Micelio
11001-03-15-000-2019-02181-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: María Del Socorro Salcedo Aguas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados por falla en la prestación del servicio médico / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / JUEZ NATURAL - Debe realizar la valoración probatoria en el proceso ordinario / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Encuentra la Sala del análisis hecho por el tribunal (…) que se configuró el defecto fáctico alegado por la tutelante, toda vez que la actora cumplió con precisar las pruebas que se encuadran en dicho yerro, así como las razones por las cuales el operador judicial cuestionado, a su juicio, realizó una valoración indebida; e igualmente indicó la incidencia de la misma en el fallo atacado, frente a lo cual, se evidencia con claridad que dicha judicatura no analizó de manera razonada e íntegra los testimonios de ambos profesionales de la salud frente a las pruebas relativas al primer ingreso, de lo cual le asiste el deber de realizar un estudio probatorio juicioso, ya que estos fueron la causa de la declaratoria de responsabilidad que realizó el Juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa ( ) No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por la accionante, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis juicioso y detallado de las pruebas que dan cuenta de las actuaciones u omisiones del Hospital referido, pero en relación con los hechos que rodearon el primer ingreso realizado por la señora [N.C.G.S], es decir para los días 8 y 9 de noviembre de 2004, con el fin de que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se configuró o no la falla en el servicio a título de «falta de oportunidad».

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02181-00(AC) Actor: MARÍA DEL SOCORRO SALCEDO AGUAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María del Socorro Salcedo Aguas, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora María del Socorro Salcedo Aguas, actuando en su propio nombre, y con escrito radicado el 15 de mayo de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo[3], que el 31 de julio de 2015, había accedido parcialmente a las pretensiones que elevaron las ciudadanas María del Socorro Salcedo Aguas, Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Hospital de II Nivel de Sincelejo (hoy Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.), la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación de Sucre “Comfasucre”, en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 70001-33-31-702-2006-00058-01. 1.

Hechos Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: 1.2.1. Como beneficiaria del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de afiliación a la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación Familiar de Sucre “Comfasucre”, la hija de la accionante, la señora Noris del Carmen Guzmán Salcedo ingresó el 8 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 1:00 p.m., acompañada por su madre, la señora María del Socorro Salcedo Aguas, al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, al presentar fuertes dolores abdominales.

En dicho lugar, la atención tardó aproximadamente cuatro (4) horas hasta que finalmente fue atendida por el Dr. Jorge Álvarez, quien ordenó a la madre de la paciente, que se la llevara para el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo. 1.2.2. En consecuencia, la paciente fue llevada el mismo día al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue valorada aproximadamente a las 7:15 p.m. por el Doctor Carlos Arturo Vallejo Obando, especialista en Ginecología, quien le realizó el examen físico y revisó sus signos vitales, dejando el registro en la historia clínica de un diagnóstico presuntivo a estudiar en los siguientes términos: “E/E salpingitis derecha, embarazo ectópico, apendicitis aguda”.

Al efecto, dicho médico ordenó la realización de exámenes de hemoleucograma (cuadro hemático completo), gravindex, valoración ginecológica y ecografía transvaginal, que luego de practicados le llevaron a descartar proceso agudo ginecológico y embarazo ectópico, por lo cual solicitó valoración por cirugía general, sospechando una apendicitis aguda a partir del cuadro de vómitos y fiebre con que había llegado la paciente, de lo cual quedó registro en la epicrisis. 1.2.3.

El 9 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., el médico de turno resolvió darle de alta, formulándole ibuprofeno 400mg y con la recomendación de tratar su molestia abdominal por consulta externa, sin haber profundizado en los orígenes del dolor y en la confirmación del diagnóstico presuntivo ya que en efecto, no se realizó una ecografía abdominal para descartar la presunción de apendicitis aguda. 1.2.4.

El 12 de noviembre de 2004, la señora Noris del Carmen reingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, a eso de las 3:00 p.m., por cuanto se había agravado en los días 9, 10, 11 y 12 previos en los que había tomado el medicamento recetado, de modo que se le practicaron exámenes de sangre y se decidió su remisión nuevamente al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue atendida aproximadamente a las 7:30 p.m. por el Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, especialista en Ginecología, quien solicita sea valorada de inmediato por el cirujano de turno, y a partir de ello se decide intervenirle quirúrgicamente cerca de las 9:30 p.m. del mismo día. Horas después se le informó a la madre de la paciente, que ésta había sufrido tres paros cardiorrespiratorios durante el procedimiento y que se le había hecho un lavado peritoneal por cuanto se le encontró una cantidad excesiva de materia, producto del colapso de su apéndice. 1.2.5.

