IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá fue notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2018 y la demanda de tutela fue presentada el 3 de abril de 2019, es decir, que la solicitud de amparo se presentó después de seis meses y ocho días de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término fijado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
(…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 19 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01364-00(AC) Actor: JESÚS ARLEY MARTÍNEZ CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Jesús Arley Martínez Cifuentes[1] contra las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 19 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Lázaro Martínez Rodríguez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Jesús Arley Martínez Cifuentes, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2. Sírvase REVOCAR las sentencias No. JTA-396 proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Tercera de Decisión proferida el 19 de julio de 2018, en la cual se modifica el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2017 y en su lugar se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3.
Sírvase RECONOCER las pretensiones invocadas en la demanda[2]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Lázaro Martínez Rodríguez pidió que se declarara patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios derivados de las fumigaciones con glifosato que se realizaron en los cultivos de café que tenía en el predio denominado Las Brujas, ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Florencia (Caquetá). 2.2.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Lázaro Martínez Rodríguez no demostró que el predio objeto de las fumigaciones fuera de su propiedad ni que ejerciera la posesión. Que, por el contrario, se acreditó que dicho predio era baldío y, por ende, de propiedad de la Nación. 2.3.
El señor Lázaro Martínez Rodríguez apeló esa decisión y, por sentencia del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá la modificó, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por no estar demostrada la propiedad o posesión del predio sobre el que se alegó el daño. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.
La parte actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, toda vez que dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la supuesta falta de prueba de la propiedad del señor Lázaro Martínez Rodríguez sobre el predio donde se ubicaban los cultivos de café que se vieron afectados por el glifosato esparcido por la Policía Nacional. 3.1.1.
Que, además, el fin de la demanda de reparación directa es la reparación de los perjuicios causados por las fumigaciones con glifosato, mas no la existencia, validez o eficacia de un título de dominio sobre el predio objeto de las fumigaciones. 3.2. A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa se probó que el señor Lázaro Martínez Rodríguez compró el predio al señor Argemiro Cetina Rodríguez, de conformidad con el contrato de compraventa del 31 de octubre de 2004, y, por lo tanto, quedó acreditada la propiedad del bien. 3.2.1.
Que al proceso de reparación directa también fue aportada constancia de la Asociación de Productores de Café Amazónico, que da cuenta de que el señor Lázaro Martínez Rodríguez era propietario del predio donde se ubicaban los cultivos dañados por las aspersiones con glifosato. Que, en el mismo sentido, fue allegada una constancia firmada por el señor Pedro Nel Parra Buitrago, propietario del Depósito Sebastián. 3.2.2.
Que las autoridades judiciales demandas también desconocieron el peritaje que daba cuenta de los daños causados a los cultivos de café del señor Lázaro Martínez Rodríguez. 3.3. Para el demandante, también se incurrió en exceso ritual manifiesto, puesto que materialmente se demostró que el señor Lázaro Martínez Rodríguez ejerció la posesión y propiedad sobre el terreno denominado Las Brujas, ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Florencia. 3.4.
Que también fue desconocido el principio de non reformatio in pejus, por cuanto la sentencia del tribunal desmejoró la condición del apelante único, esto es, el señor Lázaro Martínez Rodríguez. Que, en efecto, en primera instancia el asunto fue conocido de fondo y, en segunda, fue declarada la falta de legitimación en la causa por activa. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de abril de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, puesto que la abogada Martha Cecilia Váquiro no aportó poder para actuar en nombre y representación del señor Martínez Cifuentes[3]. 4.2. En memorial radicado el 24 de abril de 2019, la abogada aportó el respectivo poder[4]. 4.3.
Mediante auto del 3 de mayo de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez tercero administrativo de Florencia, en calidad de demandado. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional. 4.4.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 6.
Intervención de tercero con interés 6.1. El secretario general de la Policía Nacional alegó que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. Que la providencia que terminó el proceso de reparación directa fue notificada el 24 de septiembre de 2018, mientras que la tutela se presentó el 4 de abril de 2019, esto es, después de más de seis meses. 6.2.
También dijo que, en todo caso, parte actora no acreditó la legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa. Que no hay pruebas de la propiedad del terreno ni de la realización de actos de señor y dueño sobre dicho terreno. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[10], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[11]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá fue notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2018[12] y la demanda de tutela fue presentada el 3 de abril de 2019[13], es decir, que la solicitud de amparo se presentó después de seis meses y ocho días de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término fijado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[14]. 2.3.1.
Conviene precisar que el término de inmediatez no puede contarse desde el fallecimiento del señor Lázaro Martínez Rodríguez, puesto que, de conformidad con los artículos 68[15] y 70[16] del Código General del Proceso, la sucesión procesal por muerte no implica la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada ni de los términos procesales.
De hecho, el artículo 159 ibídem reconoce la posibilidad de suspensión del proceso por muerte del litigante (parte del proceso), pero únicamente cuando no ha actuado por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem, cosa que no ocurrió en este caso. 2.3.1.1. Sobre el particular, en sentencia del 25 de noviembre de 2009[17], la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso». 2.3.2.
Por otra parte, el demandante alegó que la inmediatez debía contarse desde la fecha en que la providencia acusada cobró ejecutoria, esto es, a partir del 3 de octubre de 2018, según la constancia del 4 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto, basta decir que cuando se cuestionan providencias judiciales, como ocurre en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.4.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 19 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.5. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Jesús Arley Martínez Cifuentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Jesús Arley Martínez Cifuentes. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] El señor Jesús Arley Martínez Cifuentes actúa en calidad de heredero del señor Lázaro Martínez Rodríguez, demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias objeto de tutela. [2] Folios 16 y 17 del cuaderno principal. [3] Folio 111 ibídem. [4] Folios 113 a 118 ibídem. [5] Folio 124 ibídem. [6] Folios 125 a 130 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia T- 123 de 2007. [11] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folio 173 del expediente de reparación directa. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (Subraya la Sala). [16] Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. [17] Expediente 13001-23-31-000-2004-02463-01(37352).