ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS - Los argumentos de la tutela no guardan relación con la decisión acusada [La parte actora] alegó que la providencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en defecto sustantivo, en falta de motivación, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. En concreto, la actora sustenta tales vicios, en la presunta interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues, según la demandante, la interpretación más favorable de la norma permite incluir en la liquidación todos los factores devengados y hacer los descuentos correspondientes.
Igualmente, sostiene que se desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que la liquidación pensional incluye todos los factores devengados, con los descuentos a que haya lugar. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, puesto que los argumentos que expone la demandante no guardan ninguna relación con las consideraciones de la providencia objeto de tutela.
(…) En el asunto el estudio de la Sala consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de las sumas devengadas por concepto de prima de servicios, en el último año de servicios previo a la adquisición del status. En primer lugar, debe precisarse que en el asunto no es objeto de discusión que el régimen pensional aplicable a la liquidación de la pensión de la actora, por ser una docente vinculada [con posterioridad a] la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que sí es objeto de discusión es si la prima de servicio debe o no ser tenida en cuenta dentro de la liquidación de la pensión. Frente al reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial para efecto pensional, debe resaltarse que dicha prestación para el personal docente, sólo fue creada a partir del Decreto 545 de 2013 (…) [R]esulta evidente que, si bien la demandante tenía derecho al disfrute de la prima de servicios a partir del 2014, lo cierto, es que en el plenario no se acreditó que (…) hubiera devengado dicha prestación pues en el certificado de factores salariales (…), no se deja constancia de ello y pese a que en el recurso la parte alega que la juez de primera instancia no decretó la prueba solicitada, lo cierto es que frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, no [era] la oportunidad procesal idónea para debatir ello, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del CPACA.
(…) Conforme con lo anterior, la Sala considera que debido a que los alegatos de la actora no se acompasan con lo expuesto por el tribunal demandado, no existen parámetros para determinar si la providencia acusada incurrió en alguno de los defectos propuestos por la demandante. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo solicitado por la señora [E.C.Z.R.].
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 545 DE 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01789-00(AC) Actor: EDITH DEL CARMEN ZABALETA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo del 25 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 23001333300320170019200.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 13 de diciembre de 2018 y del 5 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2.
(…) se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, integrada por los Magistrados DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES, PEDRO OLIVELLA SOLANO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz se desempeñó como docente oficial por más de 20 años. 2.2. Mediante Resolución 3016 del 30 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Córdoba reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zabaleta Ruiz pidió la nulidad de la Resolución 3016 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, que, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, denegó a las pretensiones. 2.5. La actora apeló y, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión, al estimar que la actora no demostró haber devengado la prima de servicios que reclamaba se incluyera como factor salarial. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz alegó que la sentencia del 13 de diciembre de 2018 incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio de la actora, la sentencia cuestionada es contradictoria, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso de la actora—, se les aplican las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 y que el listado de factores salariales previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz solo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social. 3.1.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Que ese fallo constituye un precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral. 3.1.3. Violación directa de la Constitución. Además, la actora alegó que el tribunal demandado violó de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad en materia laboral.
Que, en efecto, debió preferir la interpretación que el Consejo de Estado ha fijado sobre la Ley 33 de 1985, que establece que el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio, interpretación que resultaba más favorable a la demandante. 4. Trámite procesal 4.1.
Mediante auto del 7 de mayo de 2019[2], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y al juez tercero administrativo oral de Montería. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidencia de la Fiduprevisora S.A. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 5. Intervenciones 5.1. El coordinador de tutelas de la Fiduprevisora S.A.[4] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, porque las decisiones acusadas no vulneraron derechos fundamentales.
Adicionalmente, pidió la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería[5] se limitó a remitir copia del expediente ordinario en medio magnético, pero nada dijo frente a la solicitud de amparo. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Caso concreto 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz alegó que la providencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión[9], incurrió en defecto sustantivo, en falta de motivación, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 2.1.1.
En concreto, la actora sustenta tales vicios, en la presunta interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues, según la demandante, la interpretación más favorable de la norma permite incluir en la liquidación todos los factores devengados y hacer los descuentos correspondientes. Igualmente, sostiene que se desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que la liquidación pensional incluye todos los factores devengados, con los descuentos a que haya lugar. 2.2.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, puesto que los argumentos que expone la demandante no guardan ninguna relación con las consideraciones de la providencia objeto de tutela. En efecto, en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, el tribunal demandado estimó que la actora no tenía derecho a la inclusión de la prima de servicios, por cuanto no demostró haber devengado dicha prestación. En lo pertinente, la sentencia dice:
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto el estudio de la Sala consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de las sumas devengadas por concepto de prima de servicios, en el último año de servicios previo a la adquisición del status. En primer lugar, debe precisarse que en el asunto no es objeto de discusión que el régimen pensional aplicable a la liquidación de la pensión de la actora, por ser una docente vinculada de la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que sí es objeto de discusión es si la prima de servicio debe o no ser tenida en cuenta dentro de la liquidación de la pensión. Frente al reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial para efecto pensional, debe resaltarse que dicha prestación para el personal docente, sólo fue creada a partir del Decreto 545 de 2013, den los siguientes términos: (…) En consecuencia, resulta evidente que, si bien la demandante tenía derecho al disfrute de la prima de servicios a partir del 2014, lo cierto, es que en el plenario no se acreditó que la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz hubiera devengado dicha prestación pues en el certificado de factores salariales que obra a folios 105 y 106, no se deja constancia de ello y pese a que en el recurso la parte alega que la juez de primera instancia no decretó la prueba solicitada, lo cierto es que frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, no es la oportunidad procesal idónea para debatir ello, lo anterior del conformidad a lo establecido en el artículo 212 del CPACA. 2.3.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que debido a que los alegatos de la actora no se acompasan con lo expuesto por el tribunal demandado, no existen parámetros para determinar si la providencia acusada incurrió en alguno de los defectos propuestos por la demandante. 2.4. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Edith del Carmen Zabaleta Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente de tutela. [2] Folio 53 del expediente. [3] Folios 56 a 58 del expediente de tutela. [4] Folios 65 a 69. [5] Folio 61. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] La decisión del tribunal, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 23001333300320170019201, motivo por el que el estudio se hace únicamente respecto de la providencia dictada en segunda instancia.