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11001-03-15-000-2019-00970-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-06-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Manuel Alfaro Fonseca·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que niega suspensión de audiencia / SUSTITUCIÓN DE PODER – Instrumento del Código General del Proceso [E]l CGP entrega unos instrumentos para afrontar la eventualidad que puso de presente el solicitante consistente en que se hubiera programado, para la misma fecha en que se fijó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, otra diligencia en un proceso judicial en el que funge como apoderado judicial.

Es así que el artículo 75 del CGP – aplicable por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 – establece que es posible sustituir el poder siempre que no esté prohibido expresamente y que quien lo sustituya podrá reasumirlo en cualquier momento, instrumento al cual hubiera podido acudir el solicitante pues dicha facultad está expresamente prevista en el poder que le fuera otorgado por el Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Germán Torres Prieto, y que fuera allegado para justificar su petición de suspensión – fol. 204, cuaderno principal 2 –.

Asimismo, ha podido, conforme a esa misma norma, conferir poder a un abogado para que lo representara en la audiencia fijada por este despacho, por lo que no son de recibo los argumentos expuesto por el solicitante y tampoco resultan aceptables las consideraciones en torno a que se le estaba obligando a lo imposible FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00970-00(A) Actor: CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Auto que decide recurso de reposición El despacho decide el recurso de reposición presentado por el solicitante, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, en contra del auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

I.- Antecedentes Este despacho, dentro del trámite del medio de control y mediante auto de 20 de mayo de 2019, decidió sobre la práctica de pruebas y fijó la fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevaría a cabo el 14 de junio de 2019 – hora: 8:30 a.m. –. El solicitante pidió, en escrito de 4 de junio de 2019 – fol. 202 a 206, cuaderno principal 2 –, la suspensión de la audiencia programada y establecer una nueva fecha y hora para su realización, petición que fue negada en el auto cuestionado – auto de 6 de junio de 2019 –.

I.1.- El auto cuestionado Este despacho, en el auto de 6 de junio de 2019 – fol. 208, cuaderno principal 2, negó la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Manuel Alfaro Fonseca, consistente en fijar una nueva fecha y hora para su realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. Consideró que la Constitución Política – en adelante C.P. –, en su artículo 184, y la Ley 1881 de 2018 – artículo 4 –, establecieron términos perentorios y preferentes – a los procesos ordinarios – para la tramitación de este medio de control, por lo que no resultaba de recibo variar la fecha de celebración de la audiencia. I.2.- El recurso de reposición El solicitante, inconforme con la decisión, solicitó al despacho, en escrito radicado el 11 de junio de 2019 – fol. 217 y 218, cuaderno principal 2 –, que reconsiderada su posición, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Se sanciona con Dos (2) salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes al profesional del Derecho (sic) por la inasistencia a la audiencia contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […] El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala las reglas que deben surtirse en la audiencia inicial.

En el numeral 2° de esa disposición se determina que deben concurrir obligatoriamente todos los apoderados y podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. Igualmente se establece que la inasistencia de quienes deben concurrir a la audiencia no impedirá la realización de la misma salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

El numeral 3° por su parte señala que la inasistencia a esta diligencia, solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa […] Uno de los cambios más radicales que introdujo el Código General del Proceso fue la forma de realizar las audiencias, pues en ellas se concretan los principios en que se inspiró el nuevo régimen procesal tales como la oralidad, la inmediación y la concentración […] Para poder aplazar la audiencia se requiere que la parte interesada presente excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no restringe la excusa a tales posibilidades […] A pesar de que el numeral 3° del artículo 372 dispone que sólo hay una oportunidad común de aplazar la audiencia, pues “en ningún caso podrá haber otro aplazamiento”, lo cierto es que si las partes o sus apoderados demuestran su imposibilidad material de acudir a la audiencia nada obsta para que ésta vuelva a aplazarse, porque nadie está obligado a lo imposible ni a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales, por lo que la ley no puede llegar al extremo de la irracionalidad bajo el malentendido pretexto del eficientismo a ultranza.

