Micelio
11001-03-15-000-2019-00416-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ese Hospital La Misericordia De Calarcá·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juzgado Tercero Administrativo De Armenia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]orresponde a la Sala determinar si se confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional (…) [L]a Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [S.A.L.R.] y otros, por la supuesta responsabilidad en la muerte del menor [J.J.C.].

(…) [L]a tutela busca revivir la discusión jurídica y probatoria que se planteó en el proceso ordinario y que ya fue definida por el Tribunal Administrativo del Quindío. (…) Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque es cierto que la demanda de tutela presentada por La ESE Hospital La Misericordia de Calarcá no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00416-01(AC) Actor: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. La ESE Hospital La Misericordia de Calarcá interpuso demanda de tutela contra las sentencias del 9 de marzo y 26 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidieron el proceso de reparación directa promovido por Sulay Andrea López Restrepo y otros.

En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad por violación al debido proceso al configurarse defecto sustancial y material de los fallos proferidos así: 1.1. El fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en donde se declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA, en medio de control de reparación directa, radicado al 2013-00528, proferida el 9 de marzo de 2018. 1.2.

El fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el día 26 de julio de 2018, que confirmó la sentencia y condenó en costas. 2. En su lugar se nulitara la sentencia en mención y se darán las instrucciones o los lineamientos a seguir por parte del Honorable Consejo de Estado que ordenará corregir o adecuar la violación al debido proceso resultante y se dicte la decisión que en derecho corresponda. 3.

Como consecuencia de lo anterior la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío debe estar dirigida a revocar el fallo de primera instancia dejando este sin efectos y en su lugar a declarar como no probadas las pretensiones de la demanda objeto de la sentencia emitida tanto en primera como en segunda instancia. 4. Vincúlese a esta acción a los terceros afectados con la decisión[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 12 de julio de 2011, a las 7:25 p.m., el menor Juan José Camelo ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, con cuadro de vómito, dolor abdominal y afebril. Que, a las 9:21 p.m., el menor fue dado de alta. 2.2. El 13 de julio de 2011, el menor Juan José Camelo reingresó a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, con cuadro clínico de emesis múltiple, intolerancia a la vía oral, fiebre, dolor abdominal y malestar general.

A las 4:16 p.m. del día siguiente, el menor fue dado de alta. 2.3. El 22 de julio de 2011, el menor Juan José Camelo ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, con dolor de oído y abdomen y fiebre alta. Que, a las 2:30 a.m., el menor fue dado de alta, con diagnóstico de otitis media no supurativa y con medicación de azitromicina, loratadina, ibuprofeno, diclofenaco y metoclopramida. 2.4.

El 22 de julio de 2011, a las 8:25 a.m., el menor ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, con vómito y fiebre. Que, a las 12:20 p.m., el médico tratante diagnosticó que el menor presentaba leucopenia, brote petequial, deterioro neurológico, somnolencia marcada, peso de 10,9 kg, mucosas secas rosadas con tinte cianótico y lesiones petequiales generalizadas.

Que, por consiguiente, fue ordenada la remisión al Hospital San Juan de Dios de Armenia. 2.5. El 22 de julio de 2011, a las 3:42 p.m., el menor fue valorado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia y se encontró la siguiente patología: deshidratación, intolerancia a la vía oral, dolor abdominal, fiebre, vómito, lesiones purpúricas generalizadas, adenopatías inguinales, signos de meningismo, necrosis de piel en glúteos y escroto e hiperprofundo.

Que, por consiguiente, el menor fue remitido a la sala de reanimación pediátrica. 2.6. El 22 de julio de 2011, a las 5:40 p.m., el menor Juan José Camelo falleció, por causa de una meningitis bacteriana, con choque hipovolémico y septicemia debida a streptococus pneuminiae y paro cardiaco no especificado. 2.7. Sulay Andrea López Restrepo (madre del menor), Jorge Luis Camelo Marín (padre del menor), Dayana Blandón López (hermana), Blanca Nubia Restrepo Cardona (abuela materna), Juvel Danir López López (abuelo materno), José Cayetano Camelo (abuelo paterno) y Ofelia Marín Sanabria (abuela paterna) interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, por estimarla patrimonialmente responsable de la muerte del menor Juan José Camelo.

