IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada por correo electrónico del 13 de junio de 2018 y la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2018, es decir, que la solicitud de amparo se presentó después de seis meses y cinco días de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia cuestionada violó derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la sentencia del 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04764-00(AC) Actor: NELLY GERMANIA HARO CARRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Germania Haro Carranco contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nelly Germania Haro Carranco, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.
TERCERO. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Nelly Germania Haro Carranco se desempeñó como docente oficial por más de 20 años. 2.2. Mediante Resolución 0537 del 23 de abril de 2013, la Secretaría de Educación de Nariño reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora Nelly Germania Haro Carranco. 2.3.
La señora Haro Carranco solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, pero la Secretaría de Educación de Nariño, mediante Resolución 632 del 27 de marzo de 2014, denegó la petición. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nelly Germania Haro Carranco pidió la nulidad de la Resolución 632 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, denegó las pretensiones. 2.6. La demandante apeló y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Nelly Germania Haro Carranco alegó que la sentencia acusada desconoció el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. 3.2.
La demandante citó sentencias de tutela[2], en las que el Consejo de Estado, en casos similares, ordenó la reliquidación de la pensión de docentes incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 16 de enero de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidencia de la Fiduprevisora S.A. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño no intervino, pese a que fue informado de la admisión de la demanda de tutela. 6. Intervención de terceros con interés 6.1.
El Ministerio de Educación Nacional[5] solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidió la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.
La Fiduprevisora S.A. no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[10]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada por correo electrónico del 13 de junio de 2018[11] y la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2018[12], es decir, que la solicitud de amparo se presentó después de seis meses y cinco días de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[13]. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia cuestionada violó derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.5. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la sentencia del 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.6.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Nelly Germania Haro Carranco. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Nelly Germania Haro Carranco, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2017-01898-00, actora Elia Oliva Cifuentes Narváez;
Sección Primera, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-01322-00, actora Luz Marina Aguirre Ochoa. [3] Folio 44 del cuaderno principal. [4] Folios 45 a 49 ibídem. [5] Folios 50 a 58 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia T- 123 de 2007. [10] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 303 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folio 1 del expediente de tutela. [13] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.