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11001-03-15-000-2019-00364-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Bernardo Vargas Moncaleano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]orresponde a la Sala determinar si se confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (…) En este caso, el [accionante] controvierte la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la DIAN, por el presunto pago de lo no debido.

A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada desconoció que el término de prescripción en los casos de pago de lo no debido es de cinco años, que dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que se hace el pago y que se interrumpe cuando se solicita la devolución. (…) Sería del caso analizar los argumentos expuestos por el [actor].

Sin embargo, la Sala advierte que el demandante contó con otro medio de defensa, como lo es el recurso de apelación. En efecto, el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que es apelable el auto que rechaza la demanda. De modo que la apelación era el medio legal y eficaz para que el Consejo de Estado definiera si el rechazo de la demanda se ajustó o no a derecho.

(…) En el caso bajo estudio, el [accionante] cuestiona la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la DIAN. (…) [L]a Sala constata que la providencia del 22 de marzo de 2018, se notificó por estado del 5 de abril del mismo año. No obstante, el actor presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 29 de enero de 2019, esto es, 8 meses y 23 días después de haberse notificado la providencia acusada y, por tanto, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez.

(…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque es cierto que la demanda de tutela presentada por [el actor] no cumple los requisitos generales de la subsidiariedad ni de inmediatez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00364-01(AC) Actor: JOSÉ BERNARDO VARGAS MONCALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por José Bernardo Vargas Moncaleano contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Bernardo Vargas Moncaleano, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1. La protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y que se ordene la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la devolución del pago de lo no debido, en los términos expuestos en esta acción. 2.

Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2018, proferida por la accionada dentro del proceso número 250002341002018008100. 3. Se revoque el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso número 2017-167, de fecha 6 de diciembre de 2017 y, por lo tanto, se ordene la devolución del pago de lo no debido del impuesto, efectuado por mi poderdante en los períodos, 2009. 2.

Hechos Del expediente, en especial del proceso ordinario que se solicitó en calidad de préstamo, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La DIAN, mediante liquidación oficial de revisión N°. 252412012013000003 del 9 de abril de 2013, sancionó al señor José Bernardo Vargas Moncaleano por inexactitud en la declaración de renta del año 2009[2]. 2.2.

El señor José Bernardo Vargas Moncaleano presentó recurso de reconsideración, pero la DIAN, mediante Resolución 252012013000002 del 2 de agosto de 2013, confirmó la decisión. 2.3. El 18 de agosto de 2016[3], el señor Vargas Moncaleano solicitó a la DIAN, Seccional Riohacha, la devolución de dinero que pagó por la sanción y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues, a su juicio, la sanción se impuso por la información errónea que envío la Cooperativa de Profesionales de la Salud Solidaria. 2.4 La DIAN, mediante oficio No. 125000201-0302 del 15 de septiembre de 2016[4], infirmó al actor que las inconformidades manifestadas ya fueron resueltas en el recurso de reconsideración que presentó contra la liquidación oficial de revisión y la respuesta a la petición del 18 de mayo de 2016.

Que, en todo caso, si no se encontraba conforme con las decisiones, lo propio era que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no presentar otro derecho de petición para revivir una actuación que finalizó hace más de seis años. 2.5. El 4 de octubre de 2016[5], el actor solicitó al Director Nacional de la DIAN que ejerciera vigilancia administrativa sobre el cobro de la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión N°. 252412012013000003 de 2013. 2.6.

El señor José Bernardo Vargas Moncaleano demandó civilmente a la DIAN por el pago de lo no debido y pidió que se ordenara la devolución de las sumas pagadas, a título de sanción por inexactitud. 2.7. La demanda correspondió al Juzgado 44 Civil de Circuito de Bogotá, que, por auto del 17 de febrero de 2017, la rechazó por falta de jurisdicción y competencia y, por consiguiente, remitió el expediente a los juzgados administrativos - reparto[6]. 2.8.

El proceso fue asignado al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, que, mediante auto del 16 de marzo de 2017, ordenó al demandante que, en el término de 10 días, ajustara la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. 2.9. Una vez ajustada la demanda, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, por auto del 30 de junio de 2017, remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2.10.

El Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, en providencia del 27 de septiembre de 2017, inadmitió la demanda y ordenó al demandante que aportara la constancia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos[8] y que precisara los hechos que motivan la demanda. 2.11. Luego de la subsanación, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, remitió el expediente por cuantía a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9]. 2.12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 22 de marzo de 2018[10], rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción. El tribunal explicó que la causa del daño era el acto administrativo que sancionó al señor Vargas Moncaleano y que, por lo tanto, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, en todo caso, de aceptarse que era procedente la acción de reparación directa, no se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y había caducado la acción. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El escrito de tutela es realmente confuso. Sin embargo, la Sala entiende que, a juicio del señor Vargas Moncaleano, la autoridad judicial demandada desconoció que el término de prescripción en los casos de pago de lo no debido es de cinco años, que dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que se hace el pago y que se interrumpe cuando se solicita la devolución. Que si el tribunal hubiese considerado esos aspectos, habría concluido que la acción de reparación directa no había caducado, pues la solicitud de devolución se radicó el 4 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el dos de febrero de 2017, esto es, en los dos años previstos para ejercer la acción de reparación directa. 3.2.

Que, incluso, en un caso similar[11], la Sección Quinta del Consejo de Estado, concedió el amparo solicitado y concluyó que las solicitudes de devolución de pago en exceso o de lo no debido pueden presentarse en el plazo de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago se hizo efectivo. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por conducto del juez titular, informó que, en auto del 6 de diciembre de 2017, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, por lo tanto, el proceso ordinario ya no se encuentra en ese despacho. Que, en todo caso, las pretensiones del demandante no son procedentes, por cuanto está ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Que, en efecto, contra el auto que rechaza la demanda procede la apelación y que la acción de tutela se presentó diez meses después de la expedición del auto atacado[12]. 4.3.

La DIAN manifestó que el demandante cuestiona la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, por lo tanto, la defensa de esa decisión corresponde a la autoridad judicial que la dictó, mas no a la DIAN[13]. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Que, en efecto, la acción de tutela fue radicada después de 9 meses de la ejecutoria de la providencia cuestionada, sin que se justificara la tardanza. Y que, además, el demandante pudo presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 6. Impugnación 6.1. Inconforme con la decisión, el señor José Bernardo Vargas Moncaleano impugnó. Para el efecto, alegó que la demanda de tutela se presentó oportunamente, habida cuenta de que hasta la fecha no habían transcurrido más de nueve meses.

Que, en todo caso, se trata de derechos irrenunciables y que puede presentar la demanda en cualquier tiempo. 6.2. Sostuvo que la demanda también cumple el requisito de subsidiariedad, pues el hecho de no haber presentado la apelación no impide que el juez de tutela analice de fondo el asunto para proteger derechos fundamentales. 6.3. El señor Vargas Moncaleano adujo que en el proceso ordinario se encuentra probado el pago de lo no debido y que ese pago generó perjuicios a título daño emergente y lucro cesante, que deben reconocerse mediante la acción de reparación directa.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.   1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[16]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o si debe revocarse y, en su lugar, estudiar de fondo el asunto. 2.

Del requisito de subsidiariedad 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[17]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.4.

En este caso, el señor José Bernardo Vargas Moncaleano controvierte la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la DIAN, por el presunto pago de lo no debido. A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada desconoció que el término de prescripción en los casos de pago de lo no debido es de cinco años, que dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que se hace el pago y que se interrumpe cuando se solicita la devolución. 2.2.5.

Sería del caso analizar los argumentos expuestos por el señor Vargas Moncaleano. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante contó con otro medio de defensa, como lo es el recurso de apelación. En efecto, el numeral 1° del artículo 243[18] de la Ley 1437 de 2011 establece que es apelable el auto que rechaza la demanda. De modo que la apelación era el medio legal y eficaz para que el Consejo de Estado definiera si el rechazo de la demanda se ajustó o no a derecho. 2.2.6.

Siendo así, le asiste razón al a quo, al haber concluido que la acción de tutela presentada por el señor Vargas Moncaleano no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el propio proceso ordinario establecía mecanismos que permitía la defensa de los derechos aquí invocados. Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo que tenía para apelar. 2.2.7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 3.

De la inmediatez 2.3.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.3.2. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela.

Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.3.3.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[19], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3.4.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[20]. 2.4.

En el caso bajo estudio, el señor José Bernardo Vargas Moncaleano cuestiona la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la DIAN. 2.5. Una vez revisado el expediente, la Sala constata que la providencia del 22 de marzo de 2018, se notificó por estado del 5 de abril del mismo año[21].

No obstante, el actor presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 29 de enero de 2019[22], esto es, 8 meses y 23 días después de haberse notificado la providencia acusada y, por tanto, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez. 2.6. La parte actora manifiesta que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, porque, a su juicio, la tutela se interpuso en un término razonable y que, en todo caso, se trata de derechos irrenunciables. 2.7.

Al respecto, es importante insistir en que esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Luego, si el demandante estimaba que la providencia del 22 de marzo de 2018 vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.7.1. Por lo demás, la Sala no advierte que exista alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar que justifique la demora del demandante en presentar la solicitud de amparo.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.8. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque es cierto que la demanda de tutela presentada por José Bernardo Vargas Moncaleano no cumple los requisitos generales de la subsidiariedad ni de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Folio 28 del expediente del proceso ordinario. [3] Folio 13 a 15 del expediente del proceso ordinario. [4] Folio 16 del expediente ordinario. [5] Folio 17 y 18 del expediente del proceso ordinario. [6] Folio 63 del expediente del proceso ordinario. [7] Folio 69 (vuelto) del expediente del proceso ordinario. [8] Folio 165 del expediente del proceso ordinario. [9] Folio 177 y 178 del expediente del proceso ordinario. [10] Folios 149 a 155 del expediente de tutela. [11] El demandante citó la sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-00246-01. [12] Folios 174 y 175 del expediente de tutela. [13] Folio 196 del expediente de tutela. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [15] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] SU-573 de 2017. [17] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [18] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…). [19] Sentencia T- 123 de 2007. [20] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. [21] Folio 185 del expediente ordinario. [22] Folio 1 del expediente de tutela.