Al proceso fue llamado en garantía la aseguradora Previsora S.A. 2.8. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2018[2], el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia declaró que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá es patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad frente a la posibilidad de recuperación del menor Juan José Camelo y, en consecuencia, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y costas.

En lo que interesa, el juzgado consideró lo siguiente: (i) Que hubo una pérdida de oportunidad del 20 % frente a la posibilidad de salvar la vida del menor, con base en la gravedad de la enfermedad que padecía y las condiciones previas de salud (desnutrición, retraso, etcétera). (ii) Que hubo lentitud y pobre adherencia a las guías de tratamiento, de conformidad con el peritaje rendido en el proceso.

(iii) Que los perjuicios morales se calculan de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (iv) Que no era procedente reconocer la indemnización por perjuicios morales a los abuelos del menor, toda vez que no se demostraron los lazos de unión y ayuda mutua.

Que las declaraciones de los testigos no dieron cuenta de la relación que tenían (visitas, ayudas, etcétera). Que, además, no se evidenció que los abuelos adoptaran medidas para corregir la condición de desnutrición del menor ni que lo visitaran en el hospital o acompañaran a la madre al servicio de urgencias. (v) Que era procedente ordenar que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. cubriera la condena hasta el monto dispuesto en la póliza 1002452. 2.9.

La ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Sulay Andrea López Restrepo y otros apelaron dicha decisión. Para el caso concreto, interesa resumir los argumentos expuestos por dicho hospital[3]: (i) Que, según la Organización Mundial de la Salud, es muy improbable la posibilidad de recuperación frente a la meningitis padecida por niños en condición de desnutrición, menores de dos años y con retraso mental.

Que las condiciones subyacentes en el menor contribuyeron de gran manera al resultado fatal. (ii) Que la madre del menor dejó que la enfermedad evolucionara por una semana Que, en efecto, la madre del menor no lo llevó a atención médica durante el periodo comprendido entre el 14 y 22 de julio de 2011. Que, siendo así, se configuraría la culpa exclusiva de un tercero. (iii) Que el peritaje rendido no coincide con la literatura médica referida a la evolución de la meningitis.

(iv) Que la meningitis se hizo evidente solo el 22 de julio de 2011 y el tratamiento suministrado fue adecuado. 2.10. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018[4], el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar responsable a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá por la muerte del menor y de reconocer indemnización por perjuicios morales a los abuelos del menor.

En síntesis, el tribunal consideró lo siguiente: (i) Que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá incurrió en falla en el servicio médico hospitalario, puesto que no realizó una evaluación de salud adecuada en las consultas del 12, 13 y 14 de julio de 2011. Que el tratamiento se limitó a palear los síntomas exhibidos por el paciente, pero sin proponer una conducta médica tendiente a dilucidar la causa de esos síntomas.

(ii) Que el deber de cuidado y diligencia se hacía más evidente por las circunstancias subyacentes en el menor (2 años de edad, desnutrición y retraso mental). (iii) Que la prueba pericial evidencia que el menor no fue sometido a una valoración médica adecuada, puesto que no se agotaron los recursos diagnósticos disponibles para efecto de determinar las causas de los síntomas padecidos por el menor.

(iv) Que no se trató de un caso de pérdida de oportunidad, sino que la tardanza y negligencia en la atención médica permitió que el cuadro de meningitis evolucionara y derivara en la muerte del menor. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en cuanto al fondo del asunto, alegó lo siguiente: 3.1.1.

Que la sentencia del 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente la historia clínica del menor, los peritajes y las declaraciones de los testigos. Que el defecto se evidencia en las siguientes circunstancias: (i) Que la historia clínica demuestra que la atención médica fue adecuada, puesto que el menor fue recibido y tratado el día 13 de julio de 2011.

