IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]orresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. (…) [L]a decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2018, notificada vía correo electrónico a la demandante el 5 de septiembre de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 10 de ese mes y año. Así las cosas (…) desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2018), transcurrió un término de seis (6) meses y tres (3) días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
(…) [L]a Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01116-01(AC) Actor: GUILLERMO ANTONIO BENAVIDES SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el demandante contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor GUILLERMO ANTONIO BENAVIDES SUÁREZ formuló, por conducto de apoderada judicial[1], acción de tutela[2] contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la remuneración mínima, vital y móvil.
Ello, con ocasión de la decisión de 30 de agosto de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual ésta decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Ibagué, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra el municipio de Ibagué, radicación 73001- 33-33-009-2015-00184-01. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Desde el 16 de junio de 1995 y hasta la fecha, el señor GUILLERMO ANTONIO BENAVIDES SUÁREZ desempeña las actividades de vigilante de la escuela mixta “El Arado” del municipio de Ibagué en condición de funcionario de hecho, sujeto a las directrices del cuerpo directivo de esa institución. Por el desarrollo de esa labor, el demandante solo recibe un salario en especie correspondiente al hospedaje en el lugar de trabajo. 1.2.2.
El 26 de febrero de 2015, el accionante solicitó al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el reconocimiento de su calidad de funcionario de hecho de la administración y, como consecuencia, el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir desde el día de su vinculación. La petición elevada fue despachada desfavorablemente, mediante oficio # SAC 2015 PQR 4620 de 5 de marzo de 2015, por cuanto, a juicio del órgano administrativo, la parte actora no hacía parte de la planta de cargos de la Secretaría de Educación. 1.2.3.
El 1º de junio de 2015, el señor GUILLERMO ANTONIO BENAVIDES SUÁREZ incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ con el propósito de que se reconociera el vínculo laboral–administrativo entre los sujetos procesales y, por consiguiente, se efectuara el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de ello. 1.2.4.
Con sentencia de 15 de junio de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las súplicas del medio de control formulado y ordenó a la accionada sufragar en favor del demandante las prestaciones sociales ordinarias por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2012 y hasta la ejecutoria de esa providencia, así como la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Lo anterior, luego de encontrar demostrados los presupuestos para el reconocimiento del vínculo laboral, a saber, la subordinación y la prestación personal del servicio. 1.2.5. Los extremos procesales presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por medio de decisión de 30 agosto de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no encontrar acreditado el requisito de la subordinación. En efecto, el Tribunal consideró que de las pruebas documentales y testimonios recaudados, no se desprendía que las órdenes presuntamente recibidas por el demandante hubiesen sido dadas por el representante de la escuela, “…de manera que no fue la entidad territorial demandada, a través de alguno de sus agentes, quien impartiera las órdenes presuntamente cumplidas por el accionante.”[3] 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que la decisión censurada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del 1º de marzo de 2018, radicación 23001-23-33-000-2013-01, pues en dicha sentencia el “…máximo tribunal sí valoró adecuadamente las pruebas”[4] a fin de reconocer el estatus de funcionaria pública de quien había fungido allí como demandante.
Asimismo, adujo que la autoridad accionada desconoció su derecho a la igualdad, pues en decisión de 10 de febrero de 2010, radicación 2011-00214, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA accedió a las pretensiones de una demanda fundada en supuestos fácticos y jurídicos similares a los que se habían ventilado en su proceso. Por otro lado, sostuvo que el fallo acusado adolece de defecto fáctico, pues el Tribunal habría valorado en indebida forma los testimonios de los señores María Elcy González Aranda, Misael Valdés Triviño y Eddy Milena Valdés, de los cuales podía desprenderse que el accionante “…prestó sus servicios como celador en la Escuela “El Arado”, recibía órdenes de las profesoras, coordinador y del director de la escuela, que son los representantes del empleador…”[5].
