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11001-03-15-000-2019-01850-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL, FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedibilidad / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA A BENEFICIARIOS DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala considera que, la interpretación y valoración efectuada por la autoridad judicial acusada, respecto de la prueba allegada por la demandante para demostrar el presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición, consistente en el pago de la indemnización a la que fue condenada, resulta proporcional, adecuada y razonable.

(…) La norma especial, que resultaba aplicable al caso concreto, exige que se allegue un certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que se acredite que la entidad realizó el pago efectivo. Como tal certificado no se allegó, la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada resulta razonable, toda vez que, se itera, no había certeza del pago efectivo de la entidad (…).

Finalmente, la parte actora cita unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar la eficacia de la resolución allegada como medio probatorio idóneo para demostrar el pago de la indemnización. Sin embargo, (…) tales pronunciamientos no constituyen un precedente por cuanto la referida corporación no es un órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, (…). la Sala denegará el amparo de los derechos (…) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01850-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la entidad actora, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de mayo de 2019, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por dicha autoridad judicial, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el ministerio accionante, contra el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en unos presuntos defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto que dejó de lado otros medios probatorios que demostraban que, efectivamente, la entidad había pagado la indemnización a la que fue condenada con ocasión a la actuación del soldado voluntario antes referido, presupuesto exigido para la procedencia de la acción. En concreto, precisó lo siguiente: «-Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. -Dejar sin valor y efectos la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado. -Consecuencia de lo anterior se decrete y practique la prueba documental que se requiere para acreditar por completo el pago de la indemnización».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Relató que el 1º de enero de 1994, en un desplazamiento de la compañía “felino” hacia Agualinda, Cocorná, Antioquia, el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales tropezó con una piedra y cayó. El cabo Segundo Alberto Pineda Buitrago se prestó a colaborarle para que se levantara y se accionaron los mecanismos de seguridad del fusil portado por el soldado voluntario; el proyectil disparado impactó al cabo Segundo y le ocasionó la muerte.

Comentó que, por los hechos antes narrados, se inició un proceso penal en contra del soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales como autor responsable del delito de homicidio culposo por la muerte del cabo Segundo Alberto Pineda Buitrago, que culminó con sentencia condenatoria el 30 de octubre de 1996. La decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 19 de marzo de 1997.

Destacó que, las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago, en calidad de hermanas de la víctima, iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el cual se concilió en audiencia del 30 de julio de 1997, aprobada mediante auto del 22 de agosto del mismo año. Expuso que en esa ocasión la parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Corrales Corrales a título de una conducta gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del cabo Segundo por inobservancia de las normas de seguridad del arma de dotación oficial.

Precisó que, con fundamento en la indemnización que tuvo que asumir el referido ministerio, en el año 2000 inició un proceso en ejercicio de la acción de repetición contra el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales, del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, tendientes a que se condenara al soldado en mención al pago de la suma que la entidad acordó pagar a las hermanas de la víctima, cabo Segundo Alberto Pineda Buitrago.

Sostuvo que el referido Tribunal, como fundamento de su decisión, sustentó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su procedibilidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente, aspecto que le incumbía probar a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, inconforme con la decisión, el ministerio la apeló, con fundamento en que las pruebas que obraban en el expediente resultaban suficientes para probar el pago, pues, además del acuerdo conciliatorio, se allegó la Resolución 1447 del 31 de marzo de 1998 y se realizaron las actuaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo pactado.

Agregó que, los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban acreditados y por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda. Mencionó que el referido recurso lo desató la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de esa providencia, la autoridad judicial argumentó que, en efecto, no se cumplió con la carga de demostrar el pago de la suma objeto de la conciliación judicial aprobada. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que la judicatura demandada desconoció el orden constitucional al olvidar en su actuación procesal, un amplio espectro sobre los fines de la acción de repetición y el manejo que todos los asociados deben tener de los recursos públicos, omitiendo por completo el principio de patrimonio público, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2013 señaló que “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”.

Sustentó que la autoridad judicial acusada se limitó a estudiar el tenor literal de la norma sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, dejando de lado el perjuicio económico que ello representa para la entidad demandante. Alegó que, en todo caso, en el proceso de repetición se allegó la Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998, la cual es prueba suficiente que acredita que la entidad demandante pagó la suma de dinero determinada en el acuerdo conciliatorio, y por ende se cumple con el segundo requisito que se debe tener en cuenta en la acción de repetición. Refirió providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para precisar que, con la sola resolución que ordena el pago, resulta suficiente para acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de repetición. Manifestó que, en este caso, la resolución mediante la cual se ordenó el pago de la suma pactada en el acuerdo conciliatorio, constituye un documento público vinculante, bajo el entendido que en dicho acto se consigna la manifestación propia de la entidad, no solo de reflejar la intención de hacer el pago efectivo, sino que, previo a ello, efectuó la disponibilidad presupuestal necesaria para cumplir cabalmente con la condena.

