Micelio
11001-03-15-000-2019-01220-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diana Patricia Isaza Cataño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL – Inexistencia En este caso, la autoridad judicial condenó al Estado por el daño generado a un menor de edad quien resultó muerto luego de que estallara un artefacto explosivo el cual fue abandonado en días recientes al hecho dañoso por miembros del Ejército Nacional (hecho que la autoridad judicial encontró debidamente acreditado) (…) [S]e aclara que el hecho de que el Estado tenga el monopolio de las armas no implica responsabilidad estatal por daños generados con ellas, pues en casos como el analizado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia citada y como aquél que fue estudiado por la autoridad judicial accionada en el fallo objeto de tutela deben verificarse otros aspectos tales como la presunta omisión de agentes del Estado en los deberes asignados.

(…) Lo anterior permite concluir que tampoco se desconoció el precedente en cita, puesto que la responsabilidad en este caso si bien se analizó desde la óptica del monopolio de las armas y el deber de custodia del Estado, también se tuvo en cuenta que dicha circunstancia no trae consigo la responsabilidad estatal por el solo hecho de ostentar un uso privativo sobre ellas, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.

(…) En síntesis, ninguno de los pronunciamientos en cita estableció una regla de derecho según la cual siempre que el Estado tenga el uso privativo del arma que generó el daño debe responder por el mismo, pues existen otras circunstancias que deben ser valoradas por el juez natural tales como la omisión de deberes constitucionales y legales, el actuar de un tercero, entre otras.

(…) En ese orden de ideas, se concluye que no se desconocieron los fallos analizados en precedencia. (…) Finalmente se destaca que, dada la antigüedad del fallo de 11 de septiembre de 1997, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 10.277, no fue posible su ubicación en el sistema de relatoría interno con los datos proporcionados y, además, la actora no especificó en la acción de tutela su contenido ni las reglas de derecho establecidas allí. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01220-01(AC) Actor: DIANA PATRICIA ISAZA CATAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 16 de mayo de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La petición de amparo Por escrito radicado el 22 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora Diana Patricia Isaza Cataño, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró lesionados tales derechos con ocasión de las sentencias de 31 de marzo de 2016 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-33-004-2013-00898-01, instaurado por la tutelante en contra de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por las lesiones que padeció su hija menor de edad como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación de propiedad del ejército.

Pide que se dejen sin efectos las decisiones judiciales controvertidas y se ordene emitir nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente y los fallos adoptados en otros despachos judiciales sobre idénticas situaciones. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1. Hechos Informó que el 7 de noviembre de 2011, la tutelante se encontraba con su hija Nicole Sofía Medina Isaza en el establecimiento de comercio “Caramelo Show” ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, cuando a las 10:15 a.m. aproximadamente fue detonado un artefacto explosivo (granada de fragmentación) perteneciente al Ejército Nacional al interior del lugar.

Manifestó que en el acto ella y su hija menor de edad quedaron gravemente lesionadas, y la señora Luz Dary Rojas Bedoya perdió la vida. Refirió que en la historia clínica reportada por el Hospital Universitario San Vicente de Paul se constataron las lesiones padecidas por las víctimas, en la siguiente forma: - La menor Nicole Sofía Medina Isaza sufrió fractura abierta de pie izquierdo, herida en miembro inferior izquierdo, reducción abierta, quemaduras en región dorso lumbar, múltiples lesiones internas secundarias al artefacto explosivo, le fueron realizados lavados, desbridamientos, extracción de cuerpo extraño en piel o tejido celular subcutáneo de área especia, exploración de espacio retroperitoneal, sutura de herida de intestino grueso SOD, pericardietomía SOD, toracostomía para drenaje cerrado, sutura profunda de herida única de párpado blefarorrafia compleja. - La tutelante sufrió heridas por trauma en miembros inferiores por artefacto explosivo, con posterior incapacidad para la marcha, lesiones avulsivas en el dorso del pie izquierdo con bordes irregulares y macerados, lesión de tendón extensor largo, contaminación macroscópica moderada, múltiples lesiones por esquirlas en planta y dorso del pie, lesión en la falange distal del quinto dedo, lesión parcial del lecho ungueal y fractura abierta de cuña lateral pie izquierdo, trauma acústico, por lo que le realizaron tenorafia de extensiones de pie izquierdo, estados de hiperalterización. Expuso que el informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por la Dirección Regional Noroccidente- Seccional de Antioquia determinó que la accionante quedó con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente, perturbación física de carácter transitoria.

