ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se justificó la tardanza en la interposición de la demanda de tutela / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
(…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, porque las providencias acusadas se dictaron en el año 2014 y el envío físico de los expedientes se efectuó ese mismo año. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de cuatro años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
Para la Sala, no es de recibo la situación que plantea la parte demandante referente a que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido por cuanto se presentaron peticiones el 27 de septiembre de 2017 y el 25 de abril de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica —de los cuales, valga decir, no hizo referencia en el escrito de tutela— en las que se pidió la remisión de los expedientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto resulta claro que el cuestionamiento del actor se funda en la actuación judicial que ordenó el envío por competencia de los expedientes a la jurisdicción ordinaria y, de hecho, funda su inconformidad en que se desconoció la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, dictada por esta Corporación, motivo por el que desde el momento en que tuvo conocimiento de la remisión de los expedientes, pudo pretender la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
(…) La Sala no encuentra ninguna justificación para la excesiva tardanza de los demandantes en la interposición de la acción de tutela. Está, entonces, desvirtuada la urgencia del amparo solicitado por la parte demandante y, por contera, el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. (…) Fuera de lo anterior, la Sala también advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar los autos que remitieron por competencia. En efecto, el propio artículo 242 del CPACA establece que «salvo norma legal en contario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica».
Queda resuelto el problema jurídico: el fallo impugnado se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta del presupuesto de inmediatez, pero, además, porque tampoco se cumplió con el de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00149-01(AC) Actor: NORMA ISABEL ALMARIO COAVAS Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Norma Isabel Almario Coavas, Rubis Mariela Villadiego López, Consuelo de Jesús Moreno Doria, Nasly del Carmen Izquierdo Lagos, Óscar Antonio Díaz Palacio, Patricia del Carmen Sánchez Tuirán y Falia Martínez Quintana pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: (…) 2.
Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de todo lo actuado en el trámite de los presentes proceso a partir del auto que decidió remitirlos a la justicia ordinaria y en su lugar ORDENAR la Remisión inmediata por parte del JUZGAOD CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA donde reposan actualmente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA a fin de que éste continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante apoderado judicial, los señores Norma Isabel Almario Coavas, Rubis Mariela Villadiego López, Consuelo de Jesús Moreno Doria, Nasly del Carmen Izquierdo Lagos, Óscar Antonio Díaz Palacio, Patricia del Carmen Sánchez Tuirán y Falia Martínez Quintana presentaron, de manera separada, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Lorica (Córdoba), con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas. 2.2.
El conocimiento de las demandas correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que, mediante providencias del 28 de febrero[2], 19 de agosto[3], 8 de abril[4] y 10 de junio[5], todas de 2014, las remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 2.3. En contra de la anterior decisión, la parte actora no interpuso recurso de reposición. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al declarar la falta de competencia para tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. En concreto, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, dictada por el Consejo de Estado, que determinó que la vía adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Intervenciones 4.1. La juez tercera administrativa de Montería[6] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues la tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos (providencias dictadas en el año 2014) que, según los actores, originaron la presunta vulneración de los derechos invocados.
Con todo, dijo que las decisiones acusadas se ajustaron al criterio jurisprudencial imperante para la época en que fueron dictadas. 4.2. El secretario (E) del Juzgado Civil del Circuito de Lorica[7] rindió informe, en el que relacionó el estado de los procesos de los demandantes, que fueron remitidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, así: • Norma Isabel Almario Coavas: por auto del 15 de junio de 2018, se ordenó archivar el proceso, pues se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra el auto del 17 de abril de 2018, por el cual se decidió denegar el mandamiento de pago[8]. • Rubis Villadiego López: por auto del 26 de abril de 2018 se inadmitió demanda y, mediante auto del 9 de mayo de 2018, se rechazó por falta de subsanación. • Consuelo de Jesús Moreno Doria: por auto del 16 de abril de 2018 se inadmitió la demanda.
Mediante auto del 11 de mayo de 2018 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, decisión contra la que no se interpusieron recursos. • Nasly del Carmen Izquierdo Lagos: por auto del 17 de abril de 2018, se inadmitió la demanda (señaló que no se encontraron más datos). • Óscar Antonio Díaz Palacio: por auto del 16 de abril de 2018, se inadmitió la demanda y, por auto del 15 de agosto de 2018, se rechazó por falta de subsanación. • Patricia del Carmen Sánchez Tuirán: por auto del 26 de abril de 2018, se inadmitió la demanda y, mediante auto del 16 de agosto de 2018, se rechazó por falta de subsanación. • Falia Martínez Quintana: por auto del 18 de abril de 2018, se inadmitió la demanda.
