- Síntesis
- En el caso sub lite el problema jurídico por resolver reside en la definición del momento hito a partir del cual debe tener inicio el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Vistas […] las pretensiones de reparación directa, la Sala concluye que el cómputo del término de caducidad debe tener inicio, en este caso, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia […]. En consecuencia, bajo estos parámetros, el término de para el ejercicio oportuno del medio de control contaba, de corrido, desde el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Dicha cuenta se suspendió el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando aún restaban veintisiete (27) días para que operara la caducidad, y se reanudó el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, el día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para adelantar la acción de reparación directa estaba vigente hasta el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Entonces, tomando en consideración que la parte demandante acudió ante la jurisdicción, para deprecar la reparación directa del daño, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho concluye que no operó la caducidad en el sub judice. Por lo anterior, esta judicatura confirmará el auto que declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa.CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICOLa caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALEl artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación causante del daño, para que la persona afectada con éste e interesada en su reparación, incoe oportunamente el medio de control de reparación directa. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial; momento en el que - como lo explicó la Sala en providencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018) - se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. […] A su vez, el daño antijurídico producto del error judicial, cuya reparación se depreca en sede de reparación directa, se hace patente desde el mismo momento en que el afectado conoce la providencia que contiene el yerro. En tales condiciones, de este se puede predicar que ha tenido certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria. La regla así planteada tiene excepción -como lo ha indicado la Subsección - en aquellos casos en los que la persona lesionada funge como tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia objeto del reproche por error, pues este, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño después del momento en que esta adquiere ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de mayo de 2018, rad. 41495, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.