ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL - Adecuado trámite a proceso ordinario en segunda instancia / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Puede ser instaurada por la actora / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La [actora] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de celeridad, economía procesal, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a la presunta mora judicial al no expedir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2012-00263-01, en el que funge como demandante (…) [E]s preciso advertir que la Sección Tercera de esta Corporación ha agotado el trámite procesal respectivo, en un término adecuado y, pese a la irregularidad presentada, ya fue aclarado que por error involuntario se precisó que había sido discutido el proyecto, circunstancia que no ocurrió. En ese sentido, no se genera transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante ( ) [E]n todas las etapas procesales han sido respetados sus derechos y no existe irregularidad alguna que los afecte.
Tampoco puede evidenciarse que se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia la solicitud de prelación ante la autoridad competente. Además, no se advierte alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso y de sus términos plenamente establecidos por acuerdo interno de la Sala Plena del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02703-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora Judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora María del Carmen Claro Ortiz instauró demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad. El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La condena fue objeto de conciliación parcial, razón por la cual, fue remitido el proceso en sede de apelación ante el Consejo de Estado. b) Inconformidad Advirtió que una vez revisado en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, registra que desde el 20 de marzo de 2018 “existe registro de proyecto”, sin que a la fecha se haya notificado la sentencia, razón por la cual, existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual manera, consideró que existe una flagrante transgresión de los principios de celeridad, economía procesal, al real y efectivo acceso a la justicia, así como el plazo razonable, pues existe un registro de proyecto desde hace un año y presuntamente ya fue resuelto el asunto.
Adujo que da por sentado la demora injustificada y que a la fecha han transcurrido 6 años desde la radicación del proceso y que actualmente la etapa procesal en segunda instancia ya venció, no hay excusas “valederas e injustificadas para que se siga configurando la negligencia judicial por parte de la accionada”. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, proteger los principios de celeridad, economía procesal, el real y efectivo acceso a la justicia, por cuanto se configura mora judicial en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (ff.11-16) El magistrado Alberto Montaña Plata solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional al manifestar que las actuaciones adelantadas en el despacho se encuentran conforme a derecho y no existe la vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que la señora María del Carmen Claro Ortiz junto con su grupo familiar demandó en acción de reparación directa la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la accionante, con ocasión de un proceso penal seguido en su contra.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones. Contra el fallo de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación. El 31 de enero de 2017 se efectúo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y en la cual, llegaron a un acuerdo parcial donde la Fiscalía pagaría el 70% del valor de la condena con la exclusión del 25% de las prestaciones sociales y el 8.75% que tarda una persona en conseguir empleo.
Mediante providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró fallida la conciliación respecto de los daños inmateriales por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo cual, remitió el proceso en sede de apelación ante el Consejo de Estado. Una vez radicado el proceso, en auto del 2 de octubre de 2017, fueron admitidos los recursos de apelación y el 3 de noviembre de 2017 procedió a correr traslado para alegatos de conclusión. Surtido el trámite anterior, el 19 de enero de 2019, el proceso pasó a despacho para fallo.
Alega que en todas las etapas procesales ha sido garantizado el debido proceso de la accionante, ya que acudió de manera libre y voluntaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para incoar la acción de reparación directa y en el trámite de la misma, ha agotado todas las etapas procesales pudiendo allegar y solicitar pruebas, alegar de conclusión y apelar la decisión. Aunado a ello, indicó que el proceso fue público y existe constancia del registro en el sistema de consultas de Siglo XXI cuando el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. Indicó que mediante el Acuerdo de Sala Plena mediante el Acta 10 del 25 de abril de 2013 se fijó: “La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado”.
Precisó que lo anterior, no quiere decir que el proceso deba ser fallado inmediatamente, sino que los procesos que se refieren a esas materias deben ser resueltos con sujeción al año de ingreso a la Corporación, es decir, que deben ser proyectados de forma consecutiva, tramitando los que entraron previamente para fallo. Al respecto, como el proceso de la accionante con radicado 540012333-1000-2012-00263-01 (59689) ingresó para fallo el 19 de enero de 2018 y en la actualidad el despacho se encuentra fallando los procesos de privación injusta que entraron en el año 2013, se ha respetado el turno, pues una situación contraria, implicaría desconocer la condición de los demandantes que ingresaron mucho antes que la accionante.
Sobre el argumento expuesto por la señora Claro Ortiz en el que adujo que el proceso ya tiene proyecto de fallo y que el mismo fue registrado en marzo de 2018, según aparece en el sistema de consultas del Consejo de Estado. Una vez verificada dicha información con la Secretaría de la Sección, concluyó que se trataba de un error involuntario, pues tal anotación correspondía a otro proceso (adjunta constancia de secretaría).
Sostuvo que tal circunstancia pudo haber sido aclarada por la accionante mediante una petición sobre el estado de su proceso, sin necesidad de recurrir al amparo constitucional. Fiscalía General de la Nación (ff.19-22) La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, solicitó desvincular del trámite a la entidad y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del amparo constitucional, ya que el ejercicio de sus funciones no está relacionado con las actuaciones descritas y los derechos invocados.
Por otra parte, advirtió que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones jurisdiccionales emitidas por los diferentes despachos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra demostrado que los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Claro Ortiz están siendo vulnerados o amenazados por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Mora Judicial y ii) análisis del presente asunto.
