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11001-03-15-000-2019-00977-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-20

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B, Tribunal Administrativo Del Tolima Y Germán González Garzón

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público Si la UGPP estima que las decisiones de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de las cuales se ordenó reconocer una pensión gracia al señor [G.G.G.], se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

(…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir –por estar en tiempo– para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. (…) Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00977-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y GERMÁN GONZÁLEZ GARZÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por las sentencias emitidas el 29 de julio de 2016 y el 21 de junio de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: PRINCIPALES: Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 21 de junio de 2018 y 9 de agosto de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-23-33-000-2015-00346-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primer grado por el cual se accedió a las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933- en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, del 21 de junio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-23-33-000-2015- 00346-01 (Int.4323-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La entidad actora aseguró que el señor Germán González Garzón, nació el 14 de febrero de 1954 y que laboró como docente del orden nacional, en los departamentos del Tolima y del Meta. 2. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, liquidada, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, solicitada por el señor González, mediante resolución ACGM No. 55475 del 25 de octubre de 2006. 3.

Mediante Resolución RDP No. 09313 del 10 de marzo de 2010, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, a la nueva solicitud hecha por el señor González, debido a que no contaba con los requisitos legales necesarios. 4. Por medio de Resolución No. RDP 018092 del 8 de mayo de 2015, la UGPP resolvió recurso de apelación, manteniendo las anteriores decisiones. 5.

Inconforme con lo anterior, el señor Germán González Garzón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 6. En sentencia del 29 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima concluye que el demandante acredita el tiempo de servicio, la edad y la calidad de la vinculación, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 14 de noviembre de 2011. 7.

Dicha decisión fue apelada y confirmada, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de junio de 2018. 3. Fundamentos de la acción 1. En primer término, la accionante analiza el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que la presente cumple con todas las condiciones generales. 2.

Respecto los requisitos especiales, la entidad actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 1. Sobre el defecto fáctico: aseguró que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima, como el Consejo de Estado no valoraron correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual no lograron hacer distinción entre un nombramiento nacional y uno nacionalizado.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas, el tipo de vinculación del docente, fue del orden nacional y no de carácter territorial. 2. Sobre el desconocimiento del precedente: argumentó que los entes judiciales demandados pasaron por alto las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que se fijó como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989.

Explicó que para cumplir con tal condición, el docente debía contar mínimo con 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980. Requisito que el señor González no cumple. 3. Sobre el defecto sustantivo: señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocen la evolución normativa relacionada con la administración de la educación, a través de los Fondos Educativos Regionales – FER, pues le otorgaron naturaleza territorial a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales.

Interpretación que consideró errónea, debido a que así exista el traspaso, esos dineros siguen siendo de la Nación y su destinación es para costear obligaciones del orden nacional y no territorial. Así las cosas, indica que los FER solo son los administradores de esos dineros, más no los propietarios. Igualmente, indicó que el control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República a los recursos transferidos por la Nación, así como la forma como se llevaba la contabilidad internamente en tales fondos –los recursos de la Nación se administran de forma independiente a los propios del ente territorial– son pruebas de la naturaleza diferenciada entre el situado fiscal (nacional) y los recursos propios (territorial). 3.

Por otra parte, explicó que si bien es posible presentar el recurso especial de revisión, tal mecanismo no permite la solicitud de medidas provisionales. Por consiguiente, no es una alternativa eficaz para solucionar un asunto urgente y evitar un perjuicio irremediable, como el presente en el que ya se profirió acto administrativo de cumplimiento al fallo y en el que una vez pagadas las mesadas y el retroactivo no será posible su recuperación. Hechos que demuestran la inminencia del perjuicio al erario público y al sistema pensional. 4.

Así mismo, manifestó que se incurrió en abuso del derecho, debido a que se malinterpretaron las normas sobre los docentes nacionales y nacionalizados, así como se desconocieron los precedentes constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional sobre los requisitos de la pensión gracia, permitiendo el reconocimiento de esta, sin el cumplimiento de todas las condiciones. 5.

Respecto al impacto fiscal y jurídico, considera que la decisión tomada es irresponsable y genera un impacto económico al reconocer pensiones respecto a personas que no tienen derecho y en consecuencia podría provocar que aproximadamente 16.884 docentes soliciten dicha prestación, amparándose en el fallo de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda de esta Corporación[3]. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 11 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, se vinculó a Germán González Garzón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y el señor Germán González Garzón guardaron silencio. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque encontró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Explicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las administradoras de pensiones pueden interponer recurso extraordinario de revisión. Y agregó que si bien en sentencia SU 427 de 2016 de Corte Constitucional[4], se precisó que en casos excepcionales procede la acción de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, esto acontece cuando de manera palmaria se advierta que se incurrió en un abuso del derecho al momento de reconocer o liquidar una pensión, circunstancia que no acontece en el caso concreto. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que se incurrió en un defecto fáctico, pues al momento de valorar las pruebas obrantes en el proceso, se concluyó erradamente que el docente era nacionalizado cunado se certificó que se trataba de un docente nacional. Señaló que se incurrió en defecto material o sustantivo porque se desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de educación, a través de los FER- situado fiscal.

Solicita que de considerarse procedente la acción de revisión en el presente caso se amparen los derechos constitucionales de manera transitoria, hasta tanto se inicie la acción respectiva, pues evitaría el pago de la mesada pensional gracia y la cancelación de retroactivos, intereses e indexación, sumas que no son susceptibles de reintegro una vez recibidas, afectando de manera grave el erario público.

Lo anterior en concordancia con la Sentencia SU-427 de 2016, que trata la procedibilidad de la acción de tutela, cuando se presenta de manera palmaria un abuso del derecho, pese a la existencia del recurso de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[7]. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Análisis y decisión del caso concreto 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 3.2.

Como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala advierte que efectivamente, en el presente asunto que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impediría un pronunciamiento de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[8], precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[9] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[10], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2.

Considera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que las decisiones de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de las cuales se ordenó reconocer una pensión gracia al señor Germán González Garzón, se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

(Énfasis propio). La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.[11] En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir –por estar en tiempo– para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. ii) Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor Germán González Garzón, en los términos señalados en las providencias cuestionadas.

Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 3.4. Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 99 [2] Folio 20. [3] Rad. 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CE-SUJ-SII-11-2018) [4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [8] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional, SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez