- Síntesis
- La Corte Constitucional ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las normas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, de tal manera que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos y no fines en sí mismas. De allí que el exceso ritual manifiesto desconoce el principio según el cual, debe primar lo sustancial sobre las formalidades. (…) No debe olvidarse que el artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. (…) Y que el artículo 11 del CGP prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (…) Así, en virtud de la finalidad del proceso judicial -esto es, la efectividad de los derechos-, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, que le imponen la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) En este caso, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró, en la medida que el juez en la diligencia llevada a cabo el 23 de enero de 2019, al momento de pronunciarse sobre el dictamen allegado por la parte actora, hizo una lectura restrictiva y parcializada de la norma, cuando de la misma puede llegarse a una conclusión distinta, permitiendo tener el dictamen aportado como prueba dentro del proceso respectivo. (…) La decisión de no decretar la prueba pericial aportada bajo el entendimiento que se dio a la norma procesal, afectaría el reconocimiento del eventual derecho sustancial reclamado por la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, máxime cuando el mismo magistrado en la diligencia, manifiesta que no repone la decisión, insistiendo en que tan negativa “no es por razones ni de pertinencia ni de utilidad de la prueba, sino por el incumplimiento de un expreso requisito exigido por la ley procesal”, lo que deja entrever que la prueba puede resultar relevante en la discusión jurídica que le corresponde decidir. (…) En ese orden de ideas, como se dijo, bien pudo adoptar las medidas que como juez director del proceso le asisten, en aras de buscar la efectiva materialización del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues en la diligencia fueron analizados con éxito todos los demás requisitos de la prueba que la norma exige. (…) No obstante, se reitera, lo que se busca es la real y efectiva materialización de los derechos que asisten a las partes, más allá de la interpretación dada por el conductor del proceso, que entre otras cosas, no es la única, pues la lectura cuidadosa de la norma puede admitir otra interpretación distinta a la que se dio en la diligencia, sumado esto a que se trata de una norma de orden procesal y no sustancial.