Micelio
11001-03-15-000-2019-00174-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Daniel Montes Burgos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE REPONSABILIDAD FISCAL – No se configura / PÉRDIDA DE COMPETENCIA Como en este evento en particular, no está acreditado que la Contraloría de Palmira haya dictado la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Palmira, por fuera del término de caducidad o prescripción que establece la norma, es claro que la competencia para resolver y dictar dicho acto administrativo, no se vio afectada como lo pretende hacer ver el accionante.

(…) De modo que, el alcance preclusivo que el actor le atribuye a los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, no fue previsto por el legislador, luego, mal haría la autoridad judicial demandada en otorgarle ese efecto, más aún cuando ello afectaría la validez de una decisión que fue dictada dentro del término de prescripción de la acción fiscal.

(…) En consideración a lo anterior, el defecto sustantivo alegado, tal y como lo advirtió el a quo, no está llamado a prosperar. (…) [L]a Sala observa que el actor dedica gran parte de su argumentación a las sumas que fueron devueltas por el contratista, pero no se refiere cómo el acervo probatorio allegado al expediente desvirtúa los hallazgos anteriormente referidos, sobre los implementos objeto de los contratos de suministro que no fueron entregados.

(…) Así, la autoridad judicial demandada acertó en la valoración del dictamen pericial, el cual solo realizó un ejercicio contable sobre los valores de los contratos de suministro y las actas de liquidación bilateral junto con las devoluciones efectuadas, sin que en el mismo pudiera explicarse o controvertirse, las razones por las cuales, no se contaba con la entrega de ciertos insumos en varias sedes educativas objeto del contrato.

(…) Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del ex alcalde de Palmira, esta si bien fue una prueba que no valoró la autoridad judicial demandada, el mismo Tribunal advirtió en la providencia acusada que, el mismo no resultaba idóneo para demostrar la entrega de implementos. (…) En efecto, más allá de la declaración que podría efectuar el referido funcionario de los hechos objeto de la demanda, lo que debía demostrar el actor, para obtener la nulidad de la sanción fiscal, era demostrar, con las actas de entrega a satisfacción, los insumos e implementos objeto de los contratos de suministro para la preparación de raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de niños en edad escolar.

(…) Como estos hallazgos no lograron desvirtuarse en debida forma en el proceso ordinario, e incluso, tampoco logran desvirtuarse de manera contundente en la acción de tutela de la referencia, no se encuentra que la decisión judicial controvertida por el actor, haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) En tales condiciones, el mencionado defecto no está llamado a prosperar, pues, se insiste, la valoración efectuada por el Tribunal acusado no fue irracional ni caprichosa.

(…) Visto así el asunto, la providencia del 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de confirmarse. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO

45. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00174-01(AC) Actor: DANIEL MONTES BURGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Daniel Montes Burgos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, contra la Resolución 073 del 6 de mayo de 2010, mediante la cual la Contraloría Municipal de Palmira confirmó la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, a través de la cual se encontró responsable fiscalmente al demandante, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en unos defectos sustantivo y fáctico, al no respetarse los términos legales para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, además de no valorar en debida forma el dictamen pericial practicado, así como las declaraciones del ex alcalde de Palmira.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA NO 178 DEL CUATRO DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUDA, Magistrado Ponente, doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, notificada por edicto el 17 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 76001-33-31-008-2010-00470-01, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde los demandados son: Municipio de Palmira y la Contraloría Municipal de Palmira, por violación directa al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, por defecto fáctico e indebida valoración de pruebas, al incurrir el Honorable Magistrado Ponente, doctor VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ en segunda instancia en una vía de hecho, al violar el debido del artículo 29 constitucional.

Al violar el principio de legalidad y con ello los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 230 constitucionales. Por la indebida valoración de pruebas (DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA). Y QUE COMO CONSECUENCIA SE ORDENE PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2.

Hechos Comoquiera que la parte actora no expone de manera clara y concisa los hechos que dan lugar a la presente solicitud de amparo, la Sala los expone de la siguiente manera, de conformidad con lo que se encuentra probado en el expediente. La Fundación Amigos del Futuro y el municipio de Palmira suscribieron el contrato 056-07, cuyo objeto era el suministro de granos y abarrotes con destino a los restaurantes escolares.

Asimismo suscribieron los siguientes contratos: i) SS-S-070-06, que tenía por objeto el “suministro de insumos (víveres) para la preparación de 375.217 raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de 10.141 escolares adscritos a los ciclos de preescolar y básica primaria de los centros educativos, dotación de 39 sedes educativas con implementos de cocina y dotación de delantales, gorras y tapabocas para las manipuladoras de alimentos”; ii) SS-S-448-06 cuyo objeto era el “suministro de víveres y abarrotes para los restaurantes escolares en el municipio de Palmira, de acuerdo con los requerimientos técnicos consignados en los pliegos definitivos”; iii) 05-07, que también se suscribió con el fin de suministrar víveres y abarrotes para la preparación y distribución de raciones alimenticias destinadas al cumplimiento nutricional de estudiantes adscritos a los centros educativos de Palmira.

