- Síntesis
- [L]o primero que se observa es que la decisión adoptada por el Tribunal accionado obedeció a que no encontró demostrado que la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional hayan omitido cumplir con sus deberes de protección y que, por ello, aconteciera el lamentable homicidio del señor [J.J.J.M]. En otras palabras, y como se dijo con antelación, no encontró acreditado que su muerte haya sido imputable a los demandados, sino que, por lo contrario, corroboró que el día de los hechos había unidades del Ejército Nacional en la vía que va del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó y que aquel no había solicitado medidas de protección a la Policía Nacional (…) [E]n lo relativo al supuesto desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, se repara en que el máximo tribunal constitucional dictó medidas concretas al Ejército Nacional para que atendiera las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual, como se ha venido iterando, ciertamente aconteció el día de los hechos (…) [S]e concluye, por un lado, que existía presencia de militares en la zona y, por el otro, que a pesar de la corta distancia a la que se hallaban no pudieron contraatacar, debido a que no escucharon los disparos porque lamentablemente ese mismo día se encontraba trabajando un señor con una motosierra que impidió que la primera sección de la tropa, esto es, la que se encontraba más cerca al lugar de los hechos se percatara de lo sucedido. Conjuntamente, se denota que no hay ninguna prueba que reste veracidad al acervo probatorio mencionado y que una vez los militares se enteraron porque algunos de las personas que transitaron por el sector los informaron, acudieron al lugar de los hechos, como consta en la Actuación del Primer Respondiente (…) Aunado a ello, debe señalarse que si bien es cierto en las medidas provisionales dictaminadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se requirió al Estado para que prestara seguridad en la zona donde aconteció el homicidio, no lo es menos que no puede exigirse a la fuerza pública que disponga de militares para posicionar en cada metro de los 4.5 kilómetros aproximados, que según el testigo [J.G.M] (…), forman el sector de Tierra Amarilla en la vereda La Balsa, máxime cuando no era previsible que ocurriera el asesinato. En lo concerniente a la imprevisibilidad o no del hecho dañoso, se advierte que para que aquel fuera predecible no bastaba con la información sobre el abuso ejercido por grupos al margen de la ley que habían acontecido en esa zona con anterioridad, puesto que no era factible custodiar la totalidad de los tramos de la vía ni prever la hora exacta y el día en que un hecho tan lamentable iba a ocurrir. Siendo así, el deber de protección que debía cumplir el Ejército era custodiar y ejercer sus funciones en el corredor vial, lo cual hicieron, pues se encontraban aproximadamente a 500 metros del lugar de los hechos, pero no podía exigírsele estar en el lugar exacto en que aconteció el homicidio ni predecir que ese día iba a estar un trabajador con una motosierra, y mucho menos cuando no conocían de ninguna amenaza concreta frente al señor [J.J.J.M]. Ahora, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, haya verificado si el señor [J.J.J.M] solicitó medidas de protección, obedece a que de haber sido así, las fuerzas armadas hubieran podido brindarle una protección individualizada y si a pesar de ello, el hecho ocurría, ahí sí podría calificarse de previsible, pero, como la corporación lo determinó, ello no ocurrió (…) Finalmente, se resalta que en el plenario no se demostró ninguna irregularidad o inconsistencia que haga presumir la aquiescencia o la omisión del Ejército Nacional en la protección de la zona conocida como «Tierra Amarilla» y si bien las pruebas deben flexibilizarse en casos de graves violaciones de derechos humanos, ello no implica dar certeza a hechos que ni siquiera fueron probados sumariamente.