Que fue tratado con hidratación parental y no presentaba signos de deterioro neurológico que permitieran pensar en una meningitis. Que la pediatra que atendió al menor señaló textualmente que neurológicamente se encontraba bien y advirtió que fue controlada la fiebre, la deshidratación, la diarrea y la intolerancia a la vía oral, de modo que fue dado de alta.

(ii) Que la historia clínica también demuestra que la meningitis se hizo manifiesta en la consulta del 22 de julio de 2011, puesto que el menor presentaba sistema inmunológico débil con meningococemia, que es un germen con un margen de mortalidad del 80 %. Que los médicos señalaron que el germen pudo ingresar aproximadamente 12 horas antes de dicha atención y que la madre del menor dejó pasar 9 días desde la última consulta médica y no informó de los ingresos anteriores.

(iii) Que el médico que recibió al menor en el Hospital Universitario San Juan de Dios señaló que la remisión fue oportuna y adecuada, por la patología de desarrollo rápido que presentaba el menor. (iv) Que la médica pediatra que atendió al menor en el Hospital Universitario San Juan de Dios también dijo que la remisión fue oportuna y sostuvo que la meningitis solo se hizo manifiesta en la consulta del 22 de julio de 2011. 3.1.2.

Que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, también incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) Que fue desconocida la ciencia médica, pues durante las consultas del 12, 13 y 14 de julio de 2012 no era posible detectar la meningitis padecida por el menor. Que, de hecho, posiblemente en ese momento no tenía meningitis.

(ii) Que la meningitis es una enfermedad de rápida evolución y con un margen de mortalidad alto, máxime cuando el menor afectado tiene dos años de edad y padece desnutrición y retraso mental. Que se evidencia la culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la madre fue descuidada al tardar 9 días para volver a llevar al menor al servicio de urgencias.

(iii) Que los peritajes y los testimonios técnicos rendidos en el proceso no están ajustados a la realidad de los hallazgos advertidos en la historia clínica del menor. (iv) Que la meningitis se desarrolló con posterioridad a las consultas del 12, 13 y 14 de julio de 2011. Que, contra lo explicado por los peritos y los testimonios técnicos y según la Guía Práctica Clínica del Ministerio de Salud y Protección Social y la literatura médica, la meningitis se desarrolla en 24 horas.

Que, por tanto, para el 22 de julio de 2011 apenas había iniciado el cuadro de meningitis. (v) Que los testimonios técnicos coinciden en señalar que la meningitis se desarrolla rápidamente, al punto que en las primeras horas no hay signos de deterioro neurológico. (vi) Que no hubo dilación en las decisiones terapéuticas, pues el cuadro clínico del 12, 13 y 14 de julio de 2011 fue atendido de conformidad con la aludida guía. (vii) Que el cuadro clínico del 22 de julio de 2011 fue diferente, toda vez que sí se evidenció el deterioro neurológico y los demás síntomas asociados a la meningitis. 4.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia[5] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, hizo un recuento del trámite del proceso de reparación directa y manifestó que la sentencia del 9 de marzo de 2018 da cuenta de las razones que sustentaron la decisión de declarar la responsabilidad parcial de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Quindío no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela[6]. 5. Intervención de terceros 5.1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros[7] coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el juzgado demandado violó el derecho al debido proceso, en la medida en que no permitió que ejerciera el derecho de defensa en la primera instancia del proceso de reparación directa. 5.1.1.

Que, además, el tratamiento médico suministrado al menor fue adecuado, puesto que el hospital atendió los síntomas inicialmente presentados. Que el cuadro de síntomas inicial no permitía diagnosticar la meningitis y esta sólo se hizo evidente el 22 de julio de 2011. 5.1.2. Que en el proceso de reparación directa se evidenció la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la madre del menor no suministró los antibióticos inicialmente formulados por los médicos de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. 5.1.3.

Que las autoridades judiciales demandadas omitieron tener en cuenta que la medicina es una actividad de medio y no de resultado y que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá hizo lo que estuvo a su alcance para salvar la vida del menor. 5.2. El apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa[8] alegó que la tutela es improcedente, por cuanto se está ejerciendo a modo de instancia adicional del proceso de reparación directa.