La aceptación de la solicitud de aplazamiento genera el efecto de fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, mediante auto que no es susceptible de recursos […] Ruégole (sic) acceder a esta respetuosa solicitud y fijar nueva fecha y hora para evacuar esta diligencia […]». I.3.- El traslado del recurso Del recurso de reposición se corrió traslado – fol. 226, cuaderno principal 2 – por el término previsto en el artículo 319 del C.G.P. – tres (3) días –, dentro del cual ninguno de los sujetos procesales intervino. II.- Consideraciones del despacho II.1.- Oportunidad y procedencia. Inicialmente se advierte que el auto cuestionado es susceptible del recurso de reposición, toda vez que, siguiendo el artículo 242 del CPACA – aplicable por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 –, este procede contra los autos no susceptibles del recurso de apelación o de súplica – como es el caso de esta decisión judicial –, y que, además, no hay norma que prohíba su procedencia. Se advierte, igualmente, que fue interpuesto dentro de la oportunidad correspondiente – 11 de junio de 2019 –, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación – corrieron del 10 al 12 de junio de 2019 –, conforme lo exige el artículo 318 del CGP, aplicable a este tipo de procesos por así indicarlo los artículos 242 del CPACA y 21 de la Ley 1881 de 2018, por lo que resulta procedente desatarlo de fondo.

II.2.- El caso concreto. En lo que se refiere al fondo de la controversia, este despacho pone de relieve que el medio de control de pérdida de investidura está sometido a un trámite regulado en la C.P. y en la Ley 1881 de 2018. El artículo 184 de la C.P. destaca que la desinvestidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. En relación con el término en que debe tramitarse el medio de control de pérdida de investidura, el artículo 3° de la Ley 1881 de 2018 establece que «[…] La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación […]».

Este despacho, en el auto impugnado, consideró, posición que en esta ocasión se reitera, que dichas normas establecieron que el medio de control de pérdida de investidura debía tramitarse con la mayor celeridad posible, en atención a los breves términos allí fijados para obtener una decisión judicial que desate de fondo la controversia, luego no puede ser entendido, entonces, como un «[…] eficientismo a ultranza […]», que el juez procure cumplir los términos establecidos en la C.P. y en la Ley 1881 de 2018.

De otra parte, es claro que el CGP entrega unos instrumentos para afrontar la eventualidad que puso de presente el solicitante consistente en que se hubiera programado, para la misma fecha en que se fijó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, otra diligencia en un proceso judicial en el que funge como apoderado judicial.

Es así que el artículo 75 del CGP – aplicable por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 – establece que es posible sustituir el poder siempre que no esté prohibido expresamente y que quien lo sustituya podrá reasumirlo en cualquier momento, instrumento al cual hubiera podido acudir el solicitante pues dicha facultad está expresamente prevista en el poder que le fuera otorgado por el Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Germán Torres Prieto, y que fuera allegado para justificar su petición de suspensión – fol. 204, cuaderno principal 2 –.

Asimismo, ha podido, conforme a esa misma norma, conferir poder a un abogado para que lo representara en la audiencia fijada por este despacho, por lo que no son de recibo los argumentos expuesto por el solicitante y tampoco resultan aceptables las consideraciones en torno a que se le estaba obligando a lo imposible. Sin embargo, la interposición del recurso de reposición tuvo como efecto impedir que la audiencia fijada en el auto de 20 de mayo de 2019 se pudiera realizar, razón por la que este despacho confirmará el auto de 6 de junio de 2019, en cuanto negó la petición de suspensión de la audiencia prevista en el artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 y, adicionalmente, fijará, sin posibilidad de un nuevo aplazamiento, la fecha y hora para la realización de esa audiencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de junio de 2019, por lo expuesto en esta providencia judicial.

SEGUNDO: FIJAR para el día 2 de julio de 2019, hora 11 a.m., la realización de la audiencia prevista en el artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado