PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto de pruebas / TACHA DE FALSEDAD – Requisitos (i) la tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye; (ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria;
(iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha. Descendiendo tales premisas al caso concreto, emerge con claridad que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen.
(…) La parte demandante pidió el cotejo de los manuscritos y firmas de documentos que ni siquiera habían sido allegados al expediente, incumpliendo además con el deber de señalar las razones de su autenticidad o falsedad, y prescindiendo igualmente de concretar cuáles y con qué manuscritos que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas debía cumplirse lo solicitado en el recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 ERRORES ARITMÉTICOS – Corrección [E]l artículo 285 del CGP, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indica que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, lo cual aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella FUENTE FORMAL: LEY 1534 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(B) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Reposición vs auto de pruebas y corrección. Ley 1881 de 2018.
AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y la solicitud de corrección presentada por la apoderada de la parte demandada respecto del auto de 6 de junio de 2019.
ANTECEDENTES Mediante auto de 6 de junio de 2019[1] – Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019[2]– se resolvió: (i) tener como pruebas con el valor de ley los documentos aportados por las partes; (ii) oficiar a la Secretaría General y al Consultorio Médico de la Cámara de Representantes, respectivamente, para que informaran y soportaran la existencia de autorizaciones al demandado para retirarse del recinto en el que se llevaron a cabo sesiones, así como novedades e incapacidades médicas en esas fechas;
(iii) reconocer personería a la apoderada de la parta demandada, y (iv) remitir el expediente al Despacho “… una vez se alleguen las pruebas y se agoten los trámites de rigor frente a las mismas (…) para señalar fecha y hora de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018”. Por medio de escrito radicado el 10 de junio de 2019[3] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso recurso de reposición contra dicha providencia a fin de que se proceda con lo siguiente: “1.
Respecto de la orden para verificar con el consultorio médico del Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 No. 3 del Código General del Proceso. 2.
Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales”. También el 10 de junio de 2019[4], con escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación, la apoderada de la parte demandada solicitó la corrección de sus datos de identificación consignados en el proveído de 6 de junio de 2019.
Mediante aviso No. 63[5] se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el cual fue descorrido por la defensa del congresista accionado en memorial de 14 de junio de 2019[6], en el sentido de indicar que el cotejo establecido en el artículo 273[7] del CGP no contempla los documentos oficiados por el Despacho Judicial, sino que se refiere a otros.
Acotó que los que fueron solicitados no hacen parte de las actuaciones judiciales o administrativas a las que se refiere la norma y precisó que “… de acuerdo con lo solicitado por la accionante en el numeral dos de su escrito, (…) esta defensa NO aportó ninguna prueba documental que haga procedente el cotejo”. En folios 85 a 117 obra la documentación aportada en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas de 6 de junio de 2019[8] por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes[9]; y del 119 al 184, los remitidos por el Secretario General de la Cámara de Representantes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo normado en el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, en los términos del Código General del Proceso[10], el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, como el que se recurre en esta oportunidad, que decreta una prueba, según se infiere de lo señalado en el numeral 9º del artículo 243 ejusdem, que torna procedente la alzada únicamente frente al auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
A las voces del artículo 318 del CGP, debe ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto; lo cual se cumple en el trámite de la referencia, comoquiera que auto de 6 de junio de 2019[11] que se controvierte fue notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019[12], y el ejercicio del medio de impugnación tuvo lugar el 10 de junio de 2019[13].
En cuanto tiene que ver con el fondo del asunto, la recurrente pretende que se realice un cotejo de las pruebas decretadas en la mencionada providencia, en los términos del numeral 3º del artículo 273 del CGP, que regula lo concerniente al “cotejo de letras o firmas”, a lo cual se opone la defensa por no avenirse, en su criterio, a los supuestos de dicha disposición. Se trata de una auténtica solicitud de prueba, efectuada por la parte accionante, en respuesta a una decretada a instancia del demandado.
Al respecto, conviene recordar que el recurso de reposición fue instituido “para que se reformen o revoquen” los autos –así lo prevé el artículo 318 del CGP–. Ergo, Comoquiera que lo pretendido en esta oportunidad es que se complemente la orden dada en la providencia de 6 de junio de 2019[14], es dable entender su pedido en términos de reforma de la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a la disposición que consagra la actuación probatoria deprecada en el escrito de reposición propiamente, estima el Despacho que, no puede ser entendida de manera aislada, toda vez que hace parte de un marco jurídico más amplio desarrollado en el numeral 5 del capítulo IX del título único de la Sección Tercera, sobre el Régimen Probatorio, de esa misma codificación, referido a la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, que en lo pertinente ora: “5.
TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO ARTÍCULO 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)
ARTÍCULO 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…) De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. (…)
ARTÍCULO 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. (…)
ARTÍCULO 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: (…) 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas”. De los preceptos transcritos se extraen los siguientes elementos: (i) la tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye;
(ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria; (iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha.
Descendiendo tales premisas al caso concreto, emerge con claridad que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen. Para empezar, lo que se dispuso oficiar a la Cámara de Representantes en el auto objeto del recurso de reposición tiene que ver con novedades médicas, incapacidades y autorizaciones administrativas atribuidas o representativas de situaciones del congresista JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, razón por la cual sería él quien está llamado a tacharlas o desconocerlas, de ser el caso.
La parte demandante pidió el cotejo de los manuscritos y firmas de documentos que ni siquiera habían sido allegados al expediente, incumpliendo además con el deber de señalar las razones de su autenticidad o falsedad, y prescindiendo igualmente de concretar cuáles y con qué manuscritos que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas debía cumplirse lo solicitado en el recurso.
De conformidad con lo dicho, para el Despacho es dable concluir que no se satisfacen las condiciones para que proceda la actuación probatoria deprecada por la ciudadana CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y, por ende, no habrá lugar a reponer por el motivo alegado el auto de 6 de junio de 2019[15]. Por otro lado, la apoderada de la parte demandada, a quien se reconoció personería para actuar como tal en los términos del poder visible en folio 65 del expediente, solicitó que se efectuara una corrección en los documentos de identificación mencionados en dicha providencia. Al respecto, es menester precisar que el artículo 285 del CGP, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indica que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, lo cual aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tal sentido, dado que se advierte que, en efecto, en el auto de 6 de junio de 2019[16] se incurrió en uno de tales yerros, el Despacho dispondrá corregir dicha providencia en el entendido que la doctora IRMA SOLANGEL TORRES VEGA, a quien se reconoció personería como apoderada de la parte demandada en los términos del poder visible en folio 65 del expediente, se identifica con la C.C. No. 52.705.229 de Bogotá D.C. y la T.P. No. 129.569 del C.S.J. Finalmente, visto que al expediente se allegaron las pruebas documentales decretadas en dicho proveído, pues, como se explicó en el acápite de antecedentes del presente auto, obra la documentación aportada por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes[17] y por su Secretario General[18], se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 3 días[19]; agotados los cuales, volverá el expediente al Despacho “para señalar fecha y hora de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018”, tal y como se había ordenado en la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: NO REPONER el auto de 6 de junio de 2019, en los términos pretendidos por la recurrente CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: CORRÍJASE el auto de 6 de junio de 2019 en cuanto a que la doctora IRMA SOLANGEL TORRES VEGA, a quien se reconoció personería como apoderada de la parte demandada en los términos del poder visible en folio 65 del expediente, se identifica con la C.C. No. 52.705.229 de Bogotá D.C. y la T.P. No. 129.569 del C.S.J. Tercero: CÓRRASE TRASLADO a las partes y al Ministerio Público por el término común de 3 días de los documentos allegaos por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes[20] y por su Secretario General[21]; cumplido lo cual, volverá el expediente al Despacho “para señalar fecha y hora de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018”, tal y como se había ordenado en la providencia recurrida.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera ----------------------- [1] Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [2] Folio 72. [3] Folio 80. [4] Folio 81. [5] Corrió a partir del 14 de junio de 2019 (folio 82). [6] Folio 185. [7] “Artículo 273. Cotejo de letras o firmas.
Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: (…) 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas”. [8] Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [9] Folio 85. [10] Anteriormente Código de Procedimiento Civil. [11] Folios 70-72.
Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [12] Folio 72. [13] Folio 80. [14] Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [15] Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [16] Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [17] Folios 85 a 117. [18] Folios 119 al 184. [19] Art. 110 CGP: “Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. [20] Folios 85 a 117. [21] Folios 119 al 184.