Por auto del 11 de mayo de 2018, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, decisión contra la que no se interpusieron recursos. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019[9], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez.
Que, en efecto, transcurrieron más de cuatro años desde la actuación final del juzgado demandado de remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el momento en que se radicó la presente acción de tutela. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[10] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, alegó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que no sólo fue el Juzgado Tercero Administrativo de Córdoba el que erró al remitir los expedientes al Juzgado civil del Circuito de Lorica, sino que el juzgado civil también vulneró los derechos invocados al asumir una competencia que no le correspondía. 6.1.1.
Que la actuación de las autoridades judiciales demandadas conllevaron a la pérdida injustificada de los derechos laborales de los demandantes, responsabilidad que no se les podía trasladar, menos aun cuando no existía pronunciamiento por el juez civil del Circuito de Lorica respecto de ciertas solicitudes del 27 de septiembre de 2017 y del 25 de abril de 2018, en las que pidieron la remisión de los expedientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho que, a su juicio, demuestra que no se incumplió con el requisito de inmediatez. 6.2.
Dijo que si bien existía un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del año 2015 sobre un conflicto de competencia frente al tema, resuelto a favor de la jurisdicción laboral, era claro que el Consejo de Estado, para el año 2007, ya había emitido una decisión unificada respecto a que el conocimiento del medio de control para reclamar la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.
Por otro lado, señaló que era contradictorio que los despachos judiciales acusados alegaran la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, cuando han tardaron en tomar las decisiones que generan la vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[13]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[14], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[15]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, porque las providencias acusadas se dictaron en el año 2014 y el envío físico de los expedientes se efectuó ese mismo año[16]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de cuatro años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.1.
Para la Sala, no es de recibo la situación que plantea la parte demandante referente a que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido por cuanto se presentaron peticiones el 27 de septiembre de 2017 y el 25 de abril de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica —de los cuales, valga decir, no hizo referencia en el escrito de tutela—en las que se pidió la remisión de los expedientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto resulta claro que el cuestionamiento del actor se funda en la actuación judicial que ordenó el envío por competencia de los expedientes a la jurisdicción ordinaria y, de hecho, funda su inconformidad en que se desconoció la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, dictada por esta Corporación, motivo por el que desde el momento en que tuvo conocimiento de la remisión de los expedientes, pudo pretender la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y no cuatro años después, cuando, incluso, la mayoría de los procesos ya terminaron, unos por rechazo ante la falta de subsanación de la demanda y otros, porque no se libró mandamiento ejecutivo, decisión contra que no fue recurrida (según el informe rendido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica). 2.3.2.
La Sala no encuentra ninguna justificación para la excesiva tardanza de los demandantes en la interposición de la acción de tutela. Está, entonces, desvirtuada la urgencia del amparo solicitado por la parte demandante y, por contera, el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Valga decir que el hecho de que los jueces, como alega la parte actora, tardaran presuntamente en emitir decisiones, no es un argumento que sirva en modo alguno para soslayar la exigencia del requisito de inmediatez y justificar la presentación tardía de la acción de tutela. 2.4.
Fuera de lo anterior, la Sala también advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar los autos que remitieron por competencia. En efecto, el propio artículo 242 del CPACA establece que «salvo norma legal en contario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». 2.5.
Queda resuelto el problema jurídico: el fallo impugnado se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta del presupuesto de inmediatez, pero además, porque tampoco se cumplió con el de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 9 del expediente de tutela. [2] Para el proceso Nº 2014-00064-00, demandante: Norma Isabel Almario Coavas. [3] Para el proceso Nº 2014-00252-00, demandante: Rubis Mariela Villadiego López. [4] Para los procesos Nos. 2014-00100-00 y 2014-00105-00, demandantes: Consuelo de Jesús Moreno Doria y Nasly del Carmen Izquierdo Lagares, respectivamente. [5] Para los procesos Nos. 2014-00126-00, 2014-00121-00 y 2014-00128-00, demandantes: Óscar Antonio Díaz Palencia, Patricia del Carmen Sánchez Tuirán y Falia Martínez quintana, respectivamente. [6] Folios 66 a 68. [7] Folios 70 a 72.
El tribunal a quo, en el auto admisorio, requirió al juzgado para que rindiera informe sobre los procesos de los demandantes que fueron remitidos a ese despacho judicial. [8] Esa información se extrae del recurso visible a folios 33 a 36. [9] Folios 79 a 82. [10] Folios 85 a 89. [11] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [12] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] SU-573 de 2017. [14] Sentencia T- 123 de 2007. [15] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Según el informe rendido por la juez tercera administrativa de Montería.