ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HONORARIOS CUOTA LITIS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL [E]n el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis. […] [E]n el escrito de apelación del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, por ende, le fue imposible llevar hasta al final el proceso, lo cierto es que en el sub lite se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se generó ningún pago derivado de esta, la condición anteriormente mencionada se vio frustrada […].
Lo anterior significa que como en la sentencia no se realizó ningún tipo de reconocimiento económico a favor de la parte demandante, en esta providencia no habrá lugar a tasar porcentaje alguno, proporcional a la labor cumplida por el abogado. HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS CUOTA LITIS / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, precisó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.
Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos de la gestión que se comprometió a desarrollar. Así mismo, la citada Corporación en distintos pronunciamientos, ha sugerido varios criterios que pueden ser acogidos por los profesionales del derecho, para el cobro de honorarios, así: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el profesional, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía de la pretensión, (v) la capacidad económica del cliente, y (vi) la voluntad contractual de las partes.
De igual forma, esa Corporación ha considerado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se debe acudir a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar. CONTRATO DE MANDATO / NORMATIVIDAD JURÍDICA / EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO El contrato de mandato se rige por el título XXVIII, capítulos I, II, III, y IV, artículos 2142 – 2199 de la ley 84 de 1873, que regulan lo relativo a i) la definición del contrato y sus reglas generales, ii) la administración del mandato, iii) las obligaciones del mandante, y iv) la terminación del contrato de mandato. […] [E]l contrato de mandato es una relación bilateral, la cual genera obligaciones entre quienes lo celebran, es decir, que es ley para las partes.
De tal forma que las disposiciones del mencionado contrato no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-26-000-1998-02809-02 (62818) Actor: VÍAS AÉREAS NACIONALES VIANA LTDA. Demandado: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – El apoderado deberá iniciarlo en un lapso de treinta días contados a partir de la revocatoria del poder o de la designación de nuevo apoderado.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, contra el auto del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó la solicitud de regulación de sus honorarios. I.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 1998, la Sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., por medio de apoderado judicial (fls 1 – 2 del c.4), en ejercicio de la acción de reparación directa (fls. 16 a 45 del c.4), solicitó que se declarará que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes – Rama Judicial – Policía Nacional – Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial y la Fiscalía General de la Nación, eran responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados por haber paralizado su actividad comercial y económica.
El 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó las súplicas de la demanda (fls. 321 – 338 del c.3). Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 340 – 357 del c.3), el cual fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 359 del c.3).
En proveído del 26 de junio de 2002 (fl. 364 del c.3), esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 5 de marzo de 2004 (fl. 516 del c.3), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. Mediante providencia del 26 de febrero de 2014 (fls. 664 - 689 del c. 3), esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, por indebida escogencia de la acción. En escrito presentado el 10 de marzo de 2014 (fls.705 – 721 del c.3), el apoderado de la parte actora solicitó aclaración y complementación de la sentencia proferida por este Despacho, solicitud que fue negada el 23 de octubre de ese mismo año (fls. 727 – 731 del c.3).
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, el cual fue rechazado por considerarlo improcedente (fls. 746 – 751 del c.3) El 23 de agosto de 2010 (fls. 1 – 2 del c. 1), el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez por medio de apoderado judicial, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios.
Adujo que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el pago de sus honorarios, dado que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., le revocó el poder, de forma unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010.
Mediante auto del 2 noviembre de 2010 (fls. 11 – 12 del c.1), este Despacho se abstuvo de dar trámite al incidente por considerar que, quien debía conocer del mismo era el juez del proceso en primera instancia, según estipulación contenida en el artículo 64 de la ley 1395 del 2010. El 6 de abril de 2015 (fls 1 - 10 del c.2), el abogado Mantilla Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó nuevamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de regulación de sus honorarios.
A través de auto de 2 de junio de 2015, se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda (fls- 49 – 50 del c.2). El 4 de agosto siguiente se decretaron pruebas (fl 52 del c.2) El 13 de octubre de 2015, el abogado incidentante desistió de la práctica de pruebas testimoniales y de los requerimientos a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y a la Secretaría de la Corte Constitucional, que el mismo había solicitado (fls 55 – 56 del c.2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 16 de noviembre de 2017 (fls. 64 a 69 del c. ppal), resolvió negar la solicitud de regulación de honorarios, por considerar que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes fue realizado en ejercicio de la autonomía contractual y, conforme a su literalidad, se acordó que el abogado devengaría, por concepto de honorarios el 25% del valor que se obtuviera a título indemnizatorio en el proceso de reparación directa No. 1998-02809-02.
Así mismo, manifestó que en el referido proceso, la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia fue desfavorable a los intereses de los actores y, en consecuencia, igual suerte corrieron los honorarios del profesional del derecho. Inconforme con la anterior decisión, el 24 de noviembre de 2017 (fls. 71 – 74 del c.1), el abogado Carlos Alberto Mantilla interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con el fin de que la providencia proferida el 16 de noviembre por el tribunal fuera revocada en su totalidad, pues, a su juicio, la mencionada providencia vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que en la misma se inaplicaban las normas referentes al contrato de mandato profesional consagradas en el Código Civil.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 26 de julio de 2018 (fls 76 – 79 del c. ppal), decidió no reponer el auto y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2018 (fls 83 – 84 del c. ppal), este Despacho admitió el recurso de apelación, y dejó a disposición de la sociedad Viana Ltda., el escrito de apelación. Durante el término concedido, está guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil[1], normativa que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo[2]. De otra parte, el artículo 146ª, que fue adicionado al Código Contencioso Administrativo por el artículo 61 de la ley 1395 del 2010, dispuso: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Comoquiera que en el presente asunto la acción de reparación directa se interpuso el 17 de noviembre de 1998, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1989 - en consonancia con lo dispuesto en la referida Ley 1395 de 2010. 2.
Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a revocar el auto apelado, y en su lugar, acceder a la solicitud del incidentista, relacionada con la resolución de sus honorarios. 4. El caso concreto En escrito allegado el 24 de noviembre de 2017, el abogado Mantilla Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la providencia del 16 de noviembre de 2017, en el que manifestó que en dicha providencia se inaplicaron los artículos 2184 y subsiguientes del Código Civil, referentes al contrato de mandato.
Agregó que, el contrato suscrito entre las partes no era gratuito, y que si bien se pactó que el apoderado recibiría el 25% de las resultas del pleito, lo cierto es que la sociedad mandante, de forma unilateral, le revocó el poder, razón por la cual no pudo llevar hasta el final el referido proceso. Adujo que desde el 17 de noviembre de 1998, día en el que presentó la demanda de reparación directa, hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual le fue revocado el poder, representó a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda. Así mismo, manifestó que, por más de doce años, invirtió su tiempo, conocimiento y gastos para lograr un resultado a favor de la demandante. 3.
Contrato de mandato Se debe tener en cuenta que el 8 de octubre de 1997, entre el apelante y la sociedad Viana Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se estipuló como forma de pago la siguiente fórmula: (…) EL ABOGADO tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial y que serán canceladas a EL ABOGADO en el momento que aquellas cancelen la indemnización. Las costas y gastos procesales serán de EL ABOGADO.
Por lo anterior, resulta pertinente realizar una breve ilustración sobre el tema: El contrato de mandato se rige por el título XXVIII, capítulos I, II, III, y IV, artículos 2142 – 2199 de la ley 84 de 1873, que regulan lo relativo a i) la definición del contrato y sus reglas generales, ii) la administración del mandato, iii) las obligaciones del mandante, y iv) la terminación del contrato de mandato.
El artículo 2142 del código Civil, definió el contrato de mandato en los siguientes términos: Artículo 2142: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…). De igual forma la Corte Constitucional en sentencia C – 1178 del 2001 sostuvo que: El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Así las cosas, se tiene que el contrato de mandato es una relación bilateral, la cual genera obligaciones entre quienes lo celebran, es decir, que es ley para las partes. De tal forma que las disposiciones del mencionado contrato no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad.
Por lo anterior, es posible concluir que los acuerdos de la voluntad suscritos por las partes en un contrato privado, no pueden desconocerse como lo pretende el actor en el escrito de apelación. Este Despacho advierte que en la providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se está incumpliendo con lo estipulado en el Código Civil respecto al contrato de mandato del profesional del derecho, toda vez que, las partes acordaron como honorarios del abogado Mantilla Gutiérrez el 25% de los dineros que pagaran a título de indemnización cualquiera de las entidades demandas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial, porcentaje que se pagaría en el momento en que las demandadas cancelaran.
Ese valor cubría todo el trámite del proceso, incluidas la presentación de la demanda, asistencia a las pruebas y la interposición de recursos, entre otras actuaciones (fl. 3 del c. 3). 4. Contrato de prestación servicios en la modalidad de cuota litis La forma de pago del contrato suscrito por las partes, fue pactado a cuota litis, por tanto el Despacho pasará a ilustrar sobre el tema: En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, precisó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.
Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos de la gestión que se comprometió a desarrollar. Así mismo, la citada Corporación en distintos pronunciamientos, ha sugerido varios criterios que pueden ser acogidos por los profesionales del derecho, para el cobro de honorarios[3], así: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el profesional, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía de la pretensión, (v) la capacidad económica del cliente, y (vi) la voluntad contractual de las partes[4].
De igual forma, esa Corporación ha considerado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se debe acudir a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar[5]. Es de resaltar que, en el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis.
En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio. Si bien, en el escrito de apelación del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, por ende, le fue imposible llevar hasta al final el proceso, lo cierto es que en el sub lite se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se generó ningún pago derivado de esta, la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, se reitera, en la misma se sujetó el pago de honorarios del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez al éxito de las pretensiones.
Lo anterior significa que como en la sentencia no se realizó ningún tipo de reconocimiento económico a favor de la parte demandante, en esta providencia no habrá lugar a tasar porcentaje alguno, proporcional a la labor cumplida por el abogado. Así las cosas, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, para este Despacho es claro que no se generó ninguna suma patrimonial que deba ser reconocida a favor del abogado.
En vista de lo anterior, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la solicitud de regulación de honorarios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MFR/14 CCM ----------------------- [1] Artículo 138. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo. [2] Artículo 167.
Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 18 de mayo del 2000. Radicado No. 15283-B/1058-A. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A. También mencionado en, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de enero de 1997, expediente. 8988. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A