Que la demandante pretende reabrir el debate probatorio e imponer su punto de vista. 6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 27 de febrero de 2019[9], declaró improcedente la tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora y La Previsora S.A. se limitan a reiterar los argumentos que expusieron en el proceso de reparación directa. 6.1.2.

Que el tribunal demandado ya decidió las discusiones propuestas en el proceso de reparación directa, a saber: (i) la antijuridicidad del daño; (ii) el cumplimiento de la lex artis en materia médica; (iii) la pertinencia y la oportunidad en la atención médica suministrada al menor; (iv) el diagnóstico realizado en las consultas del 12, 13 y 14 de julio de 2011;

(v) la existencia de eximentes de responsabilidad, y (vi) la imputabilidad del daño a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. 6.1.3. Que, por lo demás, el tribunal demandado hizo un recuento pormenorizado de los hechos del proceso de reparación directa y construyó adecuadamente los elementos que darían cuenta de la responsabilidad de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. 6.

Impugnación[10] 6.1. La ESE Hospital La Misericordia de Calarcá impugnó la sentencia del 27 de febrero de 2019[11]. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela frente a la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, a tal punto que afecta el derecho fundamental al debido proceso.

En aras de la economía, la Sala no repetirá los argumentos de la impugnación, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[14]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, o si debe revocarse y, en su lugar, estudiar de fondo el asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

De la relevancia constitucional 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[15] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 2.3.1. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Sulay Andrea López Restrepo y otros, por la supuesta responsabilidad en la muerte del menor Juan José Camelo. 2.3.2.

En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá ha intentado demostrar que no está probada la falla del servicio, por cuanto la atención médica fue adecuada, y que, a su juicio, se trata más bien de un caso de hecho de un tercero. Pero mientras que en el proceso de reparación directa se alegó como eximentes de responsabilidad, en la tutela se propusieron bajo la denominación de defecto fáctico.

Veamos. |Recurso de apelación interpuesto |Demanda de tutela | |contra la sentencia del 9 de | | |marzo de | | |En pacientes de menos de dos años|No es posible concluir como lo | |según lo transcrito anteriormente|hizo el honorable Tribunal | |es bastante improbable su cura o |Administrativo del Quindío, | |recuperación y por eso la OMS, |alejándose de las razones de | |organización mundial de la salud |quienes lo atendieron, como lo | |avanza en su búsqueda. |señala la lógica probatoria, como| |[…] |se desprende de una infección tan| |Tenemos que no es posible para la|agresiva, que el menor JUAN JOSÉ | |ciencia médica y para la atención|CAMELO, haya ingresado el día 12 | |brindada a JUAN JOSÉ CAMELO que |de agosto del año 2011, y haya | |el día 14 de julio de 2011, |tenido un periodo infeccioso | |tuviere la infección meníngea. |hasta el 22 de agosto de 2011, | |[…] |esto es diez días seguidos con la| |Si desde la consulta inicial, que|enfermedad, de los cuales 9 días | |en nada se le puede atribuir |estuvo bajo el cuidado de la | |inicio (sic) de la infección |madre y sus síntomas no le | |meningococica pasaron doce días, |generaron atención alguna de la | |y es evidente que la ciencia |madre. | |señala que esos síntomas, máxime | | |en sujeto de menos de dos años, |El menor fue correctamente | |de una fragilidad superior a la |atendido en dos momentos | |normal como en su desnutrición, |diferentes por dos eventos | |la madre ante la situación que |médicos diferentes. | |padecía y los síntomas tan |[…] | |marcados en este tipo de |Por eso se concluye: | |infección debió presentarlo al | | |Hospital y no lo hizo. |1.

