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05001-23-33-000-2015-00397-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dimelco S.A.·Demandado: Departamento De Antioquia Y Municipio De Turbo

EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de este instituto es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / CAPACIDAD PARA SER PARTE [L]a legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitas por la ley para actuar procesalmente.

( ) la legitimación en la causa por pasiva en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ora desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL [E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.

Bajo esa idea, le asiste razón al a quo en que no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso.

( ) [E]n la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la de hecho. ( ) [L]a legitimación de hecho en la causa por pasiva y la imputación del daño reclamado son estadios muy diferentes en el análisis del asunto, pues es perfectamente posible que una entidad esté legitimada en la causa y a pesar de ello el daño no le sea imputable.

En otras palabras, no necesariamente quien no tuvo responsabilidad en el hecho dañoso carece de interés legítimo para actuar en calidad de demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565) Actor: DIMELCO S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE TURBO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 8 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2015, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad Dimelco S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Municipio de Turbo, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2-3, c. 1): DECLARACIONES: PRIMERA: Se declare que en virtud de la "acción in rem verso" la Gobernación de Antioquia como el Municipio de Turbo, se enriquecieron a costa de mi representada, quien correlativamente se empobreció, y por ello el MUNICIPIO DE TURBO-ANTIOQUIA y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA son administrativa y solidariamente responsables del saldo pendiente de pago derivado del cumplimiento por parte de la demandante DIMELCO S.A. de los contratos y convenios interadministrativos celebrados entre: 1. la Gobernación de Antioquia con el municipio de Turbo (Ant), 2., entre el municipio de Turbo (Ano y la FUNDACIÓN BUEN GOBIERNO-hoy FUNDACUBO y 3., de ésta última con DIMELCO S.A., cuyo objeto contractual básicamente consistió en: la construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias rurales en las veredas lomas aisladas, nueva florida, bocas del rio turbo, los moncholos, claudia maría, monteverde, santa rosa y chupundún del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia por un valor de $2.323.886.778 pesos m/I para los convenios interadministrativos y de $2.554.892.330 pesos m/l, incluidas las adiciones en lo concerniente a FUNDACUBO y DIMELCO S.A. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene reconocer y pagar en favor de mi representada y a cargo de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE TURBO, las siguientes sumas de dinero: > La suma de MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.034.182.800), por concepto del no pago derivado del cumplimiento por parte de la sociedad demandante de los contratos y convenios interadministrativos con sus correspondientes adiciones por $315.386.330 pesos m/l, celebrados entre la Gobernación de Antioquia con el municipio de Turbo (Ant), entre el municipio de Turbo (Ano y la FUNDACIÓN BUEN GOBIERNO-hoy FUNDACUBO y de ésta última con DIMELCO S.A., cuyo objeto contractual básicamente consistió en: la construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias rurales en las veredas lomas aisladas, nueva florida, bocas del rio turbo, los moncholos, claudia maría, monteverde, santa rosa y chupundún del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia.

SEGUNDA: Se ordene reconocer y pagar a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE TURBO, a favor de mí representada, DIMELCO S.A., los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la anterior suma de dinero cuyo valor se liquidara al momento de la sentencia y se seguirán causando intereses moratorios hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago por ellas.

TERCERA: Se condene a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un Interés Particular. CUARTA: El MUNICIPIO DE TURBO-ANTIOQUIA y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios fiscales como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A. SUBSIDIARIAMENTE: En caso de no reconocer intereses moratorios, se ordene la INDEXACIÓN de las condenas. 2. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se alegaron los que se sintetizan a continuación: El 13 de noviembre de 2009, el Municipio de Turbo y el Departamento de Antioquia celebraron el contrato interadministrativo n.º 29-CF-37-0048, con el objeto de aunar esfuerzos para la cofinanciación de redes eléctricas en varias veredas del municipio.

A su vez, el municipio suscribió otro contrato interadministrativo para dicha obra con la Fundación para el Buen Gobierno – Fundacubo, con el fin de realizar la gerencia del proyecto y las labores de interventoría de la construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias en las mencionadas veredas. El 27 de noviembre de 2009, Fundacubo celebró contrato con la sociedad Dimelco S.A., para que la actora realizara la construcción de las redes eléctricas por valor de $2.239.506.000.

