en la Ley 393 de 1997 y tampoco en el CPACA, es lo procedente acudir a lo dispuesto en el CGP. Sin embargo, lo que generó el vicio de nulidad dentro del trámite de primera instancia no se enmarca dentro de las causales propuestas por el artículo 133 del CGP.
Conviene recordar que la afectación al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido denominada causal genérica, la cual puede devenir en nulidad procesal cuando se vicia el trámite adelantado. Aunado a lo anterior, debe entenderse que es deber del juez sanear los vicios del proceso según lo dispone el artículo 207[6] del CPACA, como se hará en el presente asunto III.
CASO CONCRETO Debe recordarse que en este caso, la parte actora pretende que se adicione o aclare la sentencia en el sentido de tener en cuenta los argumentos que esbozó en su escrito de impugnación, los cuales se omitieron al momento de dictar la decisión de segunda instancia, valga señalar, por no estar dentro de este expediente. Destaca la Sala que al actor se le notificó la sentencia el 27 de mayo de 2019, como consta en el folio 119 del expediente y al día siguiente presentó su solicitud de adición y aclaración; es decir, en debida oportunidad.
Debe precisar la Sala que lo referente a la no inclusión de la impugnación del actor al expediente fue justificado por el tribunal, mediante informe secretarial del 29 de mayo de este año, posterior al momento en que esta Sección dictó el fallo de segunda instancia, según el cual la apelación fue presentada en oportunidad, y manifestó que no la había remitido junto con el cuaderno original del proceso por un error de la Secretaría de esa autoridad judicial.
Por lo anterior, resulta evidente la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante en el sentido de estudiar los argumentos de la impugnación presentada oportunamente pero que no fue remitida a esta Corporación antes de dictarse el fallo del 22 de mayo del 2019 como ya se explicó. Toda vez que con la presente providencia se anula una sentencia dictada por la Sala de la Sección Quinta, corresponde que la decisión sea colegiada tal como ocurrió anteriormente en un caso similar[7].
En virtud de lo expuesto, esta la Sala advierte que es lo procedente, inclusive, declarar la nulidad del proceso desde la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida en segunda instancia, en procura de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandante y proceder al estudio de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo del 2019, inclusive, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes.
TERCERO: en firme esta Decisión el expediente deberá regresar al Despacho Ponente para dictar la correspondiente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 113 a 118. [2] El 27 de mayo de 2019, fls 119 y 120 [3] Anexo fl 10. [4] Anexo Fls 20-21. [5] Actual CPACA [6] CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [7] Auto que decreta nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000- 2018-04095-00 del 31 de enero de 2019.
Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.