ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo, clara y congruente a la totalidad de la solicitud [L]a Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, pues la remisión que realizó de la petición con destino al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no procedía en el caso concreto.
En ese orden de ideas, el procurador 186 Judicial I debió otorgar una respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado el 6 de febrero de 2019 por el señor [A.P.D.]. (…) En cambio, el funcionario decidió remitir la solicitud sin hacer mención alguna sobre el particular, y únicamente expuso sus argumentos en la impugnación del fallo de primera instancia, escenario que por obvias razones no es el adecuado para pretender subsanar su omisión al deber de atender la petición del demandante.
Así las cosas, es claro que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor [A.P.D.] en cabeza del procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00018-01(AC) Actor: ALIRIO PALACIOS DÁVILA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora y el procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, contra el fallo del 15 de mayo de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela interpuesta por el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA vulnerado por la PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en precedencia. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al PROCURADOR 186 JUDICIAL I EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa verificación del estado del proceso, de las actuaciones que en su momento adelantó la (sic) petente dentro del mismo asunto, de cara a las adelantadas por el juzgado accionado y la entidad incidentada, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, incoada el día 06 de febrero de 2019; y la notifique en la forma que dispone el artículo 67 s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto deberá tener en cuenta que el peticionario, en su condición de pensionado, es una persona sujeta a una protección constitucional reforzada y las acciones afirmativas de la administración deberán ser de un nivel mayor. Al momento de responder de fondo y eficazmente la petición, facilitará y orientará al peticionario, en todas las actuaciones que deba adelantar ante la administración de justicia con ocasión al trámite que dentro del proceso radicado 27001-33-33-003-2012-00110-00 cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.”[1] (Resaltado del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2019 en la Oficina Judicial de Quibdó, el señor Alirio Palacios Dávila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud 6 de febrero de 2019, reiterada el 11, 15 y 27 de marzo del presente año. En concreto, solicitó: “1.
Pido al Honorable Tribunal tenga a bien, requerir al doctor Emilson Marmolejo Gracia Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó o a quien haga sus veces, para que dentro de un plazo prudencial y perentorio se digne prestar la debida atención a la documentación en comento remitida a su despacho por el señor Procurador 186 Judicial I para asuntos administrativo (sic) de Quibdó y a mis reiteraciones del 11, 15 y 27 de marzo de 2019 y en consecuencia proceda a expedir por ser de su competencia de una manera precisa, clara y congruente la certificación ya mencionada la cual está solicitada así: Dígnese certificar, si a criterio de su despacho en el incidente de desacato tramitado por el Juzgado Tercero Administro (sic) Oral de Quibdó, a través de los autos mencionados arriba, fueron tenidas en cuentas (sic) sí o no, mis peticiones del 23 de julio de 2018 y su reiteración del 20 de septiembre de la misma anualidad”.[2] 2.
Hechos La parte actora narró los siguientes hechos como fundamento de su solicitud de amparo: Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2018, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó tramitar como incidente de desacato unas solicitudes que radicó el 23 de julio, 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018 ante ese despacho y que no habían sido atendidas en debida forma.
En ellas, el accionante solicitaba que se requiriera a la UGPP para que cumpliera un fallo de tutela anterior, en el que se había decretado la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aunque la entidad expidió la resolución correspondiente, aplicó una prescripción trienal que no era procedente. Refirió que la autoridad judicial, en cumplimiento de la orden de amparo, dictó auto del 13 de noviembre de 2018, en el que abrió incidente de desacato en contra de la UGPP, y posteriormente, a través de providencia del 3 de diciembre del mismo año, resolvió abstenerse de imponer sanción a la entidad.
Mencionó que mediante memorial radicado el 6 de febrero de 2019, le solicitó al procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, que conceptuara “Si a criterio de su despacho, en el incidente de desacato tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, a través de los autos mencionados arriba, fueron tenidas en cuenta si o no [sus] peticiones del 23 de julio de 2018, y su reiteración del 20 de septiembre de la misma anualidad.
Informó que dicho funcionario, mediante Oficio P186JUD01-010 del 13 de febrero de 2019, remitió la petición al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al considerar que era el competente para brindar respuesta. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó desconoció sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 50 días hábiles sin recibir respuesta a la petición del 6 de febrero de 2019, la cual fue reiteró posteriormente el 11, 15 y 27 de marzo del presente año. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Así mismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.[3] Posteriormente, mediante providencia del 9 de mayo de 2019, se ordenó la vinculación del procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó.[4] 5.
Argumentos de defensa 1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Expuso que, contrario a lo afirmado por el actor, a folios 135 a 137 del cuaderno de incidente No. 7, se evidencia que se han atendido cada uno de sus requerimientos. Informó que el señor Palacios Dávila, desde el año 2011, ha utilizado el aparato judicial de manera inadecuada, pues a pesar de que ha tramitado sus solicitudes a través del incidente de desacato, en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 1º de noviembre de 2018, el accionante ha presentado quejas infundadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional del Chocó, y ahora una nueva tutela por los mismos hechos.
Resaltó que la petición del tutelante fue resuelta mediante autos que le fueron enviados a su correo electrónico, sin embargo solicitó que se autenticaran dichas decisiones. Precisó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA 18 – 11176 del 13 de noviembre de 2018, el señor Palacios Dávila debe pagar las copias para realizar la autenticación, circunstancia que le fue informada mediante oficio del 7 de febrero de 2019, pero a la fecha no ha cumplido con tal exigencia. Advirtió que el accionante falta una vez más a la verdad, ya que siempre ha estado presto a resolver cada una de sus peticiones, ya sea para tramitarlas como incidente de desacato o expidiendo las copias que ha solicitado.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado[5] 2. UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad precisó que, revisadas las bases de datos correspondientes, no se encontraron solicitudes del accionante que estuvieren pendientes por resolver. Aseveró que el mismo señor Palacios Dávila explicó que las peticiones objeto de la solicitud de amparo no han sido atendidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Por lo anterior, consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.[6] 3.
Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto del 9 de mayo de 2019 que dispuso su vinculación, le fue comunicado por correo electrónico el 10 de mayo siguiente, según consta a folio 28 del expediente. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de fallo del 15 de mayo de 2019, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela interpuesta por el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA vulnerado por la PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en precedencia. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al PROCURADOR 186 JUDICIAL I EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa verificación del estado del proceso, de las actuaciones que en su momento adelantó la (sic) petente dentro del mismo asunto, de cara a las adelantadas por el juzgado accionado y la entidad incidentada, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, incoada el día 06 de febrero de 2019; y la notifique en la forma que dispone el artículo 67 s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto deberá tener en cuenta que el peticionario, en su condición de pensionado, es una persona sujeta a una protección constitucional reforzada y las acciones afirmativas de la administración deberán ser de un nivel mayor. Al momento de responder de fondo y eficazmente la petición, facilitará y orientará al peticionario, en todas las actuaciones que deba adelantar ante la administración de justicia con ocasión al trámite que dentro del proceso radicado 27001-33-33-003-2012-00110-00 cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.”[7] (Resaltado del texto original) Como fundamento de su decisión, explicó que en el trámite de un incidente de desacato promovido por el actor en contra de la UGPP, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó dictó las providencias del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, frente a las cuales el señor Palacios Dávila manifestó su inconformidad dentro y fuera del proceso.
Informó que, en primer lugar, dentro del trámite incidental interpuso recurso de apelación en contra de la última de esas decisiones, el cual fue rechazado por improcedente. Mencionó que también solicitó copia auténtica de las providencias y la expedición de una certificación en la que se hiciera un análisis detenido de las mismas. Precisó que las copias fueron remitidas al correo electrónico del actor y se le informó que se procedería a su autenticación una vez se acreditara el pago correspondiente, carga que el actor no ha cumplido.
Destacó que mediante oficio del 7 de febrero de 2019, el juzgado no accedió a expedir la certificación solicitada, pues los autos estaban debidamente motivados y, por lo tanto, no había necesidad de explicar nuevamente su contenido. Con base en ello, consideró que aunque la respuesta fue adversa a los intereses del actor, en tanto no se profirió el certificado que había requerido, lo cierto es que la autoridad judicial actuó de conformidad con el procedimiento legal que rigen dichas actuaciones.
Por otra parte, sostuvo que el objeto de la petición del 6 de febrero de 2019, era que el procurador judicial, en su condición de delegado en asuntos administrativos, conceptuara específicamente sobre las actuaciones adelantadas por el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, concretamente en lo que tiene que ver con el contenido de los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, en los que se abstuvo de sancionar a la UGPP en el trámite del incidente de desacato promovido por el actor.
Por lo anterior, aseveró que no era procedente la remisión que el delegado de la Procuraduría hizo al juzgado accionado, sumado a que no explicó las razones por las cuales consideró que no era el competente. Argumentó que el Ministerio Público, en virtud del artículo 277 de la Constitución Política, debe vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, además de prestar asistencia eficaz a toda persona que la solicite, así como intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles el cumplimiento de sus deberes legales.
Por lo anterior, afirmó que el accionado no cumplió con ninguna de esas funciones. Explicó que en estos casos, la autoridad no solo debe limitarse a remitir la petición, sino que le asiste un deber especial de ponderación seria y razonada, de manera que no quepa duda alguna de que el asunto escapa de su ámbito de competencia. Recalcó que el actor, en la petición presentada ante el despacho del procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, esgrimió una serie de inconformidades en torno a las providencias antes referidas, respecto de las cuales solicitó certificar si habían tenido en cuenta en debida forma sus peticiones del 23 de julio, 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018.
Advirtió que, en atención a lo anterior, resultaba claro que la solicitud fue indebidamente interpretada al haberla remitido por competencia al juzgado que dictó tales autos, lo cual, sumado a que han transcurrido más de 3 meses desde su presentación sin que se haya dado una respuesta de fondo, constituye una violación al derecho fundamental de petición del accionante. 7.
Impugnación 1. Alirio Palacios Dávila La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2019.[8] Insistió en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no ha emitido respuesta alguna, a pesar de que han transcurrido más de 50 días hábiles desde que el procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó le remitió por competencia su solicitud del 6 de febrero de 2019.
Informó que con escrito del 8 de febrero siguiente desistió de la solicitud de las copias auténticas de los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, a través de los cuales se decidió no sancionar por desacato a la UGPP. Refirió que, a cambio, pidió copias simples de los mismos en los que se subrayaran las partes en donde se mencionaban sus solicitudes del 23 de julio, 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018.
Aclaró que en esas peticiones le había indicado al juzgado que la UGPP no cumplió en debida forma el fallo de tutela, debido a que aplicó una prescripción trienal que no era procedente en la reliquidación de su pensión. Sostuvo que en esa nueva petición le advirtió a la autoridad judicial que si no subrayaba las providencias, comprobaría que no tuvo en cuenta sus memoriales al resolver el incidente de desacato.
Refirió que a través de oficio del 12 de marzo de 2019 se le entregaron las copias simples pero sin resaltar o subrayar lo solicitado. Con base en lo anterior solicitó: “1. Se digne disponer lo conducente para que se tomen las medidas pertinentes que conduzcan al cese de los efectos de la vía de hecho en la que incurrió la UGPP por la aplicación indebida de la prescripción trienal en la Resolución Número RDO 042305 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual fue reliquidada mi pensión de jubilación en cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó en el auto interlocutorio Nº 964 del 22 de noviembre de 2016, proferido mediante el trámite de un incidente de desacato al fallo de tutela Nº 178 del 23 de octubre de 2012 incidente en el cual se debatió y se ordenó la inclusión en mi reliquidación pensional del factor salarial viáticos permanentes sin decretar de oficio ni a petición de parte ninguna clase de prescripción (artículo 180 inciso 6 de la Ley 1437 de 2011). 2.
Pido respetuosamente a esta alta Corporación que de ser necesario y procedente se solicite mi expediente pensional el cual reposa a instancias de la Unidad de Gestión Administrativa Pensional – UGPP para que se verifique o constate, que mis reclamaciones administrativas y judiciales presentadas desde el 01 de enero de 2000 fecha de reconocimiento de prestación económica, hasta la fecha no ha permitido que en mi caso se haya configurado el fenómeno prescriptivo. 3.
Que se impongan los correctivos a que hubiere lugar en los proporciones y en las instancias que señala la ley.” 2. Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó El agente del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2019, impugnó el fallo de primera instancia bajó los siguientes argumentos[9]: Aseguró que carecía de competencia para certificar o hacer constar hechos o actuaciones al interior del incidente de desacato que promovió el actor en contra de la UGPP.
Sostuvo que en la petición del 6 de febrero de 2019, el señor Palacios Dávila le solicitó que certificara si en los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó tuvo en cuenta sus memoriales del 23 de julio, 15 de agosto y 20 de septiembre del mismo año. Informó que a través de oficio P186JUD01-186 del 13 de febrero de 2019, le explicó al demandante que cualquier certificación sobre las actuaciones surtidas en el proceso, debía ser proferida por el juez de conocimiento, razón por la cual se remitió su solicitud a la autoridad judicial antes mencionada.
Indicó que a la fecha, no se evidenciaba que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó hubiera contestado la petición que le fue remitida. Al margen de lo anterior, consideró que los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al no sancionar por desacato a la UGPP.
Expresó que no se observaba una ejecución material del fallo de tutela a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó le ordenó a la entidad reliquidar la pensión del actor, pues se decretó una prescripción trienal que no se había dispuesto en la sentencia. Advirtió que la Resolución RDP042305 del 10 de noviembre de 2017, expedida por la UGPP, debía dejarse sin efectos por cuanto aplicó indebidamente la figura de la prescripción trienal a las mesadas pensionales del señor Palacios Dávila.
Señaló que se justificaba que el actor fuera sometido a un proceso judicial para obtener el cumplimiento integral de la reliquidación de su pensión. Expuso que ninguno de los aquí involucrados debía permitir que un acto de ejecución que excedió de manera parcial o total lo ordenado en la sentencia, reabriera debates legalmente concluidos y amparados por la cosa juzgada.
Con base en lo anterior solicitó: “(…) NEGAR la tutela del derecho de petición con respecto a esta PROCURADURÍA, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y la UGPP. Por lo tanto, solicito modificar las órdenes de tutela en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS los autos que se abstuvieron de imponer sanción a la UGPP y ordenaron el archivo del expediente; además, se le ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, reabrir el trámite de cumplimiento y/o desacato, según sea el caso; ordenar a la UGG (sic) dejar sin efectos la Resolución Nº RDP042305 del 10 de noviembre de 2017, en cuanto aplicó indebidamente una prescripción trienal a las mesadas pensionales del actor, que estaban amparadas por la cosa juzgada derivada de la sentencia Nº 041 de fecha 23 de febrero de 2011, expedida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, confirmada mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida (sic) por el Tribunal Administrativo del Chocó, y la sentencia de tutela Nº 178 del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó; y/o disponer las demás órdenes extra y ultra petita que el (la) Magistrado (a) considere pertinentes.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora y el procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[10]. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Alirio Palacios Dávila y le ordenó al procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, que diera respuesta a la solicitud del 6 de febrero de 2019. 3.
Cuestión previa La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no había solicitudes del accionante que estuvieren pendientes por resolver, y que las peticiones objeto de la solicitud de amparo no han sido atendidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de tutela en las que se dispuso la reliquidación de la pensión del actor.
Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 4. Del caso concreto Previo a resolver, la Sala considera pertinente precisar las distintas actuaciones procesales y extraprocesales que enmarcan la presente controversia, para poder proferir la decisión de fondo en esta instancia. De la revisión del expediente allegado en préstamo, se tiene que el señor Alirio Palacios Dávila promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, proceso en el cual se dictó sentencia en la que se ordenó a dicha entidad reliquidar la pensión de jubilación del accionante incluyendo como factores salariales la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilio de alimentación, efectivas a partir de enero del año 2000.
En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución RDP-001873 del 3 de mayo de 2012, procedió a reliquidar la prestación del señor Palacios Dávila. Sin embargo, el actor no estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad, pues consideró que no se incorporaron todos los factores ordenados en el fallo.
En vista de lo anterior, promovió acción de tutela en contra de la UGPP con el objeto de que se evitara un perjuicio irremediable en su contra a través de la resolución antes aludida y, en consecuencia, se ordenara inmediatamente la reliquidación en los términos de la sentencia dictada en el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 23 de octubre de 2012, encontró demostrada la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable, por lo que amparó los derechos fundamentales del actor.
En tales condiciones, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo prescrito en la sentencia ordinaria, teniendo en cuenta además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados por el demandante que no estaban incluidos en el acto administrativo cuestionado. Posteriormente, mediante petición radicada el 23 de julio de 2018, reiterada el 5 de agosto y el 20 de septiembre la misma anualidad, el señor Palacios Dávila solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que requiriera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que cumpliera la orden de amparo.
Lo anterior, por cuanto a través de la Resolución RDP 042305 del 10 de noviembre de 2017, la entidad realizó una reliquidación de su pensión incluyendo como factor salarial los viáticos, pero aplicó una prescripción trienal que no había sido decretada en forma alguna ni en el fallo ordinario, ni en la sentencia de tutela. A través de oficio del 3 de octubre de 2018, el juzgado le señaló al accionante que todas sus peticiones de cumplimiento ya habían sido resueltas en un anterior incidente de desacato, mediante el auto del 22 de noviembre de 2016.
Inconforme con lo anterior, el señor Palacios Dávila interpuso acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial, al considerar que se había desconocido su derecho fundamental de petición, pues no se trataba de una respuesta de fondo a su solicitud. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de tutela del 1º de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que tramitara como incidente de desacato la petición del 23 de julio de 2018, reiterada el 5 de agosto y el 20 de septiembre de la misma anualidad.
Dicho juzgado, en cumplimiento de la orden de amparo, dictó el auto del 13 de noviembre de 2018, a través del cual abrió el trámite incidental en contra de la UGPP. A través de providencia del 3 de diciembre de 2018, la autoridad judicial resolvió abstenerse de sancionar por desacato a la entidad, al encontrar que se había cumplido la sentencia dictada en ese proceso de tutela.
Al respecto, señaló que ya se habían incluido los viáticos como factor salarial en la reliquidación de la pensión del actor, pero que si éste consideraba que se seguían vulnerando sus derechos, que debía presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución RDP 042305 del 10 de noviembre de 2017.
Sin embargo, el actor consideró que en dicho trámite incidental no se estudiaron los argumentos que había expuesto en sus peticiones del 23 de julio, 5 de agosto y 20 de septiembre de 2018, pues lo que cuestionaba era la aplicación de una prescripción trienal que no había sido decretada. Por medio de memorial radicado el 6 de febrero de 2019 en el despacho del procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, el señor Palacios Dávila solicitó conceptuar lo siguiente: “1.
Si a criterio de su despacho, en el incidente de desacato tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, a través de los autos mencionados arriba, fueron tenidas en cuenta si o no mis peticiones del 23 de julio de 2018, y su reiteración del 20 de septiembre de la misma anualidad. 2. Si a criterio del Despacho, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PENSIONAL – UGPP, tiene facultades para aplicar la prescripción trienal en una reliquidación pensional, cuando dicha prescripción no ha sido declarada por el fallador al interior del correspondiente proceso mediante el cual se debatió y se ordenó la inclusión en una reliquidación pensional de algún factor o factores de salario. 3.
Si lo solicitado en mis dos peticiones no es de la competencia del señor procurador ruego entonces se digne dar estricta aplicación a lo previsto en el art. 21 de la Ley 1437 de 211 (sic)”.[11] Dicho funcionario, mediante Oficio P186JUD01-010 del 13 de febrero de 2019, contestó la petición del actor en los siguientes términos: “Por medio del presente oficio, le reitero que una eventual inconformidad en contra de los autos proferidos por el juez de tutela de instancia, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción a la parte incidentada dentro del expediente 27001-33-33-000-2012-00110-00, y en general, dentro del trámite del desacato de fallo de tutela, debe resolverse por vía de una tutela contra providencia judicial, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedibilidad pertinentes, considerando que contra estas providencias no proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. De otra parte, le comunico que cualquier certificación sobre las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato que usted indica, le corresponden al Juez del despacho, conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, razón por la cual su petición se remite al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó para lo de su competencia, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, le informó que el fenómeno de prescripción extintiva tiene regulación especial en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 concordante con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y su aplicación en materia contencioso administrativo está supeditada a la valoración concreta de las circunstancias que dieron origen a la demanda o reclamación para examinar y contabilizar el término prescriptivo.
La hipótesis por usted planteada es una de las varias alternativas de interpretación que puede elegir el juez administrativo en uso de su autonomía e independencia judicial, o las autoridades administrativas de conformidad con la Constitución, la ley, y el precedente judicial.”[12] Revisado lo anterior, la Sala precisa que la presente acción de tutela fue presentada por el actor única y exclusivamente con el objeto de proteger su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó al no atender la remisión que el agente del Ministerio Público hizo de su petición del 6 de febrero de 2019.
Dicha aclaración resulta necesaria por cuanto en la impugnación, tanto el señor Alirio Palacios Dávila como el procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, realizaron una serie de afirmaciones con las cuales pretenden cuestionar la conducta de la UGPP al aplicar una prescripción trienal en la reliquidación de la pensión del actor, y de la autoridad judicial al abstenerse de sancionar a la entidad por desacato, así como la falta de remisión de las copias simples de los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 con unos apartes subrayados.