Posteriormente, las mismas partes suscribieron la adición n.º 001 al contrato inicial, en la cual incluyeron el valor de las acometidas eléctricas domiciliarias por un valor de $315.386.330. Las obras se cofinanciaron entre la fundación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Turbo. La sociedad demandante ejecutó y finalizó dichas obras, a tal punto que mediante Acta de Recibo del 11 de febrero de 2013, el departamento manifestó que fueron ejecutadas dentro del plazo pactado y recibidas a satisfacción. Además, señaló que se ejecutaron según lo establecido en las normas y especificaciones técnicas exigidas.

Tan pronto como finalizaron las obras, la sociedad demandante generó la factura de venta n.º DM000670, a cargo de la fundación, por valor de $1.034.182.800, correspondientes al saldo de obra pendiente de pago por las entidades territoriales. Sin embargo, el municipio se ha negado insistentemente a pagar por cuanto sostiene una disputa legal con la fundación, toda vez que el ente territorial aduce que nunca firmó la adición del contrato que suscribieron Dimelco S.A. y la fundación, por lo cual no debe responder por lo allí pactado.

Pese a ello, las obras fueron ejecutadas y recibidas, por lo que se trata de hechos cumplidos, de ahí que deben reconocerse y pagarse los montos adicionales más el saldo pendiente del contrato inicial y sus correspondientes intereses, dineros que se encuentran a disposición del Municipio de Turbo y que este se niega a gestionar sin fundamento alguno. La sociedad demandante tuvo que recurrir a préstamos con entidades financieras para financiar y entregar las obras, por lo que el incumplimiento en los pagos le ha generado varios procesos con embargo de bienes y pago de intereses moratorios.

Para acordar el pago de lo adeudado, en reunión del 29 de enero de 2014, que finalmente generó escrito del 18 de julio del mismo año, se expidió requerimiento por parte de la Gerente de Servicios Públicos y la Secretaría de Infraestructura de Antioquia, dirigido al municipio, en el que se le solicitó remitir toda la información de ley requerida para finiquitar el asunto y evitar acciones judiciales; sin embargo, el ente territorial no lo hizo.

El 19 de septiembre de 2014, ante las presiones de la demandante efectuadas a través de acciones de tutela e incidentes de desacato en contra del municipio y la Fundación para el Buen Gobierno, esta última optó por ceder los derechos económicos y/o patrimoniales derivados del convenio interadministrativo al Municipio de Turbo. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3.

Una vez admitida la demanda, esta fue debidamente contestada tanto por el Municipio de Turbo como por el Departamento de Antioquia. En su escrito, este último propuso como excepciones, entre otras, su falta de legitimación en la causa por pasiva, por los siguientes argumentos: El convenio interadministrativo para la construcción de las redes primarias y secundarias de varias veredas, suscrito entre el Municipio de Turbo y la Fundación Cubo, antes Fundación para el Buen Gobierno, es anterior al contrato interadministrativo n.º 09-CF-37-0048, celebrado entre el departamento y el municipio, cuyo objeto era aunar esfuerzos para la cofinanciación de esas redes eléctricas.

Además, en el mencionado contrato se pactó que las obligaciones serían con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías y el municipio, por lo que son la fundación y el Municipio de Turbo los llamados a responder por los valores dejados de cancelar a Dimelco S.A. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, en materia de electrificación rural, los departamentos solo cumplen funciones de apoyo y en desarrollo de estas se celebró el contrato interadministrativo n.º 09- CFR-37-0048, en el que se limitó su aporte a $195.000.000, sumas de las que si bien existe un saldo pendiente por cancelar al municipio, a la fecha este no ha presentado cuentas de cobro.

Fundacubo y Dimelco S.A. no tienen ninguna relación contractual con el Departamento de Antioquia. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia (fl. 296-300, c. ppal.).

Para ello, explicó que cuando la controversia se centra en la reclamación de daños causados a una persona natural o jurídica a la que se le afecta su patrimonio, como en el caso de la referencia, el legitimado para ejercer el medio de control es quien demuestre tener interés legal en la reclamación, bien porque sea afectado directo o indirecto.

