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11001-03-15-000-2019-02343-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Empresa Aérea De Servicios Y Facilitación Logística Integral, Easyfly S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo [S]e advierte que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial para controvertir tales decisiones, toda vez que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 estas pueden ser demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) Así las cosas, es claro que la parte actora tuvo otro mecanismo de defensa para demandar los actos administrativos en cita, como lo es el medio de control en mención el cual, en efecto, fue tramitado por las autoridades judiciales accionadas y su resultado desfavorable no la habilita para controvertir directamente los actos administrativos por vía de tutela, por lo que la solicitud de amparo es improcedente y, en ese orden de ideas, así será declarado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02343-00(AC) Demandante: EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL, EASYFLY S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral, en adelante Easyfly S.A., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 24 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Easyfly S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideró lesionados tales derechos con ocasión de las providencias de 23 de mayo y 10 de octubre, ambas de 2018, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, así como con la expedición de los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014, emanados de la UGPP.

Pidió que se dejen sin efecto las providencias señaladas, se ordene a las autoridades judiciales accionadas admitir su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2017-00313-01 y, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Informó que la UGPP adelantó y finalizó un proceso de determinación de obligaciones en contra de Easyfly S.A., por presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos noviembre a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, el cual fue adelantado de conformidad con la Ley 1607 de 2012.

Refirió que el 13 de abril de 2016, Easyfly presentó demanda ordinaria en contra de la UGPP por los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de fiscalización, la cual fue radicada ante los Juzgados Laborales. Expuso que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 21 de junio de 2016, admitió la demanda; pero, el 30 de agosto del mismo año declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. sin declarar la nulidad de todo lo actuado.

Indicó que Easyfly instauró recurso de reposición en contra de tal decisión, el cual fue rechazado por improcedente por el juez Laboral en providencia de 30 de septiembre de 2016. Narró que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al cual le correspondió por reparto la demanda, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 12 de enero de 2017.

Anotó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 15 de junio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2016 proferido por el juez Laboral por falta de notificación al Ministerio Público; de igual forma, concedió a la parte actora el término de diez (10) días para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Relató que tras presentarse la respectiva adecuación, el 25 de enero de 2018 el Tribunal en mención inadmitió la demanda por las siguientes razones[1]: “(…) 1. Allegue poder especial para actuar en ejercicio del medio de control impetrado, toda vez que los que se anexan a la demanda no hacen referencia al medio impetrado, ni identificados los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el libelo de la demanda. 2.

Allegue copia de la debida respuesta del requerimiento de para (sic) Declarar y/o Corregir No. 320 de 22 de abril de 2014. 3. Allegue la respectiva copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado cuya nulidad se pretende (…).”. Destacó que mediante memorial de 9 de febrero de 2018 se subsanó la demanda pero, en auto de 23 de mayo de 2018 el tribunal la rechazó por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Manifestó que tras haber sido apelada, dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 10 de octubre de 2018, con fundamento en que le correspondía a la parte actora agotar los recursos obligatorios en sede administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 3. Sustento de la vulneración En relación con los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014 proferidos por la UGPP, objeto de tutela, la parte actora señaló que infringieron la Ley 1151 de 2007 la cual es aplicable a los periodos fiscalizados, pues se basó en la Ley 1607 de 2012 que fue promulgada con posterioridad a ello.

Frente a las providencias judiciales cuestionadas, adujo la existencia de defectos sustantivo y procedimental por desconocimiento del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, que establece que tras declararse la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado conservará su validez, toda vez que como la demanda fue admitida por la Jurisdicción Laboral, tal actuación era válida.

Alegó el defecto procedimental por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ordinaria no había norma que indicara que las acciones contra los actos administrativos proferidos por la UGPP debían ser adelantadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por el contrario existían fallos del Consejo Superior de la Judicatura que radicaban dicha competencia en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.

Planteó la vulneración a su derecho a la igualdad, pues en casos similares y tras conocer de fondo, varios fallos han accedido a las pretensiones tal y como fue el caso de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000-23-27-000-2015-00266-00. Citó como precedente desconocido los fallos de primera instancia proferidos por los juzgados Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Uno y Treinta y Nueve Administrativos, todos del Circuito de Bogotá D.C., proferidos por dichos despachos dentro de los expedientes 2016-00292, 2015-00234 y 2016-00270, respectivamente.

Invocó la violación directa de la Constitución, sin exponer las razones por las cuales entendió configurado tal defecto. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 30 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la UGPP, con el fin de que en el término de tres (3) días contestaran la demanda.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión enjuiciada manifestó que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el auto proferido por dicha Corporación fue notificado por estado el 31 de octubre de 2018, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2019, esto es, cuando habían trascurrido más de seis meses.

Sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Además, que no se configuraron los defectos alegados pues la parte demandante debía cumplir con las cargas derivadas del acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el ejercicio del recurso de reconsideración contra el acto acusado. 4.2.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP La profesional Especializada de la entidad manifestó que no hubo aplicación retroactiva de la norma, pues la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, esto es, con anterioridad a la expedición de los actos demandados. Puso de presente la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.

Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los magistrados integrantes de dicha Corporación señalaron que han trascurrido más de seis meses desde que fueron proferidas las providencias objeto de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; en ese orden de ideas, pidieron que se declare improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas y la UGPP lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, con ocasión de las providencias de 23 de mayo y 10 de octubre, ambas de 2018, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, así como con la expedición de los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014, emanados de la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos frente a los autos de 23 de mayo de 2018 y 10 de octubre de 2018, proferidos por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2017-00313-01, adelantado por la parte actora en contra de la UGPP. 2.4.2.

No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones. El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

En el presente caso, el auto de 10 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual confirmó la providencia de 23 de mayo de 2018 emitida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificado por estado el 2 de noviembre de 2018, tal y como se advierte a folios 206 y 207 del expediente 25000-23-37-000-2017-00313-01, objeto de controversia.

En ese sentido, tales decisiones quedaron ejecutoriadas el 8 de noviembre de 2018, por lo que comoquiera que la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2019 (folio 1 del expediente de la referencia), se advierte que el plazo de seis (6) meses que se considera oportuno para ejercer el amparo fue superado por quince (15) días. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, se advierte que dicho requisito se cumple parcialmente, pues en principio contra el auto de 10 de octubre de 2018 no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Sin embargo, la parte actora planteó dos argumentos que debieron ser objeto de controversia en actuaciones procesales anteriores a las providencias tuteladas, a saber: - Defectos sustantivo y procedimental por desconocimiento del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, que establece que tras declararse la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado conservará su validez, toda vez que como la demanda fue admitida por la Jurisdicción Laboral, tal actuación era válida. - Defecto procedimental por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ordinaria no había norma que indicara que las acciones contra los actos administrativos proferidos por la UGPP debían ser adelantadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por el contrario existían fallos del Consejo Superior de la Judicatura que radicaban dicha competencia en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.

Frente a tales defectos, se destaca que la parte demandante pudo controvertir el auto de 25 de enero de 2018, en el que la Sección Cuarta, Subsección “A” del Consejo de Estado inadmitió la demanda, si consideraba que la admisión realizada por el juez Laboral conservaba validez en aplicación del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “(…)

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (…).”. (Resalta la Sala). O de igual forma, pudo recurrir la providencia de 15 de junio de 2017, a través del cual la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el juez Laboral, en tanto a través de dicha decisión se avocó conocimiento de la demanda instaurada por la sociedad tutelante en contra de la UGPP, pues lo cierto es que cuando se profirió el auto de rechazo de la demanda, objeto de tutela, ya había quedado en firme la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en la Jurisdicción Ordinaria, incluyendo el auto admisorio, y dispuso avocar conocimiento sin plantear un eventual conflicto de competencias.

Por las anteriores razones, la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las providencias judiciales cuestionadas. 2.5. Examen de los requisitos de procedibilidad frente a los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014, emanados de la UGPP. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. En el presente caso, la parte actora pide, que de forma subsidiaria, se declare la nulidad de los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014, proferidos por la UGPP.

No obstante, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial para controvertir tales decisiones, toda vez que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 estas pueden ser demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que establece lo siguiente: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Así las cosas, es claro que la parte actora tuvo otro mecanismo de defensa para demandar los actos administrativos en cita, como lo es el medio de control en mención el cual, en efecto, fue tramitado por las autoridades judiciales accionadas y su resultado desfavorable no la habilita para controvertir directamente los actos administrativos por vía de tutela, por lo que la solicitud de amparo es improcedente y, en ese orden de ideas, así será declarado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela, por las razones analizadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente 25000-23-37-000-2017-00313-00 a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido en calidad de préstamo por dicha Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Trascripción hecha del auto visible a folio 169 del proceso ordinario. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.