Indicó que por tales hechos instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la explosión del artefacto (granada de fragmentación). Anotó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se individualizó plenamente el autor de la detonación, no se estableció que se tratara de un miembro de la Fuerza Pública y no se acreditó que existieran amenazas por parte de un soldado a la señora Dina Luz Guarín Quinceno, presunta destinataria del ataque, pues las mismas no fueron denunciadas ante la autoridad competente ni se pidió la respectiva protección, razón por la cual el daño surgió del hecho de un tercero no imputable a la Administración. Relató que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018, confirmó la anterior decisión tras argumentar que las pruebas no permiten deducir la participación de miembros de la Fuerza Pública en el atentado objeto de demanda, en tanto no se identificó plenamente al responsable del delito.

Agregó que no es posible aplicar el criterio de imputación objetiva, dado que el simple hecho de que el daño se haya producido por el accionar de un artefacto del Ejército Nacional no es suficiente para imputar el juicio de ese tipo de responsabilidad pues no se determinó el responsable del acto. 2. Sustento de la petición Arguyó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, toda vez que fueron totalmente opuestas a otros fallos que versaron sobre los mismos hechos y en los cuales se declaró la responsabilidad estatal de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, bajo los siguientes términos: - Sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2014-00048-00.

En dicho pronunciamiento el despacho judicial en mención advirtió que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional, comoquiera que fue originado como consecuencia de la detonación de una granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Militares, cuya fabricación y control es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, por lo que en este caso se presentó una falla en el servicio por no mediar justificación alguna para que la granada haya sido extraída del lugar de depósito de municiones del Ejército, y posteriormente hubiera sido empleada para atentar contrala vida de las personas afectadas con su detonación. - Sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En esa providencia, el despacho judicial en mención declaró administrativamente responsable a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por el daño generado con ocasión de la falta de custodia de una granada de propiedad del estado, la cual fue detonada causando daños a los allí demandantes, lo que configuró la responsabilidad por riesgo excepcional dado que el ejército tenía la custodia y guarda del artefacto explosivo.

Señaló que las providencias cuestionadas también incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que se desatendieron los artículos 13 y 29 de dicha normativa superior. Adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado plasmado en las siguientes providencias: - Fallo de 12 de mayo de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” dentro del expediente 19001-23-31-000-2003-00308-01. - Fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31- 000-2001-12111-01. - Fallo de 11 de septiembre de 1997, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 10.277. 3.

Trámite en primera instancia Por auto de 27 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, al juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, estos últimos en calidad de terceros con interés. 4.

Contestaciones 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín La titular del despacho en mención manifestó que las sentencias proferidas por los Juzgados Noveno y Veintitrés Administrativos del Circuito de Medellín no constituyen precedente, ya que son pronunciamientos horizontales emanados de una instancia judicial distinta y de un mismo nivel; además, el superior no se ha pronunciado en relación con el segundo de los casos. 5.2.

Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la entidad afirmó que la responsabilidad estatal no se endilgó respecto de la Policía Nacional, pues el reproche recayó en el Ejército Nacional por la detonación de una granada perteneciente a esa institución. Agregó que la acción de tutela es improcedente pues no hubo perjuicio irremediable que permita adoptar medidas inmediatas. 5.3.

Nación- Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad precisó que no hubo desconocimiento del precedente, pues si bien se invocaron sentencias proferidas en procesos con similares fundamentos fácticos, las actuaciones judiciales se adelantaron deformas distintas y con debates probatorios diferentes, por lo que en este caso hubo una ausencia probatoria por la falta de carga de la tutelante. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 16 de mayo de 2019, denegó el amparo con base en lo siguiente: Argumentó que las providencias alegadas como desconocidas no pueden ser consideradas como precedente, dado que se dictaron con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, objeto de tutela.

Además, dado que la sentencia de 6 de diciembre de 2018, citada como desconocida, no está en firme pues a la fecha está pendiente por resolver el recurso de reposición instaurado en contra del auto mediante el cual el juzgado se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia. Consideró que los pronunciamientos traídos a colación por la tutelante no atan a otros juzgados o tribunales del país y, además, aún no están ejecutoriados en tanto el otro fallo citado como desconocido fue objeto de recurso de apelación que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia y no ha sido resuelto aún. 6.

Impugnación Por escrito radicado el 23 de mayo de 2019[1], la parte actora impugnó el fallo de tutela, bajo los siguientes términos: Comentó que el a quo realizó una interpretación errada del precedente judicial pues no tuvo en cuenta que se invocaron como desconocidas sentencias de unificación, así como pronunciamientos del Consejo de Estado tales como: - Fallo de 12 de mayo de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” dentro del expediente 19001-23-31-000-2003-00308-01. - Fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31- 000-2001-12111-01. - Fallo de 11 de septiembre de 1997, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 10.277.

Señaló que en este caso existen numerosas sentencias del Consejo de Estado las cuales debían aplicarse al caso concreto. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[2], el artículo 2.2.3.1.2.4[3] del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en vulneración al derecho a la igualdad por desatención de los fallos de los Juzgados Noveno y Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín proferidos en dos casos con similares hechos, en los cuales se accedió a la reparación de los allí demandantes. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto Como se explicó en precedencia, la parte actora busca que se dejen sin valor y efecto las providencias de 31 de marzo de 2016 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 05001-33- 33-004-2013-00898-01, instaurado por la tutelante en contra de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por las lesiones que padeció su hija menor de edad como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación de propiedad del ejército.

Invocó el desconocimiento del precedente horizontal contenido en las sentencias de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2014-00048-00 y de 9 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, las cuales accedieron a las pretensiones de demandas fundadas en similares hechos.

Adujo la existencia de violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado denegó el amparo, tras considerar que los pronunciamientos citados como infringidos no son precedente y, además, estos no se encuentran en firme tras haber sido apelados.

La parte actora impugnó dicha decisión con fundamento en que las providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, citadas como infringidas, son precedente y no fueron aplicadas por las autoridades judiciales demandadas. Analizados los argumentos anteriores, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, bajo las razones que pasan a exponerse.

En relación con el defecto propuesto, para determinar si una decisión se constituye como precedente, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares.

(v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[8] (…).”[9]. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”[10].

Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)[11]: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En el caso bajo examen la parte actora citó como infringidos dos pronunciamientos de los juzgados Noveno y Veintitrés Administrativos del Circuito de Medellín proferidos en un caso con similares circunstancias fácticas; no obstante, se advierte que estos no son precedentes en tanto no provienen del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, esto es, no surgieron del Consejo de Estado.

Ahora bien, se puede analizar si se infringió el derecho a la igualdad por decisiones diferentes en casos similares; sobre este aspecto, se advierte que las decisiones presuntamente desconocidas fueron adoptadas por distintos despachos judiciales al accionado, que se trata del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, revisado el estado de los procesos de reparación directa frente a los cuales se alega lesión del derecho a la igualdad, se observa que, tal y como lo precisó el a quo, estos no estaban ejecutoriados a la fecha en que se emitió la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo, antes mencionado.

Ahora bien, las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuya aplicación solicitó la tutelante en acción de la referencia sí constituyen precedente, en tanto provienen del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se procederá a analizar si se desconocieron. - Fallo de 12 de mayo de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” dentro del expediente 19001-23-31-000-2003-00308-01.

En la providencia que se cita como infringida, la mencionada Corporación analizó la eventual responsabilidad estatal por el abandono de una granada a cargo del Ejército Nacional en un predio privado dentro del cual posteriormente esta fue accionada generando la muerte inmediata de una persona, y denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que “(…) a pesar de haberse provocado el daño por la activación de un elemento de uso privativo de la Fuerza Pública, este no puede imputarse a la entidad demandada en razón del monopolio sobre las armas constitucionalmente establecido, pues, se itera, no se comprobó la trasgresión de una obligación estatal por parte de efectivos del Ejército Nacional, mucho menos, la afirmación hecha por los demandantes, según la cual, tropas del Batallón José Hilario López días antes de los hechos habían levantado un campamento provisional en la finca del señor Alirio Ortega Urbano, pues ni el mismo propietario de la finca corroboró tal aseveración (…)”.

Conforme a lo considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo que se cita, la responsabilidad estatal derivada de armas de uso privativo del Estado no se deriva per se del hecho de que el mismo tiene el monopolio de las armas, dado que se tiene que demostrar que agentes del Estado hayan generado el riesgo, en este caso, por omisión de los soldados en su deber de custodia de la granada y protección de la población civil.

Dichas reglas fijadas por la Alta Corporación no fueron desconocidas en la providencia judicial cuestionada a través de esta acción de tutela, toda vez que si bien se dedujo la ocurrencia del daño deprecado por vía de reparación directa, no se imputó al Estado precisamente porque el simple hecho de que haya tenido la salvaguarda del elemento explosivo no estructura la responsabilidad, en tanto esta se accionó por el actuar de un tercero, y no se demostró que haya sido por omisión de funcionarios estatales, tesis que se acompasa con el pronunciamiento presuntamente infringido. - Fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31- 000-2001-12111-01.

En este caso, la autoridad judicial condenó al Estado por el daño generado a un menor de edad quien resultó muerto luego de que estallara un artefacto explosivo el cual fue abandonado en días recientes al hecho dañoso por miembros del Ejército Nacional (hecho que la autoridad judicial encontró debidamente acreditado), y destacó lo siguiente: “(…) lo anterior no implica que siempre que se esté en presencia de daños causados con armas de fuego, artefactos explosivos y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública, estos puedan ser endilgados al Estado en razón del monopolio que constitucionalmente se ha establecido, pues ello supone un plano demasiado ideal que desborda la realidad y los límites con que se cuenta para la consecución de los fines esenciales estatales; no obstante, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente la responsabilidad, pues, el artefacto se encontraba olvidado en paraje transitado por menores que se dirigían a estudiar en jurisdicción del municipio de Cajibío, Cauca, departamento que de tiempo atrás se encuentra en una grave situación de orden público –máxime para la fecha en que sucedieron los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda–, lo cual, además de ser un hecho de conocimiento público, queda en evidencia en el precitado oficio n.° 4347 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7 “José Hilario López”, transcrito en párrafos anteriores, en el que se afirma que el artefacto explosivo fue “instalado por los bandoleros de la compañía LUCHO QUINTERO, del ELN, el cual de acuerdo a lo reportado en esa fecha, se activó al paso de los menores referenciados”, situación que fue consignada en el folio 68 del libro de anotaciones del comando, anexado con el oficio de la referencia (…)”.

(Destaca y subraya la Sala). Nótese como el precedente en mención aclara que el hecho de que el Estado tenga el monopolio de las armas no implica responsabilidad estatal por daños generados con ellas, pues en casos como el analizado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia citada y como aquél que fue estudiado por la autoridad judicial accionada en el fallo objeto de tutela deben verificarse otros aspectos tales como la presunta omisión de agentes del Estado en los deberes asignados.

Lo anterior permite concluir que tampoco se desconoció el precedente en cita, puesto que la responsabilidad en este caso si bien se analizó desde la óptica del monopolio de las armas y el deber de custodia del Estado, también se tuvo en cuenta que dicha circunstancia no trae consigo la responsabilidad estatal por el solo hecho de ostentar un uso privativo sobre ellas, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.

En síntesis, ninguno de los pronunciamientos en cita estableció una regla de derecho según la cual siempre que el Estado tenga el uso privativo del arma que generó el daño debe responder por el mismo, pues existen otras circunstancias que deben ser valoradas por el juez natural tales como la omisión de deberes constitucionales y legales, el actuar de un tercero, entre otras.

En ese orden de ideas, se concluye que no se desconocieron los fallos analizados en precedencia. Finalmente se destaca que, dada la antigüedad del fallo de 11 de septiembre de 1997, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 10.277, no fue posible su ubicación en el sistema de relatoría interno con los datos proporcionados y, además, la actora no especificó en la acción de tutela su contenido ni las reglas de derecho establecidas allí. Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, según oficio visible a folio 184.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] El fallo de tutela se notificó el 20 de mayo de 2019, por lo que la impugnación fue oportuna. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [9] Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00043-01, Magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015- 01714-00. [11] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103- 00. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.