Concluyó que, la decisión acusada genera una imposibilidad jurídica de la entidad de recuperar la suma pagada por la conciliación pactada, toda vez que la acción de repetición, al ser una acción civil de naturaleza patrimonial, goza de mayor y sumo cuidado, ya que se afecta directamente el patrimonio público, vulnerando así, los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 9 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y al señor Jorge Wilson Corrales Corrales, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 28). 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial vinculada, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que en este caso no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales. Sostuvo que no se advierte la configuración de un defecto procedimental, fáctico, material, una decisión que carezca de motivación o que desconozca el precedente judicial.

Por el contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente, en todo caso aclarando que la providencia fue proferida por el anterior titular del despacho ponente. 5.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Pese a que la autoridad judicial demandada fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3.

Jorge Wilson Corrales Corrales El tercero con interés vinculado al trámite tutelar, pese a que fue notificado en debida forma, no contestó la tutela. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 18 de octubre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución Política, al confirmar la providencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de repetición formulada por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contra el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales, por la indemnización que tuvo que asumir la entidad por el daño antijurídico causado a los familiares del cabo Segundo Alberto Pineda, como consecuencia del actuar culposo del soldado Corrales Corrales.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura el ministerio accionante se profirieron en el trámite de una demanda que presentó en ejercicio de la acción de repetición. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 18 de octubre de 2018, notificada por edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018 cobrando ejecutoria el 9 de noviembre siguiente, y la demanda de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2019, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo.

Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. 5. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la autoridad judicial acusada, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el ministerio accionante, contra el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales.

Lo anterior, en consideración a que, en criterio del demandante la providencia acusada incurrió en unos presuntos defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por cuanto se limitó a cuestionar el requisito de procedibilidad de la acción de repetición, esto es, el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad, en el sentido de afirmar que el mismo no se encontraba acreditado, pese a que, en el proceso en cuestión, se allegó la Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998, mediante la cual se ordenó el pago de la indemnización objeto del acuerdo conciliatorio en sede judicial, al que llegó la entidad con las víctimas del daño ocasionado por la muerte del cabo Segundo Alberto Pineda Buitrago.

Sostuvo además que se desconocieron principios como la moralidad y eficiencia y se comprometió el patrimonio público en tanto que, con la decisión demandada, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, quedó imposibilitado jurídicamente para repetir contra el soldado culpable de la erogación del presupuesto público y recuperar el dinero pagado como consecuencia del acuerdo conciliatorio.

Por su parte, la autoridad judicial acusada se abstuvo de contestar la acción de la referencia. Con todo, el Tribunal Administrativo de Antioquia intervino para señalar que la demanda de tutela no debe proceder en este caso, pues lo que pretende la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis de los defectos alegados que, de acuerdo con la argumentación ofrecida por el actor, puede catalogarse como un yerro fáctico y procedimental.

Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que el defecto fáctico se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[7].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede puntualmente sobre los numerales ii) y iii), esto es, desconocimiento del acervo probatorio y valoración irracional – alegada en este caso por la parte actora- cuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”[8].

Para el efecto se requiere que[9]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Frente al primero de los supuestos que vienen de indicarse, la parte actora señaló que en la providencia acusada se afirma que en el expediente no se encontró prueba del pago de la indemnización a la que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se comprometió con las víctimas del daño sufrido por la muerte del cabo Segundo Alberto Pineda Buitrago, en el marco del acuerdo conciliatorio que tuvo lugar ante el juez de la causa de reparación directa promovida por las hermanas del occiso, presupuesto esencial para la procedencia de la acción de repetición formulada contra el soldado voluntario, Jorge Wilson Corrales.

En ese orden, el ministerio accionante alega que, en el proceso de repetición se allegó la Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998, mediante la cual se ordenó el pago de la referida indemnización, lo cual era una prueba fehaciente de que la entidad efectuó las partidas presupuestales pertinentes para llevar a cabo el pago y que lo materializó en dicho acto administrativo, evidencia suficiente para demostrar el mentado requisito de procedibilidad.