Sin embargo, tales argumentos no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela, ni hicieron partes del sustento de la vulneración que motivaron la interposición de la solicitud de amparo, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia. De hacerlo, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de las demás partes en este trámite constitucional, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los alegatos que, en sede de impugnación, fueron expuestos en su contra.
Por lo anterior, el análisis de la Sala se centrará exclusivamente en el argumento del procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, según el cual carece de competencia para dar respuesta a la petición del 6 de febrero de 2019. Concretamente, informó que a través de oficio P186JUD01-186 del 13 de febrero siguiente, le explicó al demandante que cualquier certificación sobre las actuaciones surtidas en el proceso, debía ser proferida por el juez de conocimiento, razón por la cual remitió su solicitud a la autoridad judicial antes mencionada.
Frente al punto, hay que recordar que el procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, a pesar de estar vinculado en debida forma, no rindió informe alguno ante el tribunal de primera instancia, por lo que en esa oportunidad no existía certeza alguna de la actuación que había desplegado para resolver la solicitud del accionante.
En estricto sentido, el único documento relacionado con su gestión fue aportado por el accionante en el escrito de tutela, y se trataba de una copia del oficio remisorio con destino al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, del cual simplemente se lee: “Por medio del presente oficio, le remito solicitud de certificación de fecha 6 de febrero de 2019 (numeral 1 de petición adjunta), en un (1) folio, suscrita por el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, sobre las actuaciones o hechos surtidos al interior del incidente de desacato radicado 27001-33-33-003-2012-00110-00, para lo de su competencia, conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”. [13] Precisamente por ello, el a quo consideró que en realidad no se había otorgado una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, quien específicamente requería su concepto sobre el contenido de los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018.
Solo fue hasta la impugnación, que el agente del Ministerio Público allegó copia de la respuesta a la petición del señor Palacios Dávila, en la que en resumen le indicó que cualquier inconformidad debería plantearla a través de una tutela en contra de esas providencias judiciales, y que si requería alguna certificación sobre las actuaciones del trámite incidental, el competente era el juez de conocimiento.
A pesar de ello, tal respuesta no coincide con lo solicitado por el accionante en su petición, pues lo que pretendía el señor Palacios Dávila era que el funcionario, como representante del Ministerio Público, indicara si en esos autos se habían tenido en cuenta los memoriales con los cuales puso de presente las irregularidades de la UGPP al reliquidar su pensión de jubilación con una prescripción trienal que no había sido decretada.
Por tal razón, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, pues la remisión que realizó de la petición con destino al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no procedía en el caso concreto. En ese orden de ideas, el procurador 186 Judicial I debió otorgar una respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado el 6 de febrero de 2019 por el señor Alirio Palacios Dávila.
De hecho, solo fue a través de la impugnación que el funcionario pretendió suplir su omisión, al indicar que la autoridad judicial sí incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del actor al no sancionar por desacato a la UGPP, porque en su concepto la entidad había aplicado una prescripción trienal que no había sido decretada ni en el fallo ordinario ni en la sentencia de tutela, que ordenaron reliquidar la pensión del demandante.
Sobre el punto, si el accionado consideraba que en verdad existió tal irregularidad en los autos del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, así debió exponerlo en la respuesta a la petición del demandante o, incluso, adoptar las gestiones que considerara pertinentes dentro del marco de sus funciones como agente del Ministerio Público, que están enunciadas en el artículo 277 de la Constitución Política en los siguientes términos:
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.
Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.
Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. En cambio, el funcionario decidió remitir la solicitud sin hacer mención alguna sobre el particular, y únicamente expuso sus argumentos en la impugnación del fallo de primera instancia, escenario que por obvias razones no es el adecuado para pretender subsanar su omisión al deber de atender la petición del demandante.
Así las cosas, es claro que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Alirio Palacios Dávila en cabeza del procurador 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 70 a 78 del expediente. [2] Folio 5 del expediente. [3] Folio 10 del expediente. [4] Folio 27 del expediente. [5] Folio 16 del expediente. [6] Folios 18 a 26 del expediente. [7] Folios 70 a 78 del expediente. [8] Folios 83 a 88 del expediente. [9] Folios 128 a 130 del expediente. [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [11] Folio 3 del expediente. [12] Folio 132 del expediente. [13] Folio 4 del expediente.