Según se tiene, el actor era el interventor de tales contratos, de manera que, era quien llevaba a cabo el seguimiento técnico en la ejecución de los mismos. La Contraloría de Palmira, de cara a los hallazgos fiscales encontrados en los contratos antes referidos mediante oficio del 10 de diciembre de 2007, inició una indagación preliminar contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, por el presunto detrimento patrimonial en cuantía de $180.705.634 La referida contraloría dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal el 31 de agosto de 2009, contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, pero disminuyó la cuantía del presunto detrimento patrimonial a $49.575.404, al encontrar que se hicieron unos descuentos al contratista a título de reembolso.

Mediante Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, la Contraloría de Palmira declaró fiscalmente responsables a la Fundación Amigos del Futuro y al señor Daniel Montes Burgos, por detrimento patrimonial por la suma de $62.728.062, con ocasión de la ejecución de los contratos SS-S-070-06 y SS- S-44806. El señor Montes Burgos interpuso recurso de apelación y el contralor de Palmira, mediante Resolución 0073 del 6 de mayo de 2010, confirmó la sanción fiscal.

En consideración a lo anterior, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones antes referidas y a título de restablecimiento requirió que se condenara a la Contraloría de Palmira al pago de los perjuicios morales causados por el proceso de responsabilidad fiscal, por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demanda la conoció en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones por cuanto la Contraloría de Palmira pretermitió los términos para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y que, por lo tanto, los actos que profirió son nulos por falta de competencia. También accedió a la condena por perjuicios morales, pero por 20 salarios mínimos.

Inconformes con la decisión, las partes apelaron, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Ello por cuanto que, dicha autoridad encontró que la Contraloría de Palmira sí tenía competencia para dictar el acto sancionatorio, por cuanto la acción fiscal no había prescrito como lo indicó el actor y, además, porque el demandante no desvirtuó el detrimento patrimonial encontrado por la contraloría en los dos contratos objeto de investigación. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto los artículos 45 y 46 de la ley 610 de 2000 establecen términos procesales, que, de no cumplirse, generan la nulidad de los actos sancionatorios por falta de competencia. Ello con fundamento en “algunos pronunciamientos de la Sección Quinta y Segunda” de esta Corporación para lo cual citó la sentencia del 19 de junio de 2008, dictada en el proceso 2000-1281-01.

Sostuvo que la Contraloría de Palmira profirió fallo de responsabilidad fiscal, 1 año, 10 meses y 3 días después del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual perdió competencia para dictar los actos sancionatorios acusados, por lo tanto, los mismos adolecían de nulidad. Expuso que conforme al artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el trámite para adelantar las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal, no podrá superar los tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, de manera que, resulta claro que la Contraloría Municipal de Palmira desconoció tales términos. Destacó que el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 determina que son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal, entre otras, la falta de competencia del funcionario.

Apuntó que, igualmente, en la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, no fue vinculado el ex alcalde municipal, quien fue el que suscribió los contratos donde se evidenciaron los presuntos detrimentos fiscales. Alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial, pues según alegó, el Tribunal demandado no evaluó los anexos del dictamen pericial como “la conciliación a folio 356 c ppal.

Y el acta bilateral del contrato SS-S-05607 folios 357 a 360 c ppal, donde obran los reembolsos que en este contrato se hicieron al municipio de Palmira, y que corresponden a los contratos SS-S 448-06 y SS-S 070-06”. Afirmó que se hizo un reembolso por valor de $26.794.871 en el contrato SS- S 070 y por $450.000 por el contrato SS-S 448-06, motivo por el cual, quedaba desvirtuado el detrimento patrimonial.

Transcribió apartes del dictamen y declaraciones del ex alcalde de Palmira para señalar que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta los mismos, pues en estos se demuestra que hubo los reembolsos de los valores que el contratista debía reintegrar al municipio. Sostuvo que, en las declaraciones del referido ex funcionario, además de reafirmar el reembolso del dinero que se pagó en exceso, explicó que se suscribieron 32 actas de entrega de suministros, pero que no fueron aceptadas por la Contraloría de Palmira “con el argumento de que provenían de los convenios suscritos con la Gobernación y el ICBF, lo cual para ningún caso es aceptable por cuanto todas eran sedes educativas municipales a cargo de la alcaldía y en su criterio la Contraloría debería verificar la entrega de esta dotación en cumplimiento del objeto del contrato, pero no entrar a desconocerlas”. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de enero de 2019, la Sección Cuarta el Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vincularon como terceros al alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca y al contralor municipal de Palmira, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario objeto de discusión (f. 43). 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial demanda en la tutela, mediante el magistrado ponente de la decisión controvertida, contestó en los siguientes términos: Anotó que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por cuanto, en la sentencia controvertida se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los términos para proferir el auto de imputación fiscal al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el cual indica que exceder los plazos allí estipulados no constituye pérdida de competencia de la administración para proferir la decisión de fondo que corresponda.

Expuso que, la decisión contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario con las cuales, de manera unánime, se resolvió revocar la providencia proferida por el a quo, en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, pues el acervo probatorio no desvirtuó los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría Municipal para endilgar responsabilidad fiscal al accionante.

Comentó que, contrario a lo expuesto por el tutelante, se realizó un análisis detallado al dictamen pericial rendido dentro del proceso en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente, para concluir que en manera alguna se logró desvirtuar los fundamentos de los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría Municipal en la ejecución de los contratos donde fungió como interventor el señor Daniel Montes Burgos.

Apuntó que en la sentencia objeto de reproche se abordó cada uno de los cargos imputados que generaron la responsabilidad del actor, y se confrontó con los medios de prueba allegados al plenario, encontrándose que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Argumentó que el accionante pretende que la acción de tutela se constituya en una tercera instancia, sin fundamento procesal para aquello, comoquiera que, dentro del proceso ordinario fueron valorados todos los elementos de pruebas allegados y fue aplicada de manera adecuada la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. 5.2.

Terceros vinculados La Contraloría Municipal de Palmira y el alcalde local de Palmira, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de contestar la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Indicó que, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios. Comentó que el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 establece que el término para dictar el auto de imputación es de tres meses, prorrogables por dos meses más, cuando las circunstancias así lo ameriten.

Dice también que la prórroga debe hacerse mediante auto debidamente motivado. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 610 de 2000 señala que, una vez vencido el anterior término, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación, según el caso. Anotó que, sobre el particular, la autoridad judicial demandada explicó cuál era el término para proferir auto de imputación en un proceso de responsabilidad fiscal, así como las consecuencias de omitir ese término: “Al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000 el término para proferir el auto de imputación es de tres meses prorrogables, por dos más, el cual se excedió por parte del funcionario instructor, empero, considera la Sala contrario a lo afirmado por la juez a quo y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que ello no constituye pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso y mucho menos es causal de nulidad de los actos acusados, pues la norma no consagra esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto.

Si bien es cierto, se demoró el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, no es menos cierto, que el mismo culminó antes de los cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada ley, donde se puede decir que no se estableció la pérdida de competencia de la autoridad fiscal, la cual ocurren en el evento de ocurrencia de la caducidad de la acción y de la prescripción de la responsabilidad”.

Sostuvo que, a partir de lo anterior es posible advertir que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente las normas sobre el proceso de responsabilidad fiscal. Otra cosa es que no le hubiese dado el alcance que pretende el demandante. Así, la autoridad judicial demandada concluyó que el hecho de que la Contraloría de Palmira hubiese sobrepasado los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, no significaba per se, la pérdida de competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que esa consecuencia no está prevista expresamente en la norma.

Precisó, además, que el término de prescripción de la acción fiscal es de cinco años (artículo 9 de la Ley 610 de 2000) que el proceso de responsabilidad adelantado contra Daniel Montes Burgos culminó antes de esos cinco años y por lo tanto, la Contraloría de Palmira no perdió competencia para adelantar el proceso fiscal. Indicó que, el tribunal demandado examinó y aplicó la norma correspondiente para resolver el caso particular y la interpretación que hizo no es errónea.

Por el contrario, se trata de una interpretación válida y acorde con la finalidad de la potestad sancionatoria que ejerce la administración pues los términos procesales previstos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2010 no son preclusivos. Eso quiere decir que, así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente hubiese estipulado una consecuencia diferente, como bien lo concluyó el tribunal demandado, por lo cual se descartó el defecto sustantivo alegado.

Sustentó que, respecto al defecto fáctico, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal cuya función principal es ofrecer al juzgado información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Estableció que, una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.

Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Anotó que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró indebidamente las actas de liquidación de los contratos y el dictamen pericial; por otra parte, no valoró las declaraciones del exalcalde de Palmira, pruebas que, según el actor, demostraban que no existió el detrimento patrimonial requerido para declararlo fiscalmente responsable.

Indicó que, de la revisión de la sentencia acusada, se advierte que la autoridad judicial demandada comenzó por precisar que el detrimento que se le imputó al accionante, tiene fundamento en los hallazgos 3, 4 y 5 encontrados en los contratos de suministro número 070-06 y 448-06. Precisó que, acto seguido, se transcribieron las actas de liquidación de los contratos en comento que, a juicio del actor, se valoraron indebidamente.

Afirmó que el tribunal aclaró que, si bien se aportó un dictamen pericial, lo cierto es que “este dictamen recoge lo planteado en las actas de liquidación del contrato y si bien se indica que en la contabilidad del municipio de Palmira aparece registrada una obligación por valor $313.304.467 siendo esta diferente al valor original del contrato SS-S056- 07 de $353.487.360, presentando una diferencia de $40.182.893 la que corresponde a los descuentos efectuados por suministro de alimentos y utensilios, esta conclusión en manera alguna desvirtúa los hallazgos fiscales encontrados en la ejecución de los contratos, vg en el hallazgo 3 se indicó que el actor presentó 32 actas de entrega de implementos de las cuales 14 corresponden a sedes educativas incluidas en el programa que maneja el Municipio, y las 18 restantes pertenecen a sedes que no hacen parte del contrato, hecho que no ha sido desvirtuado dentro del plenario”.