En ese orden, señaló que la subordinación está, además acreditada a partir de pruebas documentales que demuestran que hubo llamados de atención en su contra y que la Administración Municipal conocía la condición de funcionario de hecho del accionante. 4. Pretensiones Con fundamento en los hechos y alegaciones descritos, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la remuneración mínima, vital y móvil y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con el propósito de que se dicte sentencia de reemplazo en la que acceda a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[6]. 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 22 de marzo de 2019[7], la Magistrada Ponente[8] al interior de la Sección Tercera admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a los miembros del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que en el término de tres días formularan la contestación. Asimismo, dispuso vincular al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, en su condición de autoridad demandada en el proceso ordinario.
Remitidas las misivas del caso[9], solo la autoridad judicial accionada formuló contestación: 1.6. Del Tribunal Administrativo del Tolima Con memorial de 29 de marzo de 2019[10], el magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia y solicitó denegarlas, para lo cual señaló que en el trámite del proceso acusado no se vulneró derecho fundamental alguno. 1.7.
Sentencia de primera instancia Con sentencia de 8 de mayo de 2019[11], la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al no superar el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la notificación del fallo acusado –5 de septiembre de 2018– y la presentación de la tutela –14 de marzo de 2019– habían transcurrido 6 meses y 9 días, sin que el transcurso del tiempo hubiere sido justificado por la parte actora. 1.8.
Impugnación Con memorial de 16 de mayo de 2019[12], el demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia, habida cuenta de que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente y continua, lo que se deriva de la naturaleza sucesiva de la obligación que le adeuda el municipio de Ibagué, a saber, el pago “…faltante a salario y prestaciones que no ha cesado en el tiempo…”[13]. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia de 30 de mayo de 2019[14], el Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia ordenó vincular, como tercero con interés en las resultas de este proceso, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que, en el término de 3 días contados a partir de su notificación, alegara la nulidad saneable.
A pesar de haber sido notificado en debida forma[15], la referida Judicatura guardó silencio en el presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de impugnación interpuesta por el demandante en atención a lo consagrado por el Decreto Nº. 2591[16] de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nº. 1069 de 2015[17], modificado por el artículo 1° del Decreto Nº. 1983 de 2017[18] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. De superarse lo anterior, la Sala establecerá si con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y vulneración del principio de igualdad, a la luz de las disquisiciones efectuadas por la parte actora.
Para resolver los cuestionamientos elevados, esta Judicatura examinará los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva del recurso de amparo de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el estudio del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[20].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.
De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86 constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos.
De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna. Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio.
En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] como la de esta Sala de Sección[22] han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”[23], lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…”[24], mientras en otros “… 2 años se podría[n] considerar razonable[s] para ejercer la acción de tutela…”[25], a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
Así las cosas, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, quien podrá excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, cuando advierta situaciones que así lo ameriten. Sin embargo en esta tarea, el juzgador no se encuentra desprovisto de herramientas para determinar el carácter razonable o irrazonable de los plazos que transcurren entre la providencia que se ataca y la presentación de la acción de tutela.
Para ello cuenta con algunos parámetros erigidos por el Alto Tribunal Constitucional, replicados, a su vez, por esta Corporación, consistentes en: (i) la demostración “de que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[26];
(ii) La acreditación de la “especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, [lo que] convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[27]. No obstante, lejos de ser independientes el uno del otro, los referidos presupuestos se muestran concurrentes, por lo que no basta, para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, probar el carácter continuo y actual de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino también la probanza de que el actor se encuentra en un estado de indefensión manifiesta que le hubiere impedido acudir ante el juez en el término previsto.
El incumplimiento de los mencionados requisitos lleva a que la acción de tutela, presentada más allá del término de los seis (6) meses, luego de que con ésta se cuestionan la legalidad y corrección de las providencias, deba ser declarada improcedente, al no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. 5. Caso concreto Con la presente acción de tutela, el accionante busca dejar sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte actora contra el municipio de Ibagué, dictada el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad, cuyo propósito era la declaratoria de un vínculo reglamentario entre los extremos de la Litis por los servicios prestados por el actor en la Institución Educativa “El Arado”.
Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2018, notificada vía correo electrónico a la demandante el 5 de septiembre de esa misma anualidad[28], quedando ejecutoriada el 10 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2018), transcurrió un término de seis (6) meses y tres (3) días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
Para justificar la presentación tardía de la acción, la representante judicial del accionante adujo que, teniendo en cuenta el hecho de que la sentencia cuestionada niega el pago de emolumentos laborales que se causan de manera periódica, la acción de tutela de la referencia no debía estar sometida a los términos judiciales erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión estima que dicha consideración no dispone de la identidad jurídica suficiente para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, en tratándose del requisito de la inmediatez de tutelas contra providencias judiciales, pues si bien la parte actora esgrime la causación de una PRESUNTA vulneración continua y actual de sus derechos, que se desprende del carácter periódico de las prestaciones económicas reclamadas, no acredita, por el contrario, una situación de debilidad manifiesta que justifique la tardanza para acudir al operador judicial, como ha sucedido en otras oportunidades en las que la Sección ha superado este presupuesto adjetivo, a pesar de que el recurso de amparo no fue incoado dentro del plazo de los 6 meses[29].
Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente[30], que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. Por otro lado, la Sala destaca que, más allá del carácter periódico de las pretensiones propuestas por el demandante en sede ordinaria, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, situación que lleva a concluir que el plazo razonable de la inmediatez se computa desde la notificación y, posterior, ejecutoria de ese fallo.
Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del recurso de amparo propuesto por la parte actora con fundamento en los argumentos vertidos en la considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ----------------------- [1] Folio 14. [2] 14 de marzo de 2019. [3] Folio 4 vuelto. [4] Folio 8 del escrito de tutela. [5] Ibídem. [6] Folios 1 y 2. “1.
Tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Guillermo Antonio Benavides Suárez […]. 2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad, el pasado 31 (sic) de agosto de 2018 a través del cual dispuso revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de junio de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.
Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia en reemplazo y en su lugar declare: 3.1. Declare la nulidad del oficio # SAC 2015 PQR 4620 de 5 de marzo de 2015, proferido por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, “por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y derechos laborales en favor de Guillermo Antonio Benavides Suárez” 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior declare la existencia de una verdadera relación de carácter laboral (funcionario de hecho) entre Guillermo Antonio Benavides Suárez y el Municipio de Ibagué, desde el 16 de junio de 1995 hasta la fecha, en el cargo de “celador” de la Escuela Mixta Urbana “El Arado” de la ciudad de Ibagué.3.3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de Guillermo Antonio Benavides Suárez, desde el desde el 16 de junio de 1995 hasta y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen, los siguientes emolumentos: (…) 3.4.
Que se declare que frente a todas y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales, no operó la prescripción. 3.5. Que se condene en costas de primer y segundo grado a la entidad accionada. 3.6. Que se ordene la indexación y actualización de todas las sumas a pagar, de conformidad con la fórmula que al efecto ha establecido al Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.7.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del CPACA. 4. Que se exhorte a los accionados a que no sigan incurriendo en conductas que lesionen derechos fundamentales.” [7] Folio 18. [8] Dra. María Adriana Marín. [9] Folios 19-23. [10] Folio 24-25. [11] Folios 35 a 39. [12] La sentencia impugnada fue notificada vía correo electrónico el 13 de mayo de 2019, por lo que la alzada resulta oportuna de cara a lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [13] Folio 47. [14] Folio 57. [15] Folio 62. [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [19]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Corte Constitucional.
T- 142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. nº. 11001-03-15-000-2014-02324-01. Sentencia de 22 de mayo de 2014. [23] Corte Constitucional. T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional. T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional.
T – 158 de 2016. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ibídem. [28] Circunstancia que es refrendada por la parte actora. Ver al respecto folio 5. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 110010315000-2019015560. M.P. Carlos Enrique Moreno. Sentencia de 30 de mayo de 2019. La parte actora controvirtió, en esa oportunidad, la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual denegó sus pretensiones de reparación directa contra La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de su cónyuge dentro de un contexto de “falso positivo”.
La Sala entendió superado el requisito de inmediatez, toda vez que si bien el amparo se ejerció cuando habían trascurrido seis meses, debe tenerse en cuenta la situación especial de la actora, quien afirmó que vive en condición de desplazamiento, lo que le impidió tener un domicilio fijo y, por ende, contactar a su abogado dentro del proceso ordinario para la interposición del recurso de amparo. [30] En el expediente no aparece acreditada la edad del demandante que según la accionante se eleva a los 66 años.