Veamos: i) Mora judicial La jurisprudencia[2] de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. ii) Análisis del caso La señora María del Carmen Claro Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de celeridad, economía procesal, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a la presunta mora judicial al no expedir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2012-00263-01, en el que funge como demandante.
En ese orden de ideas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial[3], se observa que el 15 de junio de 2012 la señora María del Carmen Claro Ortiz y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida.
El 1.º de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y el 27 de mayo de 2016, después de surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, se aprecia que el 31 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación y el 20 de febrero de la misma anualidad el Tribunal aprobó la conciliación parcial.
Luego, el 19 de julio de 2017, fue radicado el proceso ante el Consejo de Estado a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión de primera instancia y los cuales no fueron objeto de conciliación. Después de realizar el reparto, el 2 de octubre se admitieron los recursos[4]. Así mismo, se advierte que el 3 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y el 19 de enero de 2018 el expediente ingresó al despacho para fallo.
De igual forma, se aprecia que el 20 de marzo de 2018 aparece una actuación que refiere que registra proyecto “SALA No. 003 de 2018. PROYECTO DE AUTO PARA SER DISCUTIDO EN LA SALA DE LA SUBSECCIÓN B CONVOCADA PARA EL DÍA DE HOY, MARTES, VEINTE (20) DE MARZO DE 2018 A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)”. No obstante, el 17 de junio de 2019 fue registrada la siguiente anotación “SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO DE ESTA SECRETARÍA SE REALIZÓ EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SIGLO XXI LA ACTUACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 2018 CORRESPONDIENTE AL (REGISTRA PROYECTO).
SE LLEGA A ESTA CONCLUSIÓN UNA VEZ REVISADOS LOS AVISOS DE SALA DE MARZO DE 2018, YA QUE PARA EL PROCESO DE LA REFERENCIA NO FUE REGISTRADO, PROYECTADO O DISCUTIDO PROYECTO DE AUTO O SENTENCIA”[5]. Así las cosas, es preciso advertir que la Sección Tercera de esta Corporación ha agotado el trámite procesal respectivo, en un término adecuado y, pese a la irregularidad presentada, ya fue aclarado que por error involuntario se precisó que había sido discutido el proyecto, circunstancia que no ocurrió. En ese sentido, no se genera transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en Ley[6] debe existir un orden y prelación en los turnos para fallar los procesos, para el caso, la Sección Tercera fija el turno, el cual surge a partir del año en el cual se registra el paso para fallo, y dependiendo del mismo, se lleva un registro. Actualmente se encuentran decidiendo en segunda instancia los procesos que ingresaron en el año 2013 y el caso en particular pasó al despacho en el 2018.
De lo anterior, resulta imperioso añadir que como es bien sabido la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada y sobre la cual, resulte evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente y dejó transcurrir un tiempo injustificado. De lo contrario, como es de pleno conocimiento el tema de la congestión judicial resulta un problema estructural de la rama judicial y sobre el cual les resulta imposible a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera pronta pues se reitera el tema de la existencia de los turnos y sumado a ello, la cantidad de procesos que se encuentran en espera para ser conocidos y fallados en segunda instancia, resulta una situación que no puede ser reprochable a los magistrados en cada uno de sus despachos.
De igual manera, sobre el derecho al turno existen algunas excepciones, casos en los cuales, los demandantes podrán acceder a la prelación, empero, depende de cada una de las circunstancias que acredite y las mismas deberán ser evaluadas por el juez competente para determinar su procedencia. En casos particulares, el Consejo de Estado ha establecido que además de las excepciones legales, procede la prelación y alteración del turno siempre y cuando se cumplan unas condiciones especiales y propias del sujeto, tales como el grave estado de salud, la pobreza extrema, la edad avanzada, entre otras.
Las cuales, deberán ser probadas y analizadas por cada autoridad judicial en el ejercicio de su autonomía. A su turno, ha sido específico en determinar que la condición del demandante debe ser real y que amerite de manera veraz la necesidad para que sea conocido su caso de manera inmediata dando prelación, pues, debe prevalecer la protección del derecho a la igualdad de todos los sujetos que acuden ante la administración de justicia en situaciones similares y que esperan de la misma manera el orden de los turnos para que sea conocido y resuelto su caso.
En consecuencia, si la parte accionante pretende que la Sección Tercera evalúe su situación con el fin de obtener la prelación deberá peticionarlo ante su despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien evalúe y resuelva la misma. De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio.
Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[7].
Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[8].
En el presente asunto, la señora María del Carmen Claro Ortiz advirtió que debe proceder el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales, pero tal como fue expuesto, en todas las etapas procesales han sido respetados sus derechos y no existe irregularidad alguna que los afecte. Tampoco puede evidenciarse que se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia la solicitud de prelación ante la autoridad competente.
Además, no se advierte alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso y de sus términos plenamente establecidos por acuerdo interno de la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni en mora judicial, por lo tanto se negará el amparo solicitado por la señora María del Carmen Claro Ortiz contra la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María del Carmen Claro Ortiz contra la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En Comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [3] Visibles a folios 23 y 24. [4] Folios 25 y 26. [5] Ibídem. [6] Artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [7] Sentencia SU-544 de 2001. [8] Sentencia SU 037 de 2009.