Indicó que esas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contario, se encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso.

En efecto, la autoridad judicial demandada estimó que los hallazgos que la Contraloría de Palmira se refieren a dos situaciones que no fueron desvirtuadas por el señor Daniel Montes Burgos. Mencionó que la primera tiene que ver con el pago de un mayor valor al fijado en el contrato de suministro S-SS-056-07, en el que aparentemente se hicieron los descuentos para normalizar los contratos SS-S070 y SS-S448.

Según las actas de liquidación del contrato y del dictamen pericial, se efectuaron descuentos por la suma de $40.182.894. Pero ocurre que el valor inicial del contrato SS-S056-07 era de $233.457.120 y luego se adicionó un mayor valor de $120.030.240. Ese mayor valor es justamente el que carece de sustento. De hecho, así se afirmó desde el proceso de responsabilidad que adelantó la Contraloría de Palmira y no fue desvirtuado por el actor en el proceso ordinario: “Se observan los pagos realizados al contrato SS-S-056-07 del 19 de diciembre de 2007 obrante a folios 516 al 523, donde aparecen efectivamente los descuentos antes anotados como reembolso, pero las cuentas anexas a dichas actas de liquidación de los contratos de suministro 070-06 y otrosí 070-06 y 448-06 no reflejan tales descuentos; es más, se observa un pago de más denominado mayores cantidades de insumos por $120.030.240 lo cual rebasa el valor fiscal del contrato 056-07, pues el contrato 056 de 2007 es de $233.457.120 pesos, pero según el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro 056-07 de la fecha atrás ejecutado, es igual a $348.091.907 siendo procedente preguntarse entonces ¿dónde quedaron reflejados tales descuentos? Y ¿cuál es el soporte de ese valor de más?” Señaló que la segunda situación se refiere a los errores en las actas de entrega de los suministros pues el tribunal encontró probado que de las 32 actas que se entregaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y que las demás se entregaron a otras instituciones.

Que, por lo tanto, no se probó la entrega real de los suministros. Puntualizó que el demandante alega que las declaraciones rendidas por el ex alcalde de Palmira, demostraban que los suministros sí se entregaron, pero que el tribunal demandado no las tuvo en cuenta. De la revisión de la sentencia acusada, se encuentra que es cierto que no se hizo referencia expresa a tales declaraciones, que, en lo que aquí interesa, explicaban que se suscribieron 32 actas de entrega de suministros, pero que no fueron aceptadas por la Contraloría de Palmira “con el argumento de que provenían de los convenios suscritos con la Gobernación el ICBF”.

Estableció que, sin embargo, como se vio, para que se configure el defecto fáctico por falta de valoración probatoria, no basta con que se omita la valoración, sino que también es necesario que las pruebas dejadas de valorar cambien el sentido de la decisión. Explicó que la valoración de esas declaraciones no habría cambiado la decisión del tribunal, pues si de lo que se trataba era de probar la entrega real de los suministros, la prueba testimonial no resultaba ser el medio más adecuado.

En ese caso, la prueba conducente habría sido un acta de entrega de los suministros, toda vez que, tratándose de la ejecución de un contrato estatal, para el pago se requiere certificación de recibido a satisfacción. No obstante, de las actas de entrega que se aportaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y las demás se entregaron a otras instituciones.

Luego, resulta razonable que el tribunal hubiese concluido que no se desvirtuó el detrimento patrimonial endilgado por la Contraloría de Palmira al señor Daniel Montes Burgos, en calidad de interventor de los contratos de suministro. 7. La Impugnación El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Advirtió que no es abogado y que, por ende, sus escritos probablemente carecen de la técnica jurídica adecuada.

No obstante, indicó que de forma concisa solo recurrirá la argumentación susceptible de probarse pues estará soportada en el expediente en préstamo allegado. Señaló que, a pesar de sus esfuerzos por probar que su actuación se encontraba conforme a la ley, con la cual se conjuró el riesgo de detrimento patrimonial para el municipio de Palmira, se le profirió una acusación por responsabilidad fiscal, sin que se le ofrecieran las garantías del caso.

Comentó que, al demandar ante el juez contencioso administrativo, solicitó el decreto y práctica de una prueba pericial a cargo de un contador, para que, a partir de sus conocimientos especializados, rindiera concepto técnico sobre asuntos que interesaban al proceso con respecto a los movimientos contables y la vinculación testimonial del exalcalde.

Indicó que uno de los fundamentos de la acción de tutela, consistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios. Manifestó que no es cierto, como lo afirmó la autoridad judicial demandada y el a quo, que no existió pérdida de competencia de la Contraloría Municipal de Palmira, Valle del Cauca, por cuanto la norma no consagra la pérdida de competencia y mucho menos es causal de nulidad de los actos acusados.

Alegó que tal conclusión es errónea, por cuanto no se estudió en su integridad la Ley 610 de 2000, ni se tuvo en cuenta “la sentencia del Consejo de Estado sobre ese especifico punto”, esto es, cuando las autoridades solo cuentan con un término determinado para su expedición por expreso mandato de la ley. Refirió un aparte de una providencia del Consejo de Estado sobre la materia objeto de controversia.