Las atenciones prestadas el | | |12, 13 y 14 de julio de 2011 no | |Si una madre ve a su hijo en |tienen relación con la causa | |estas condiciones con síntomas |(meningitis) del deceso del | |como rigidez de nuca, fiebre |paciente. | |elevada, fotosensibilidad, | | |confusión, cefalea y vómito no |2. El 22 de julio de 2011 llega | |espera, corre presurosa al |paciente en deteriorado estado de| |servicio médico y asiste una y |salud después de 8 días sin | |otra vez, ella no lo hizo y no |recibir atención alguna. | |olvidemos que hay un hecho | | |probado, el niño ingresó el día |3.

El 22 de julio de 2011 debido | |12 de julio de 2011, con síntomas|al delicado estado de salud así | |tan genéricos como VÓMITO, DOLOR |como a la práxis médica se decide| |ABDOMINAL, Y SIN FIEBRE. |remitir oportunamente al paciente| | |a la institución de tercer nivel | |Revisadas las notas médicas el |de atención. | |paciente reaccionó positivamente |[…] | |a la atención, siendo relevantes |No se hace admisible entonces que| |la nota del día 14 de julio a las|una enfermedad de evolución | |5 y 15 de la tarde: síndrome |rápida sea imputable a la E.S.E. | |emérito resuelto. 2 intolerancia |HOSPITAL LA MISERICORDIA cuando | |vía oral resuelto.

Salida. |el menor fue retirado 9 días | |Recomendaciones. Signos de |estando en su casa bajo la tutela| |alarma. (Advertencia que hace la |de sus padres quienes después de | |perito excesivamente valorada por|este tiempo lo reintegran a la | |el a quo y no se toma en cuenta |institución cuando el menor ya no| |en la sentencia, el Hospital sí |tenía mayores expectativas de | |le advirtió a la madre). |vida, dirigiendo así los fallos | |[…] |mencionados a relacionar la | |Quiere decir esto que el problema|muerte del menor con una | |de la atención tardía que |OBLIGACIÓN DE RESULTADO en cabeza| |permitió el avance de una |de la E.S.E. lo cual no tiene | |infección tan agresiva y |sentido alguno, mucho menos | |posterior muerte de JUAN JOSÉ |jurídico por el régimen | |CAMELO, no es un error médico, es|probatorio existente. | |descuido, es abandono, es ignorar| | |su estado de salud y sus |Tanto la primera como la segunda | |síntomas, porque la madre en la |instancia ignoraron la existencia| |historia clínica del menor señala|del HECHO DE UN TERCERO, el menor| |muy claramente que “tenía un |se encontraba en cuidado de sus | |cuadro de evolución” de 7 días |padres, los 8 días que | |con estos síntomas[16]. |transcurrido (sic) bajo el | | |cuidado de los mismos fueron | | |decisivos para el resultado final| | |que desencadenó con el deceso del| | |menor. | | |[…][17]. | 2.3.3.

Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica y probatoria que se planteó en el proceso ordinario y que ya fue definida por el Tribunal Administrativo del Quindío, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela y que fueron resumidas en los antecedentes de esta providencia. Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Sulay Andrea López Restrepo y otros. 2.3.4.

En otras palabras, con el subterfugio de cuestionar la sentencia del 26 de julio de 2018 y de invocar un defecto fáctico, la ESE demandante terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si existió o no responsabilidad del Estado por falla del servicio, pretensión que no es procedente, pues la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.3.5.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.3.5.1.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. 2.4.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque es cierto que la demanda de tutela presentada por La ESE Hospital La Misericordia de Calarcá no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 651 a 677 del expediente de reparación directa. [3] Folios 719 a 727 ibídem. [4] Folios 776 a 797 ibídem. [5] Folios 28 y 29 ibídem. [6] Folio 21 (vuelto) ibídem. [7] Folios 31 a 33 ibídem. [8] Folios 36 y 37 ibídem. [9] Folios 51 a 58 ibídem. [10] Conviene precisar que también figura una impugnación interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía, pero no será tenida en cuenta, por haber sido interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en los tres días siguientes a la notificación. La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de marzo de 2019 (folio 116) a dicho ministerio y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de abril de 2019 (folio 139). [11] Folios 174 a 177 ibídem. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folios 719 a 727 del expediente reparación directa. [17] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.