De manera que, la parte actora sustenta que, la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada sobre este requisito fue en exceso formalista, con lo cual se configura además un defecto procedimental, por cuanto, pese a la evidencia del acto administrativo mandatorio del pago, la judicatura demandada se abstuvo de analizar el caso bajo el argumento que, no se tenía certeza sobre el pago de la reparación de las víctimas.

Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado consideró: “(…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercerá contra el particular investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

(…) En el sub examine está demostrado que el 22 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación suscrita entre la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago, como consecuencia de la muerte del señor Alberto Pineda Buitrago en hechos ocurridos el 1 de enero de 1994, cuando un soldado voluntario accionó su arma de dotación. En la conciliación se acordó el pago de 280 gramos de oro para cada una de ellas (fol. 5 c. 1).

Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante se allegó únicamente el siguiente documento: - Resolución 01247 del 31 de marzo de 1998, por medio de la cual “se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio” a favor de las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago por la suma de $8’745.597,60 (fls. 9 – 10 c.1).

En este punto, resalta la Sala que el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieren realizado, ni que los beneficiarios de tal resolución hubieran recibido el monto allí reconocido.

Así pues, el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa porque no se demostró que se hubiere efectuado consignación a favor del beneficiario de la misma, como tampoco que éste la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago a favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. Sí pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado.

Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.

Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la cifra conciliada que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Jorge Wilson Corrales Corrales, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción”.

Como se lee, la autoridad judicial demandada argumentó que, la sola Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998 no bastaba para que, el Ministerio accionante, como demandante en la acción de repetición, acreditara el requisito necesario para la procedencia de dicha acción, consistente en el pago efectivo de la indemnización respectiva por parte de la entidad, en tanto que en con ese acto administrativo tan solo se demostraba la orden de pago pero no existía certeza sobre el recibo efectivo de la suma de dinero que le fue reconocida a las víctimas en el acuerdo conciliatorio.

En ese orden de ideas, sustentó que, a la entidad le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.

Sin embargo, para la parte actora en este caso, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado fue muy rigurosa con esta interpretación, en tanto que la resolución en comento, sí era una prueba idónea y suficiente para demostrar que la entidad cumplió con su obligación indemnizatoria pactada en la conciliación aprobada judicialmente.

Según afirma el ministerio accionante, la Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998 constituye un documento público vinculante, bajo el entendido que en dicho acto se consigna la manifestación propia de la entidad, no solo de reflejar la intención de hacer el pago efectivo, sino que, previo a ello, efectuó la disponibilidad presupuestal necesaria para cumplir cabalmente con la condena.

Pues bien, sobre el particular la Sala considera que, la interpretación y valoración efectuada por la autoridad judicial acusada, respecto de la prueba allegada por la demandante para demostrar el presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición, consistente en el pago de la indemnización a la que fue condenada, resulta proporcional, adecuada y razonable.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como bien lo indicó la parte actora en la demanda de tutela, el referido acto administrativo lo único que demuestra es la “intención de hacer el pago efectivo” a las víctimas, mas no es demostrativo de que realmente se llevó a cabo dicho pago. Además, la fecha de pago efectivo se erige como un presupuesto procesal indispensable para el conocimiento de la acción de repetición, sin que la resolución mediante la cual se ordena el pago sea el medio idóneo para demostrar este requisito, puesto que, se insiste, este tan solo evidencia la intención de pago, mas no se erige como el axioma necesario que le da certeza al juez sobre el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad.

De manera que, como bien lo indicó la judicatura acusada, debía allegarse el paz y salvo de las beneficiarias en el que constara el recibo a satisfacción de la indemnización reconocida. Como ello no se demostró, la conclusión a la que llegó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, resulta razonable y adecuada, pues no se cumplió con uno de los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de repetición. Ahora bien, debe precisarse además que, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 establece sobre el particular: “ARTÍCULO 142.

REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

La norma especial, que resultaba aplicable al caso concreto, exige que se allegue un certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que se acredite que la entidad realizó el pago efectivo. Como tal certificado no se allegó, la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada resulta razonable, toda vez que, se itera, no había certeza del pago efectivo de la entidad pues la sola resolución con el reconocimiento de la obligación no resultaba suficiente para demostrarlo.

Finalmente, la parte actora cita unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar la eficacia de la resolución allegada como medio probatorio idóneo para demostrar el pago de la indemnización. Sin embargo, debe precisarse que, tales pronunciamientos no constituyen un precedente por cuanto la referida corporación no es un órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que, solo el Consejo de Estado, como la colegiatura de cierre de esa jurisdicción, está autorizada para sentar precedentes vinculantes para los demás jueces de esa especialidad.

Visto así el asunto, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.

Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ídem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [9] Ibídem.