Sin embargo, no identificó ni la fecha en que fue dictada la misma, ni el número de radicado. Aseguró que la Contraloría Municipal de Palmira, solo tenía tres meses prorrogables por dos meses más para adelantar las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal, y se demoró más de 11 meses para llevarlas a cabo, lo cual constituye violación a la ley, y que es causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 y pérdida de competencia de la funcionaria.

Indicó que no existió ningún acto administrativo debidamente motivado que suspendiera el proceso, como lo ordena el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 ya citada. Sostuvo que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición sustancial de un acto jurídico (competencia material) o cuando este no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un término determinado para su expedición. Precisó que no puede incumplirse ni interrumpirse un plazo perentorio establecido en las normas jurídicas para que la administración ejerza una actividad determinada, ni puede renunciar a él por efectos de la actividad del contribuyente, pues ello ocasionaría un proceder cambiante de las autoridades, lo que acabaría con la certeza jurídica.

Aclaró que, es natural que haya discrepancias entre los valores endilgados por la contraloría y los presentados por la interventoría, puesto que el ente de control desestimó la evidencia de entrega de utensilios a 18 escuelas que tenían derecho a recibirlos por estar localizadas dentro de la jurisdicción municipal y efectivamente, los recibieron.

Manifestó que esa confusión se dirime con el dictamen pericial contable que junto con el testimonio del exalcalde Adolfo Castro sustentan la sentencia de la juez 19 administrativa del Circuito Judicial de Cali, revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Reiteró que, esos dos componentes probatorios no han sido rebatidos de manera contundente, esto es, no se han cuestionado los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria.

Sostuvo que su petición al juez de tutela no fue, como lo indicó el a quo, que se realizase una nueva valoración de las pruebas aportadas sino tratar de entender cómo y por qué el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desechó esas pruebas. Ello quizás implique una valoración por parte del juez de amparo, pero finalmente es necesario para estudiar el defecto alegado, esto es, de la valoración efectiva del dictamen pericial y el testimonio de quien, por su condición de alcalde en la época de los hechos y por tanto contratante en nombre del municipio, podría deponer sobre los hechos. 8.

Trámite en segunda instancia Previamente a dictar la decisión de segunda instancia, el despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al presente trámite al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho promovido por el accionante, pese a tener interés directo en el resultado del proceso razón por la cual, mediante providencia del 22 de mayo de 2019, se dispuso su vinculación para que: i) alegara la posible nulidad, ii) acudiera al presente trámite o iii) guardara silencio.

En estos dos últimos eventos se entendería saneada la nulidad. Cumplido el término otorgado para intervenir, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali guardó silencio, quedando saneada la nulidad que presentaba el trámite. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual se le sancionó fiscalmente por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Palmira, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[3].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la providencia del 4 de ocubre de 2018, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la sanción fiscal impuesta por la Contraloría de Palmira, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.

Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, por un lado, el Tribunal demandado no valoró en debida forma el dictamen pericial rendido por un contador, mediante el cual se demostraba que el demandante conjuró cualquier detrimento patrimonial que le pudiera ser endilgado así como el testimonio del ex alcalde de Palmira, quien fue el que suscribió los contratos objeto de controversia, con el cual se podía evidenciar las devoluciones efectuadas por el contratista.

Asimismo, afirma que, la autoridad judicial no realizó una adecuada interpretación de los artículos 36, 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen un término preciso para dictar el acto mediante cual se impone la sanción fiscal, pues, a su juicio, la Contraloría de Palmira excedió ese término motivo por el cual perdió competencia para proferir la sanción impuesta.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de tutela deprecado al encontrar que, ninguno de los defectos alegados contra la providencia judicial acusada, se encontraba acreditado, pues, por un lado, el tribunal demandado examinó y aplicó la norma correspondiente para resolver el caso particular y la interpretación que hizo no es errónea.

Por el contrario, se trata de una interpretación válida y acorde con la finalidad de la potestad sancionatoria que ejerce la administración pues los términos procesales previstos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2010 no son preclusivos. Eso quiere decir que, así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente hubiese estipulado una consecuencia diferente, como bien lo concluyó el tribunal demandado, por lo cual se descarta el defecto sustantivo alegado.

Igualmente, consideró que el defecto fáctico invocado tampoco se acreditaba, por cuanto que, no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contario, se encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso.

En efecto, la autoridad judicial demandada estimó que los hallazgos que la Contraloría de Palmira se refieren a dos situaciones que no fueron desvirtuadas por el señor Daniel Montes Burgos. Mencionó que la primera tiene que ver con el pago de un mayor valor al fijado en el contrato de suministro S-SS-056-07, en el que aparentemente se hicieron los descuentos para normalizar los contratos SS-S070 y SS-S448.

Según las actas de liquidación del contrato y del dictamen pericial, se efectuaron descuentos por la suma de $40.182.894. Pero ocurre que el valor inicial del contrato SS-S056-07 era de $233.457.120 y luego se adicionó un mayor valor de $120.030.240. Ese mayor valor es justamente el que carece de sustento. De hecho, así se afirmó desde el proceso de responsabilidad que adelantó la Contraloría de Palmira y no fue desvirtuado por el actor en el proceso ordinario.

Señaló que la segunda situación se refiere a los errores en las actas de entrega de los suministros pues el tribunal encontró probado que de las 32 actas que se entregaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y que las demás se entregaron a otras instituciones. Que, por lo tanto, no se probó la entrega real de los suministros.

Concluyó que, en todo caso, la valoración de las declaraciones del ex alcalde de Palmira, que presuntamente no se valoró, no habría cambiado la decisión del tribunal, pues si de lo que se trataba era de probar la entrega real de los suministros, la prueba testimonial no resultaba ser el medio más adecuado. En ese caso, la prueba conducente habría sido un acta de entrega de los suministros, toda vez que, tratándose de la ejecución de un contrato estatal, para el pago se requiere certificación de recibido a satisfacción. No obstante, de las actas de entrega que se aportaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y las demás se entregaron a otras instituciones.

Luego, resulta razonable que el tribunal hubiese concluido que no se desvirtuó el detrimento patrimonial endilgado por la Contraloría de Palmira al señor Daniel Montes Burgos, en calidad de interventor de los contratos de suministro. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios.

Aseguró que la Contraloría Municipal de Palmira, solo tenía tres meses prorrogables por dos meses más para adelantar las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal, y se demoró más de 11 meses para llevarlas a cabo, lo cual constituye violación a la ley, y es una causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000.

Aclaró que, es natural que haya discrepancias entre los valores endilgados por la contraloría y los presentados por la interventoría, puesto que el ente de control desestimó la evidencia de entrega de utensilios a 18 escuelas que tenían derecho a recibirlos por estar localizadas dentro de la jurisdicción municipal y efectivamente, los recibieron.

Manifestó que esa confusión se dirime con el dictamen pericial contable que junto con el testimonio del exalcalde Adolfo Castro sustentan la sentencia de la juez 19 administrativa del Circuito Judicial de Cali, revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que su petición al juez de tutela no fue, como lo indicó el a quo, que se realizase una nueva valoración de las pruebas aportadas sino tratar de entender cómo y por qué el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desechó esas pruebas.

Ello quizás implique una valoración por parte del juez de amparo, pero finalmente es necesario para estudiar el defecto alegado, esto es, de la valoración efectiva del dictamen pericial y el testimonio de quien, por su condición de alcalde en la época de los hechos y por tanto contratante en nombre del municipio, podría deponer sobre los hechos.

Con la claridad anterior, pasarán a estudiarse los defectos alegados en la demanda de tutela, de manera conjunta, por haberse propuesto los mismos en ese orden, esto es: i) defecto sustantivo y ii) fáctico. Se advierte que el presunto desconocimiento del precedente de esta Corporación no se estudiará en esta instancia por cuanto que, aun cuando el actor lo enunció así en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no identificó con precisión las decisiones de esta Corporación que, según él, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada.

Según se tiene, la Corte Constitucional[5] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[6]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[7] o porque ha sido derogada[8], es inexistente[9], inexequible[10] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[11]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[12]. c) La disposición aplicada es regresiva[13] o contraria a la Constitución[14]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[15]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[16]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. El reparo del actor en este caso se deriva de la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada respecto de las normas de la Ley 610 de 2000 que establecen un término para dictar una decisión de fondo en la investigación por responsabilidad fiscal respectiva.

Aseguró que la Contraloría Municipal de Palmira, solo tenía tres meses prorrogables por dos meses más para adelantar las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal, y se demoró más de 11 meses para llevarlas a cabo, lo cual constituye violación a la ley, y es una causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000.

Sobre el punto, el a quo llegó a la conclusión que, el hecho de que la Contraloría de Palmira hubiese sobrepasado los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 no significa, per se, la pérdida de competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que esa consecuencia no está prevista expresamente en la norma.

Precisó, además, que el término de prescripción de la acción fiscal es de cinco (5) años y que, por lo tanto, la Contraloría de Palmira no perdió competencia para adelantar el proceso fiscal. Pues bien, los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 establecen: “ARTICULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado ARTICULO 46.

DECISION. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso”. De lo anterior se desprende que el término para dictar auto de imputación es de tres meses prorrogables por dos meses más. Dicho término se establece como un plazo legal para que la autoridad fiscal emita pronunciamiento, ya sea de imputación o de archivo, lo que sugiere que se estableció como una pauta necesaria para darle impulso a la actuación administrativa.

Con todo, debe distinguirse en este punto entre los términos preclusivos y clausurativos a los simplemente perentorios. Los primeros, por mandato expreso de la ley, corresponden a los plazos que, de no ser observados por el operador jurídico o administrativo, afecta la competencia para decidir y, por ende, cualquier decisión emitida por fuera de éstos afecta su validez.