Destacó que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal, por lo cual constituye una excepción previa. Así, distinguió entre legitimación de hecho y legitimación material, entendidas la primera como la relación que nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio, y que permite a los sujetos intervenir en el proceso o ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La segunda, por el contrario, supone la conexión entre las partes y los hechos materia del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño reclamado.

Por consiguiente, señaló que en ocasiones el legitimado de hecho por haber sido citado al proceso puede no estar legitimado materialmente en la causa, por no haber participado realmente en los hechos que dieron origen a la demanda. Es decir, que la legitimación en la causa material es un elemento de mérito y presupuesto de la sentencia, no un presupuesto procesal como lo es la de hecho, por lo que en esta etapa procesal solo habría lugar a declarar la excepción previa de falta de legitimación por pasiva.

En cuanto al caso concreto, precisó que se pretende imputar responsabilidad al Departamento de Antioquia por su presunta inactividad respecto de sus obligaciones legales para finiquitar legalmente el contrato que se suscribió entre los intervinientes y por el cual se dejó de realizar el pago al contratista demandante por las labores ejecutadas, como se describe en la demanda, de ahí que lo que está en discusión es la legitimación en la causa material, la cual debe resolverse con la sentencia, pues corresponde a un asunto de fondo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Departamento de Antioquia formuló recurso de apelación y expuso, en síntesis, los siguientes argumentos[1]: Consideró que, contrario a lo decidido por el tribunal, la falta de legitimación de ese extremo procesal debía ser declarada desde el principio, pues el municipio celebró el contrato interadministrativo con la Fundación Buen Gobierno con el objeto de construir las redes eléctricas en varias veredas, y las mismas partes firmaron el otrosí modificando el objeto inicial, para incluir las acometidas de las redes domiciliarias, sin que en ese proceso haya participado el departamento, por lo tanto, las obligaciones derivadas del contrato las tienen el Municipio de Turbo y la fundación, sin que el Departamento de Antioquia tenga responsabilidad alguna, pues fue el municipio el que se obligó con la fundación con anterioridad a la fecha del convenio, razón por la que son aquellos los llamados a responder a la sociedad demandante.

Además, insistió en que en materia de electrificación rural, los departamentos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, solo cumplen funciones de apoyo y fue en desarrollo de estas que se celebró el contrato interadministrativo n.º 09-CFR-37-0048, en el que se limitó su aporte a $195.000.000, sumas de las que si bien existe un saldo pendiente por cancelar al municipio, a la fecha este no ha presentado cuentas de cobro.

Finalmente, indicó que entre Dimelco S.A. y el Departamento de Antioquia no existió ninguna relación contractual. Por lo tanto, señaló que el departamento debía ser excluido desde esta etapa procesal y no al final con la sentencia, como lo concluyó el magistrado sustanciador. IV. TRASLADO DEL RECURSO En el traslado del recurso, la parte demandante adujo que si bien el departamento nunca se obligó con la sociedad Dimelco S.A., lo cierto es que sí suscribió un contrato interadministrativo para apoyar el desarrollo de este proyecto y, como lo reconoció el apoderado del ente territorial, este todavía debe dineros al Municipio de Turbo, los cuales a su vez deben ser cancelados a la sociedad.

Es falso que el departamento no haya recibido cuenta de cobro por parte del municipio, toda vez que a la Directora Operativa de Administración de Proyectos y Convenio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, Dra. Clemencia López Toro, se le presentó la autorización de pago, Acta de Obra n.º 2, en la que se finalizó el contrato interadministrativo 09-CF-37- 0048 entre el Departamento de Antioquia - Gerencia de Servicios Públicos y el Municipio de Turbo para la construcción de redes eléctricas de varias veredas y se solicitó, por parte del Alcalde Encargado del municipio: “realizar el pago por valor 220.889.623 correspondientes al pago del acta de obra n.º 2 desde la cuenta del contrato interadministrativo n.º 09-CF-37- 0048, cuyo objeto es aunar los esfuerzos institucionales para la construcción de redes eléctricas para las veredas (…) del municipio de Turbo (…) traslados que se deberán realizar a la cuenta del Banco Davivienda a nombre de Dimelco S.A.”.

