ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Marco jurídico / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [L]a aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o en la parte motiva y que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno a temas que fueron dirimidos en la sentencia que se pretende aclarar, o que, por el contrario, no fueron objeto de debate.
(…). [U]na vez revisada la solicitud de adición, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para su procedencia, toda vez que en la sentencia cuya complementación se pretende, se efectuó un análisis suficientemente argumentado con las razones de hecho y de derecho de cada uno de los puntos planteados en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2018, en la cual se concretaron los problemas jurídicos con fundamento en los cargos de nulidad propuestos con los escritos de las demandas.
(…). Debe recordarse que el instrumento de la aclaración de providencias previsto en el artículo 285 del CGP, tiene como propósito lograr una mejor comprensión de la decisión judicial, en aquellos eventos en que en la misma se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de lo que se infiere que la norma condiciona la procedencia de dicha figura a que los términos que se señalan como oscuros o ambiguos sean relevantes o fundamentales para la determinación de lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En ese orden, la solicitud de adición y de aclaración impetrada por la apoderada del señor Felipe Ríos será negada por improcedente, pues, se reitera, no se omitió el pronunciamiento de ningún aspecto relevante de la litis ni se advierte alguna falencia o divergencia entre el criterio expuesto en la sentencia, estructurado a partir del material probatorio allegado al proceso, y lo decidido en la parte resolutiva.
Adicionalmente, la parte resolutiva tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, y que den lugar a la aclaración de tales aspectos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00 Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y de aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio del año en curso, presentada por Felipe Ríos Londoño, a través de apoderado.
En la referida providencia, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones 01 del 13 de marzo, 04 del 14 de marzo, y 11 del 15 de marzo, todas de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar, en cuanto a las reclamaciones estudiadas en esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones DM 070 del 7 de abril de 2018 proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, confirmada por la 047 del 9 de abril de 2018 expedida por la Comisión Escrutadora General, esta última, en forma parcial, únicamente, respecto de la decisión adoptada en la DM 070; DM 025 del 23 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Distrital, confirmada por la 017 del 9 de abril de 2018 emitida por la Comisión Escrutadora General, que se anula en su totalidad; e igualmente, DM 078 del 7 de abril de 2018 y DM 041 del 25 de marzo de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital, en lo atinente a las reclamaciones objeto de análisis.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de las demandas promovidas por Felipe Ríos Londoño y Alexa Tatiana Vargas, con el fin de obtener la nulidad del Formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
En el memorial radicado oportunamente[1], el demandante presentó los argumentos que se relacionan a continuación: 1. Manifestó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los documentos aportados como prueba con el escrito de la demanda, especialmente, los videos en los que se evidencia que durante el recuento efectuado por los grupos de trabajo en la localidad de Puente Aranda, no se encontraban presentes los claveros ni personal de seguridad que garantizara la cadena de custodia de los documentos electorales, a pesar de que en la fijación del litigio se indicó que al momento de dictarse el fallo habría pronunciamiento respecto de dicha prueba. 2.
Sostuvo que en la audiencia inicial se requirió en reiteradas ocasiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara la prueba de los actos de delegación de los grupos de trabajo para realizar el recuento por la causal de reclamación del 10%; no obstante, tales actos nunca fueron allegados al proceso, omisión frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia. 3.
Indicó que en la sentencia se insistió en que la labor ejercida por los grupos de trabajo no constituyó una delegación de funciones, frente a lo cual es preciso que se aclare que la actividad de recuento y de manejo de los documentos electorales, según lo establecido en la ley, recae en las personas designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
No quedó demostrado en el proceso que quienes conformaron los grupos de trabajo eran funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se afirmó en la sentencia, situación que, aun en el evento en que hubiera sido cierta, también constituye una irregularidad, puesto que no es función de ese organismo efectuar el recuento de la votación. 4.
Hizo referencia a que en el fallo se señaló que el recuento realizado por los grupos de trabajo no forma parte del escrutinio, pues solo constituyó un apoyo logístico, bajo el entendido de que esa labor no tenía la capacidad de modificar los resultados electorales. Según la cartilla de escrutinio emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el escrutinio se define como: “La función mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones.
Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos en el marco de un procedimiento público, regulado por las normas electorales colombianas y con una estructura jerarquizada”, de manera que se debe aclarar o complementar la razón por la cual se insistió en la postura referente a que el recuento de votos no corresponde al escrutinio. 5.
Advirtió que en sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quedó demostrado que los grupos de trabajo que fueron creados en esa oportunidad realizaron el recuento de la votación, y que tal función hace parte del escrutinio, mientras que en la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, se afirma que los grupos se limitaron a una simple verificación del número total de votos de las mesas reclamadas, para luego poner de presente que sí se les asignó una función temporal de recuento. 6.
Expresó que en el fallo se argumentó que los grupos de trabajo se crearon por personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero, lo cierto es que la Comisión Escrutadora Distrital no proporcionó los nombres de quienes participarían en dichos grupos. Solo hasta después de la presentación de la demanda la Registraduría elaboró unas actas en las que, supuestamente, relaciona a los integrantes, lo que indica que los datos de estos no se dieron a conocer en la debida oportunidad. 7.
Resaltó que carece de soporte jurídico la explicación atinente a que la regla creada por la Comisión Escrutadora Distrital de los 30 minutos para la presentación de reclamaciones es legal, con sustento en el artículo 167 del Código Electoral, por cuanto ese precepto no regula el plazo fijado ni tiene que ver con el asunto materia de debate.
Con base en lo anterior solicitó que se adicione y se aclare el fallo, pues, en su sentir, no se valoraron las pruebas presentadas y admitidas con la demanda, respecto de las cuales debió haber pronunciamiento, tal como quedó establecido en el trámite de la audiencia inicial. Por otro lado, dentro de la oportunidad legal para el efecto[2], el apoderado de José Daniel López Jiménez allegó escrito en el que se refirió a la improcedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, en consideración a que el contenido de estas guarda semejanza con el recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que las figuras procesales se presentaron con el único fin de controvertir el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, razón por la cual carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los términos consagrados en la ley procesal.
En vista de que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida por la Sala de Decisión en única instancia, conforme con lo normado en el artículo 149[3], numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 080 de 2019, le corresponde a esta misma Corporación el estudio de la solicitud de aclaración y adición que propone el demandante, con sujeción a lo previsto en los artículos 290 y 291 del estatuto contencioso administrativo y los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-., aplicables por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 2.
Marco jurídico de la aclaración y adición de sentencias Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. La norma en cita, por una parte, solamente contempla lo referente a la oportunidad, pues enuncia que la solicitud debe ser presentada por las partes o por el Ministerio Público dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende aclarar, y por otra parte, que la aclaración se decidirá por auto de forma favorable o desfavorable y que contra este no procederá ningún recurso.
Por lo anterior, es necesario acudir a las disposiciones del proceso ordinario conforme a la cláusula del artículo 296[4] de la Ley 1437 de 2011, contenido en la normatividad especial de las reglas del proceso de nulidad electoral. Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente anotar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, razón por la que, en aplicación de lo normado en el artículo 306[5] de la Ley 1437 de 2011, es menester acudir al artículo 285 del Código General del Proceso que regula la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). Según ese postulado, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o en la parte motiva y que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno a temas que fueron dirimidos en la sentencia que se pretende aclarar, o que, por el contrario, no fueron objeto de debate.
Ahora bien, respecto de la adición de la sentencia, el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé únicamente que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser entendido en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia y que es aplicable al trámite del proceso electoral de 2011.
Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Las normas especiales aplicables al proceso electoral no incluyeron la regulación de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace necesario acudir a las normas del Código General del Proceso, según la remisión prevista en los citados artículos 296 y 306 del CPACA. 3. Caso concreto Para el caso objeto de análisis, se debe señalar que la apoderada del actor solamente en las dos de las siete peticiones hace referencia a la adición de la providencia, pues las otras cinco están enmarcadas dentro del mecanismo procesal de aclaración, tal como se deprende de la lectura de estas.
En esos términos, una vez revisada la solicitud de adición, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para su procedencia, toda vez que en la sentencia cuya complementación se pretende, se efectuó un análisis suficientemente argumentado con las razones de hecho y de derecho de cada uno de los puntos planteados en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2018, en la cual se concretaron los problemas jurídicos con fundamento en los cargos de nulidad propuestos con los escritos de las demandas.
En efecto, respecto del primer tópico de la petición de adición, relacionado con la falta de apreciación de un video aportado con la demanda, se encuentra que todas las pruebas fueron valoradas en conjunto, de manera razonada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de tal suerte que no tiene soporte jurídico la afirmación del actor en cuanto a una supuesta omisión en el estudio del mérito probatorio de los documentos que obran en el proceso.
En cuanto al segundo aspecto, que hace referencia a que no se aportaron por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil los actos de delegación de los grupos de trabajo, se debe señalar que en el acápite de pruebas de la demanda con radicación número 2018-0059[6], el actor expresamente solicitó que se allegaran “los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Escrutadora Distrital realizó los nombramientos de los grupos de trabajo para el recuento de los votos de la localidad de Puente Aranda” (negrillas fuera del texto original), decisiones estas que se encuentran incorporadas en los autos por los cuales se crearon los grupos, tal como se argumentó en la sentencia[7], con lo que se quiere significar que no obran en un documento separado, como supone el actor, sino que los actos de nombramiento forman parte integral de los autos de creación. Frente a los puntos tercero y sexto de la petición de aclaración referidos a las calidades de quienes integraron los grupos de trabajo y del manejo de los documentos electorales, se tiene que en la sentencia se efectuó un análisis detallado de aquellos aspectos, en los términos que se exponen a continuación: “Así mismo, merece resaltarse el hecho de que quienes conformaron los grupos de trabajo no fueron terceros ajenos al procedimiento electoral, como equivocadamente lo sostuvo la parte actora, sino por personal vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se puede constatar en el documento que soporta el procedimiento adoptado para el desarrollo del recuento por parte de la Comisión Escrutadora Distrital, quienes, adicionalmente, se encargaron de la custodia de los documentos electorales, y cuya labor estuvo supervisada por delegados del Ministerio Público” Ahora bien, en relación con los puntos 4, 5 y 7 de la aclaración, que se contraen a controvertir las labores desarrolladas de los grupos de trabajo y del término concedido por la Comisión Escrutadora Distrital de 30 minutos para la presentación de reclamaciones, del contenido y alcance de estos, la Sala advierte que no se presentan en la providencia frases que ofrezcan motivo de duda y que influyan en la parte resolutiva, pues, en realidad lo que se vislumbra es la pretensión de reabrir el debate jurídico debidamente concluido con la sentencia, toda vez que el demandante tiene una apreciación distinta en torno a la valoración probatoria efectuada en la providencia. Así mismo, respecto de la petición de aclaración de los términos utilizados en la sentencia para hacer referencia a la función de los grupos de trabajo con ocasión de las reclamaciones formuladas por diferencias del 10% o más en la votación, se pone de presente que al abordar el estudio de fondo de ese preciso motivo de reproche, se expusieron con claridad los argumentos jurídicos que permitieron establecer en qué consistió, en forma concreta, la labor desplegada por los grupos y, al propio tiempo, arribar a la conclusión de la inexistencia de las anomalías e irregularidades en el procedimiento creado por la Comisión Escrutadora Distrital con la finalidad ya mencionada.
Debe recordarse que el instrumento de la aclaración de providencias previsto en el artículo 285 del CGP, tiene como propósito lograr una mejor comprensión de la decisión judicial, en aquellos eventos en que en la misma se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de lo que se infiere que la norma condiciona la procedencia de dicha figura a que los términos que se señalan como oscuros o ambiguos sean relevantes o fundamentales para la determinación de lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En ese orden, la solicitud de adición y de aclaración impetrada por la apoderada del señor Felipe Ríos será negada por improcedente, pues, se reitera, no se omitió el pronunciamiento de ningún aspecto relevante de la litis ni se advierte alguna falencia o divergencia entre el criterio expuesto en la sentencia, estructurado a partir del material probatorio allegado al proceso, y lo decidido en la parte resolutiva.
Adicionalmente, la parte resolutiva tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, y que den lugar a la aclaración de tales aspectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Niégase la solicitud de adición y de aclaración del fallo del 6 de junio de, 2019 que presentó el demandante, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Debió hacerse mayor precisión en los argumentos que negaron la solicitud [A]unque comparto la decisión tomada en el auto proferido el pasado 27 de junio, de negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, expongo los argumentos por los cuales aclaro mi voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones, los cuales expresé ante el Magistrado Ponente y ante la Sala al momento de estudiar el, entonces, proyecto de auto.
Si bien es cierto, que en el citado auto se hizo referencia a los siete puntos contentivos de la petición de aclaración y adición del referido fallo, considero que frente a los aspectos que a continuación me referiré, debió hacerse una mayor precisión que haría más nítido el argumento de la Sala para resolverse en forma negativa, en la providencia en comento.
De entrada, considero importante mencionar que la solicitud de la memorialista giró en torno a dos aspectos relevantes que se enmarcaron puntualmente en el cargo denominado irregularidad en el procedimiento para la creación de unos grupos de trabajo para atender reclamaciones por diferencias del 10% o más entre las Corporaciones de Cámara y Senado (art. 164 CE), que se relacionaban de una parte con el tema probatorio y de otra, con algunos conceptos jurídicos, con lo que además sostenía la solicitante que se podría presentar una nulidad probatoria y procesal.
(…). A partir de lo anterior, encuentro que, frente al primer asunto de la solicitud, se debieron ampliar los argumentos de la providencia, en cuanto al análisis de las pruebas que extraña la memorialista. (…). Así mismo, considero que en la referida providencia, debió haberse hecho énfasis en cuanto a la supuesta incoherencia del fallo en lo relativo al recuento y verificación de los votos, así como lo atinente a que a juicio de la memorialista el fallo señala que el recuento no hace parte del escrutinio, pues en su memorial no tuvo en cuenta el análisis completo del cargo ni su conclusión, sino que asumió un postura descontextualizada de lo que en realidad dice la sentencia, lo que considero debió ponérsele de presente a la solicitante, para una mayor comprensión de la situación. Finalmente, la suscrita advierte que la memorialista hizo mención a la presencia de posible existencia de nulidad probatoria y procesal, (…), frente a lo cual considero (…), debió haberse hecho una mejor precisión sobre la inexistencia de causal de nulidad, y aunque lo considero resuelto, se extraña la precisión de ello en el auto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00 Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ D.C. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2019 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que, aunque comparto la decisión tomada en el auto proferido el pasado 27 de junio, de negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, expongo los argumentos por los cuales aclaro mi voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones, los cuales expresé ante el Magistrado Ponente y ante la Sala al momento de estudiar el, entonces, proyecto de auto.
Si bien es cierto, que en el citado auto se hizo referencia a los siete puntos contentivos de la petición de aclaración y adición del referido fallo, considero que frente a los aspectos que a continuación me referiré, debió hacerse una mayor precisión que haría más nítido el argumento de la Sala para resolverse en forma negativa, en la providencia en comento.
De entrada, considero importante mencionar que la solicitud de la memorialista giró en torno a dos aspectos relevantes que se enmarcaron puntualmente en el cargo denominado irregularidad en el procedimiento para la creación de unos grupos de trabajo para atender reclamaciones por diferencias del 10% o más entre las Corporaciones de Cámara y Senado (art. 164 CE), que se relacionaban de una parte con el tema probatorio y de otra, con algunos conceptos jurídicos, con lo que además sostenía la solicitante que se podría presentar una nulidad probatoria y procesal, ejes que, en suma, consistieron en: 1.- De las pruebas: i) emitir sentencia complementaria en relación con las pruebas aportadas en la demanda, por cuanto la Sala omitió hacer una valoración probatoria en ese sentido; ii) aclarar o complementar, lo relativo a la omisión de la RNEC de aportar la prueba de los actos de delegación de los grupos de trabajo creados por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, para realizar el recuento señalado, ya que a juicio de la solicitante, la Sala no emitió un pronunciamiento al respecto y; iii) aclarar lo relativo a la omisión de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá de dar a conocer los nombres de las personas que integraron los grupos de trabajo, hasta antes de presentar la demanda de nulidad de la referencia. 2.- De los conceptos: i) aclarar que las funciones del recuento y manejo de los documentos electorales recaen en las personas designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial; ii) aclarar o complementar por qué el recuento efectuado por los grupos de trabajo no hace parte del escrutinio, como se afirmó en la sentencia y, si tales grupos hicieron un recuento o una verificación; iii) aclarar lo que atañe a la “regla de los 30 minutos” creada por la Comisión Escrutadora Distrital, la cual consideró la Sala como legal conforme al artículo 167 del CE, pues a juicio de la solicitante dicha normativa no contempla esa situación. A partir de lo anterior, encuentro que, frente al primer asunto de la solicitud, se debieron ampliar los argumentos de la providencia, en cuanto al análisis de las pruebas que extraña la memorialista, pues si bien el video formó parte de la valoración probatoria que se hizo en conjunto, realizar una afirmación en tal sentido, sin explicarle a la solicitante en qué consistió su valoración, no resuelve el vacío que para el actor quedó sobre el asunto en la sentencia y ello permitiría que, en todas las ocasiones se pueda asumir que las pruebas fueron valoradas en conjunto así ello no se hubiera realizado, por lo que, a mi juicio, debió indicársele a la peticionaria con precisión, en qué forma dicha probanza sí formó parte de tal valoración, para que no hubiera duda de que al respecto no había lugar a aclaración o adición. Así mismo, considero que en la referida providencia, debió haberse hecho énfasis en cuanto a la supuesta incoherencia del fallo en lo relativo al recuento y verificación de los votos, así como lo atinente a que a juicio de la memorialista el fallo señala que el recuento no hace parte del escrutinio, pues en su memorial no tuvo en cuenta el análisis completo del cargo ni su conclusión, sino que asumió un postura descontextualizada de lo que en realidad dice la sentencia, lo que considero debió ponérsele de presente a la solicitante, para una mayor comprensión de la situación. Finalmente, la suscrita advierte que la memorialista hizo mención a la presencia de posible existencia de nulidad probatoria y procesal, como consecuencia de los reparos hechos a la sentencia proferida en el presente asunto, frente a lo cual considero que aunque del contenido de la providencia motivo de esta aclaración de voto se infiere que dicha nulidad no tuvo ocurrencia, debió haberse hecho una mejor precisión sobre la inexistencia de causal de nulidad, y aunque lo considero resuelto, se extraña la precisión de ello en el auto.
Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El fallo se notificó el 7 de junio de 2019 mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes que lo suministraron y el día 11 de ese mismo mes y año fue presentada la solicitud de adición, según radicado que obra a folios 1900 a 1902 del cuaderno núm. 11 del expediente. [2] Radicado el 19 de junio de 2019, fls. 1910 y 1911 del cuaderno 11 del expediente.
El edicto fue fijado el 12 de junio y desfijado el 14, fl. 1907 ídem. [3] Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. [4] El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [5] La norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [6] Folio 75 de la demanda. [7] Folio 350.