Por su parte, los segundos, esto es, los llanamente perentorios, son aquellos que, si bien son de obligatorio cumplimiento, no tienen esa consecuencia legal frente a la competencia y validez de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. En el caso que nos ocupa, el término que el actor alega no fue observado por la Contraloría de Palmira, esto es, aquel dispuesto por la ley para dictar el auto de imputación fiscal o archivo de la investigación, no es preclusivo - clausurativo, en tanto que el legislador no previó esa consecuencia en ese evento.

Es decir, no genera la falta de competencia de la autoridad fiscal. Caso diferente es el del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 que estableció el término de caducidad de la acción fiscal y prescripción de la responsabilidad fiscal, el cual señala: “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.

(Se resalta). Como se lee, la consecuencia de la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fiscal, sí impide que la autoridad fiscal, en este caso, la Contraloría de Palmira, conozca de los hallazgos fiscales, o emita la providencia que la declare, sino lo hace dentro del término preclusivo y perentorio de los 5 años establecidos para cada caso.

Es decir, perderá competencia para conocer de la actuación fiscal si, transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho generador al daño del patrimonio público no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Igual ocurre si, pasados 5 años desde el auto de apertura del proceso fiscal, no se ha dictado la decisión en firme que declare la responsabilidad.

De modo que, solo la caducidad o la prescripción, según el caso, tienen la consecuencia que el actor pretende, esto es, que la autoridad fiscal pierda la competencia para conocer del asunto o dictar la decisión que declare la responsabilidad efectiva, en tanto que, estas figuras comportan un fenómeno jurídico que sanciona el paso del tiempo sin que se lleve a cabo ninguna actuación, por lo que al cabo del término legal, ya no podrá ni investigarse ni sancionarse fiscalmente la conducta.

Como en este evento en particular, no está acreditado que la Contraloría de Palmira haya dictado la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Palmira, por fuera del término de caducidad o prescripción que establece la norma, es claro que la competencia para resolver y dictar dicho acto administrativo, no se vio afectada como lo pretende hacer ver el accionante.

De modo que, el alcance preclusivo que el actor le atribuye a los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, no fue previsto por el legislador, luego, mal haría la autoridad judicial demandada en otorgarle ese efecto, más aún cuando ello afectaría la validez de una decisión que fue dictada dentro del término de prescripción de la acción fiscal.

En consideración a lo anterior, el defecto sustantivo alegado, tal y como lo advirtió el a quo, no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo que corresponde al defecto fáctico invocado, el actor señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar: i) el dictamen pericial que demostraba que el actor logró conjurar el detrimento patrimonial imputado y ii) el testimonio del ex alcalde de Palmira, quien fue quien suscribió a nombre del municipio los contratos de suministro objeto de controversia.

Sobre tal defecto esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[17].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que yerro fáctico procede puntualmente sobre los numerales ii) y iii), esto es, desconocimiento del acervo probatorio y valoración irracional – alegada en este caso por la parte actora- cuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”[18].

Para el efecto se requiere que[19]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. En el caso bajo estudio se encuentra que el actor precisó que las pruebas que no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial acusada corresponden al dictamen pericial rendido por un perito contador en el proceso ordinario, así como el testimonio del ex alcalde de Palmira.

Según indica el accionante, de haberse valorado dichas pruebas podría haberse advertido que el presunto detrimento patrimonial no se había configurado y por el contrario, él en su calidad de interventor lo habría conjurado, puesto que los valores constitutivos del supuesto daño patrimonial correspondían a diferencias que posteriormente fueron objeto de devolución al municipio por el contratista.

Al respecto el Tribunal acusado consideró respecto al dictamen pericial rendido en el proceso, lo siguiente: “este dictamen recoge lo planteado en las actas de liquidación del contrato y, si bien se indica que en la contabilidad del municipio de Palmira aparece registrada una obligación por valor de $313.304.467 siendo esta diferente al valor original del contrato SS-S056-07 de $353.487.360, presentando una diferencia de $40.182.893 la que corresponde a los descuentos efectuados por suministro de alimentos y utensilios, esta conclusión en manera alguna desvirtúa los hallazgos fiscales encontrados en la ejecución de los contratios, vg, en el hallazgo 3 se indicó que el actor presentó 32 actas de entrega de implementos de las cuales 14 corresponden a sedes educativas incluidas en el programa que maneja el municipio, y las 18 restantes pertenecen a sedes que no hacen parte del contrato, hecho que no ha sido desvirtuado dentro del plenario”.

Es decir, la autoridad judicial demandada desestimó el dictamen pericial allegado por la perito contadora en el proceso, por cuanto que, este recogía lo que fue planteado en las actas de liquidación del contrato que, si bien aparecía registrada una obligación diferente por el valor original del contrato, lo cierto es que tales conclusiones no desvirtuaban los hallazgos fiscales encontrados en los contratos de suministros suscritos con el municipio de Palmira.