Por ende, la excepción no debe prosperar porque el departamento sí debe estar vinculado, pues debe dineros al municipio, que este a su vez debe a la sociedad demandante. V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el Despacho considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia o si, por el contrario, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por los hechos aducidos en la demanda.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Asimismo, se encuentra que el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa[2]. En ese sentido, el fin de este instituto es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitas por la ley para actuar procesalmente[3]. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[4]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto –Se resalta- Así las cosas, la legitimación en la causa por pasiva en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ora desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. Comoquiera que ello es uno de los puntos materia de discusión, conviene aclarar desde ya que esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.

Bajo esa idea, le asiste razón al a quo en que no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[5] -Se destaca-.

De igual forma, al tratarse de figuras diferentes, también se deben demostrar y analizar en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con la litis, que estudiar el vínculo o grado de participación de uno de los sujetos en los supuestos fácticos que materialmente dieron lugar a la formulación de la demanda.

Por esa razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la de hecho, así[6]: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

En consonancia con el criterio expuesto, en cuanto a la legitimación por pasiva, para la Sala resulta diáfano que la que puede y debe acreditarse en la etapa inicial del proceso es la de hecho, de ahí que no sea posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada -Departamento de Antioquia- tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, como lo pretende en su recurso de alzada la accionada, pues ello solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por ambos extremos procesales y agotadas las etapas correspondientes del proceso.

En razón de lo anterior, se advierte que le asiste razón al juez de primer grado en tanto tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del Departamento de Antioquia, ya que es evidente que las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda –fl. 2-6, c. 1-, están orientados a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las presuntas omisiones que facilitaron la producción de los perjuicios causados a los demandantes por su inactividad y la falta de gestión para terminar el contrato interadministrativo dirigido a la instalación de redes eléctricas en varias veredas del Municipio de Turbo.

Si bien en ese acuerdo de voluntades no es parte el Departamento de Antioquia, como lo alega su apoderado y lo reconoce expresamente la parte actora, lo cierto es que ese ente territorial suscribió otro convenio interadministrativo en el que se comprometió a cofinanciar el proyecto, junto con el municipio y la Fundación Cubo, por lo que de los recursos que el departamento oportunamente pague al municipio depende el sucesivo pago del municipio a la sociedad demandante.

Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que fue el Departamento de Antioquia el que recibió a satisfacción las obras, de suerte que si lo discutido es la falta de pago de los dineros correspondientes a dichas obras, el departamento sí está legitimado de hecho para intervenir en el proceso en su calidad de demandado, pues en las pretensiones del libelo se le señala como uno de los llamados a responder por una eventual condena.

Además, de los hechos descritos en la demanda también se desprende que el Departamento de Antioquia debe mantenerse vinculado al proceso a fin de que pueda controvertir los señalamientos que se le imputan, los cuales platean una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dirigidas no solo a pagar lo correspondiente al convenio interadministrativo n.º 09-CF-37- 0048, sino a gestionar ante el Municipio de Turbo el cumplimiento de sus obligaciones para con Dimelco S.A. En el presente caso no está en discusión la existencia de una relación contractual entre Dimelco S.A. y el Departamento de Antioquia o mucho menos que ese ente territorial sea quien debe suplir las obligaciones del municipio y reemplazarlo en el pago de lo adeudado, pues lo que señala la demanda es que el departamento cofinanció las obras y las recibió a satisfacción, de modo que en desarrollo de las funciones de apoyo que el apoderado del ente territorial reconoce le asisten a los departamentos en materia de electrificación rural, según las voces del artículo 7 de la Ley 142 de 1994, su llamado al proceso en calidad de demandado se encuentra justificado.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso insistir en que para ostentar la legitimación de hecho por pasiva basta con que en los hechos y en las pretensiones de la demanda se vincule al Departamento de Antioquia para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual ocurrió en el sub judice. Por último, conviene aclarar que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de la demandada.

Es decir, la legitimación de hecho en la causa por pasiva y la imputación del daño reclamado son estadios muy diferentes en el análisis del asunto, pues es perfectamente posible que una entidad esté legitimada en la causa y a pesar de ello el daño no le sea imputable. En otras palabras, no necesariamente quien no tuvo responsabilidad en el hecho dañoso carece de interés legítimo para actuar en calidad de demandado.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2016, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia conforme lo establece la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Si bien el apoderado formuló recurso de reposición contra la decisión que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, el magistrado sustanciador lo adecuó a un recurso de apelación (Min. 25:00 y s.s. del CD anexo). [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.