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08001-23-31-000-2013-00336-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Francisco Cogollo Gálvez·Demandado: Dirección Distrital De Liquidaciones

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONTROVERSIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades.

(…) [D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 INCISO 2 COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / INTERPRETACION DE LA NORMA / FACTOR OBJETIVO El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar.

Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [E]l artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Barranquilla y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).. Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00336-01 (63032) Actor: FRANCISCO COGOLLO GÁLVEZ Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Referencia: Ejecutivo - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero pertenecientes a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Cogollo Gálvez presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se librara mandamiento de pago por la suma de doscientos setenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($275’555.932,85), correspondiente a la condena impuesta mediante sentencia del 8 de octubre de 2008 (fol. 90-92, c.1). 2.

Como título ejecutivo se aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de octubre de 2008. 3. En escrito separado el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros números 26600169457 y 26670266191 del banco Davivienda, cuyo titular es la entidad demandada (fol. 1-14, c.2). 4.

Mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el embargo solicitado (fol. 53-54, c.1), teniendo en cuenta que las cuentas de ahorros sobre las cuales recae la medida corresponden al pago de nómina de la entidad demandada y, por ende, constituyen recursos inembargables de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. 5.

La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 25 de abril de 2018, en el cual solicitó que se revocara dicha decisión y, en su lugar, se concediera la medida cautelar solicitada. En síntesis, los argumentos planteados fueron los siguientes: 5.1. Señaló que resultaba “desproporcional” que la decisión sobre la medida cautelar se haya adoptado más de tres años y medio después de presentada la solicitud, máxime cuando se trata de una acción ejecutiva que por su naturaleza debe ser perentoria, aunado a que el 28 de abril de 2018 se adjuntó copia de un precedente judicial del Consejo de Estado que revoca un auto que negó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero por las mismas razones expuestas en la providencia apelada. 5.2.

Adujo que la providencia recurrida adolecía de argumentación y no se funda en jurisprudencia, referencia legal o, al menos, una breve exposición de motivos de los que se desprenda su validez. 5.3. Argumentó la parte actora que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto cuando su afectación es necesaria para proteger derechos de orden fundamental. 6.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, el a quo dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto (fol. 79- 83, c.1). 7. Finalmente, por reparto del 7 de diciembre de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 88, c.1). II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante.

Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto. - La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: 1.

Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012[1], a saber, el 18 de diciembre de 2013, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación. 2.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades[2]. 3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. 4.

De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 5. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda (fol. 22-41.). - Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 6.

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. 7. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado[4]. 8.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva[5]. 9.

En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. 10. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. - Caso en concreto 11.

En el asunto objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Dirección Distrital de Liquidaciones por la suma de doscientos setenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($275’555.932,85), correspondiente a la condena impuesta mediante sentencia del 8 de octubre de 2008. 12.

De otra parte, el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda ejecutiva -2013- equivalía a quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), por lo que 1.500 salarios mínimos mensuales ascendían a la suma de ochocientos ochenta y cuatro millones doscientos veinticinco mil pesos ($884’250.000). 13. Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Barranquilla y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. 14.

Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [2] Dicho precepto dispone: “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. [3] Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [4] El artículo indica: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.