Ello se explica en tanto que, como lo expuso el Tribunal demandado, si bien las actas de liquidación reflejan los descuentos que según el demandante fueron pagados en exceso a los contratistas, comprometiéndose este a su reembolso al municipio, esto no desvirtuaba los hallazgos fiscales de la Contraloría de Palmira, tales como: El hallazgo No. 3 respecto del contrato de suministro 070 de mayo 19 de 2006 por valor de ·13.813.822 correspondiente al valor de implementos de concina dejados de entregar más kit de dotación a manipuladores, indicándose que, para constancia del suministro, el interventor del contrato aportó 32 actas de entrega de implementos, de las cuales solo 14 corresponden a sedes educativas incluidas en el programa que maneja el municipio y por lo tanto, incluidas en el contrato.

Frente a este punto, la autoridad judicial demandada advirtió que el actor no efectuó ningún reparo, puesto que se limitó a indicar que en el acta aclaratoria del 15 de junio de 2007, se estableció el valor pagado en exceso del contrato SS-S070-06 de $29.071.739, donde se incluye descuentos por suministro de alimentos y utensilios; sin embargo, los valores que allí se hace referencia no corresponden a los encontrados por la auditoría. Para efectos de la acción de tutela, la Sala encuentra que el actor tampoco controvierte este hallazgo, pues solo se limita a señalar que la autoridad judicial no valoró en debida forma el dictamen pericial con el cual podía evidenciarse que “la conciliación a folio 356 c ppal.

Y el acta bilateral del contrato SS-S-05607 folios 357 a 360 c ppal, donde obran los reembolsos que en este contrato se hicieron al municipio de Palmira, y que corresponden a los contratos SS-S 448-06 y SS-S 070-06”. Así, el actor se dedica a afirmar a lo largo del trámite de amparo constitucional, que se hizo un reembolso por valor de $26.794.871 en el contrato SS-S 070 y por $450.000 por el contrato SS-S 448-06, motivo por el cual, quedaba desvirtuado el detrimento patrimonial.

Con todo, deja de lado que, los hallazgos fiscales por los cuales fue sancionado en su calidad de interventor, obedecen a que, no se cumplió en debida forma con el objeto contractual de suministro de granos y abarrotes con destino a 39 restaurantes escolares, implemento de cocina y tapabocas para las manipuladoras de alimentos, pues no se evidencia en las actas de entrega y/o recibidos a satisfacción de implementos de cocina y dotación a manipuladoras de 39 sedes educativas, determinándose el detrimento por valor de $13.813.822.

En iguales términos no justifica los hallazgos fiscales 4 y 5 de los con tratos de suministros objeto de debate, por cuanto con los mismos se determinó: Hallazgo fiscal No. 4: con base en los soportes remitidos, es decir algunas listas de suministro de víveres correspondientes a las semanas en cuestión, se relacionan un total de 11 sedes educativas y 9 sedes educativas para solo una semana de suministro, con un total de 20 sedes, cuando el programa lo componen 39 sedes educativas, confirmándose lo anterior con la copia del acta de liquidación bilateral de febrero 19 de 2007, donde se vislumbra que se suministra mayor cantidad de insumos por 10 días sin que obre acto administrativo donde se especifiquen las causales que generan el mayor pago y que soporten el mismo, por lo que este hallazgo genera un detrimento por valor de $26.794.872.

Hallazgo fiscal 5: No se evidenciaron las actas de entrega y/o recibido a satisfacción por concepto del suministro de implementos de cocina y dotación a los manipuladores de las 27 sedes educativas, por lo que se determina un detrimento por valor de $8.946.920. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el actor dedica gran parte de su argumentación a las sumas que fueron devueltas por el contratista, pero no se refiere cómo el acervo probatorio allegado al expediente desvirtúa los hallazgos anteriormente referidos, sobre los implementos objeto de los contratos de suministro que no fueron entregados.

Así, la autoridad judicial demandada acertó en la valoración del dictamen pericial, el cual solo realizó un ejercicio contable sobre los valores de los contratos de suministro y las actas de liquidación bilateral junto con las devoluciones efectuadas, sin que en el mismo pudiera explicarse o controvertirse, las razones por las cuales, no se contaba con la entrega de ciertos insumos en varias sedes educativas objeto del contrato.

Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del ex alcalde de Palmira, esta si bien fue una prueba que no valoró la autoridad judicial demandada, el mismo Tribunal advirtió en la providencia acusada que, el mismo no resultaba idóneo para demostrar la entrega de implementos. En efecto, más allá de la declaración que podría efectuar el referido funcionario de los hechos objeto de la demanda, lo que debía demostrar el actor, para obtener la nulidad de la sanción fiscal, era demostrar, con las actas de entrega a satisfacción, los insumos e implementos objeto de los contratos de suministro para la preparación de raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de niños en edad escolar.

Como estos hallazgos no lograron desvirtuarse en debida forma en el proceso ordinario, e incluso, tampoco logran desvirtuarse de manera contundente en la acción de tutela de la referencia, no se encuentra que la decisión judicial controvertida por el actor, haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En tales condiciones, el mencionado defecto no está llamado a prosperar, pues, se insiste, la valoración efectuada por el Tribunal acusado no fue irracional ni caprichosa.

Visto así el asunto, la providencia del 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Ibidem. [4] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [6] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [7] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [8] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [10] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [12] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [13] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [14] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [16] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [17] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera;

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [19] Ibídem.