El día 13 de noviembre de 2004 a las 11 de la mañana, se realizó traslado de la paciente, en ambulancia, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa María Ltda., donde se le prestaron los servicios de salud, bajo un cuadro clínico de “sepsis abdominal – shock séptico” y, donde finalmente falleció a las 7:50 p.m. 1.2.6. Las señoras María del Socorro Salcedo Aguas, Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en calidad de familiares de la occisa, ejercieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, el Departamento de Sucre, el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y Comfasucre. 1.2.7.

El 31 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, luego de hacer un extenso análisis probatorio, declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (anterior Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo), por la «pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica» que sufrió la señora Noris del Carmen Guzmán Salcedo, agregando que con fundamento en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, de modo que condenó patrimonialmente a dicha entidad prestadora de salud, a favor de las demandantes en calidad de víctimas indirectas, bajo el argumento de que pese a los reiterados indicios y presunciones de apendicitis aguda, que quedaron plasmados en la historia clínica, nunca se le realizó la ecografía abdominal o en general los exámenes precisos y oportunos con que se corroborara o descartara dicho diagnóstico patológico puntual que había sido advertido.

A partir de ello concluyó: “En este orden de ideas, considera esta operadora jurídica que el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo incurrió en falla por omisión en la prestación de servicio médico asistencial dado a la (sic) Noris Guzmán Salcedo; sin embargo, la conducta reprobable no fue errar en el diagnóstico inicial, sino en la atención precaria que se denota le fue dada a la paciente, ya que no se realizaron las actuaciones necesarias para confirmar los diagnósticos previos, o descartarlos si era el caso; pero ello no es suficiente para declarar que esa falla es la causa eficiente del daño (muerte).

Es menester advertir que el presente caso, no obra elemento alguno a través del cual se logre evidencia, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre esas conductas irregulares y negligentes del Estado y la muerte de la paciente, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse diagnosticado a tiempo la causa del absceso intraabdominal y se hubiere tratado de acuerdo al mismo, se habría logrado preservar su vida.

No obstante lo anterior, lo que sí resulta evidente para el Juzgado es que Noris del Carmen Guzmán salcedo perdió la oportunidad de haber sido valorada nuevamente por cirugía general y ginecología y obtener el tratamiento adecuado, pues es claro que, de haberse utilizado todas las ayudas médicas que disponía la ciencia y el hospital para el dolor abdominal, como la realización de la ecografía de abdomen es posible que se hubiera encontrado la causa de la infección que finalmente terminó en un absceso; consecuente con ello, la falta de valoración por los médicos especialistas con posterioridad a la ecografía transvaginal, impidió el diagnóstico y tratamiento oportuno, lo que genera una incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, y es precisamente la pérdida de esas esperanza el bien jurídicamente protegido, cuya afectación confiere derecho a una reparación.” 1.2.8.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, a saber, la parte demandante por no estar de acuerdo con el monto de los perjuicios reconocidos en su favor, y la parte demandada, proponiendo la excepción de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio» y «exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado». 1.2.9.

El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la decisión de alzada en el asunto, y revocó la del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la parte demandante. Para llegar a esta decisión, en primer lugar relacionó las actuaciones en el servicio médico prestado a la señora Noris del Carmen el 8 de noviembre de 2004, contenidas tanto en la historia clínica como en las notas de enfermería, donde se incluyen el diagnóstico presuntivo y las órdenes realizadas por el Doctor Vallejo Obando y, posteriormente advirtió que dicha paciente era «multiconsultante», teniendo en cuenta que tenía definida una patología de adherencias pélvicas, aunado a que del testimonio del doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, “un dolor abdominal en esta paciente era relativamente común”.

Finalmente, la referida judicatura realizó un análisis de los hechos que rodearon el ingreso de la paciente el 12 de noviembre de 2004, fecha en la que se le ingresó de inmediato a intervención quirúrgica por el grave estado de salud en que se presentó, y al respecto sostuvo que “…el grave cuadro clínico de la paciente fue el que condujo a su lamentable deceso, por lo que, no puede ser endilgado a la entidad demandada a título de falla del servicio como lo considera la parte demandante, en la medida en que no se demostró en el proceso alguna irregularidad en la prestación del servicio médico, ni como pérdida de oportunidad como lo consideró el A quo, toda vez que su actuación fue oportuna y el diagnóstico diferencial establecido despejado.

Razón por la cual se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.” 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó la siguiente: “Tiene por finalidad este derecho fundamental, solicitarle respetuosamente a los Honorables Magistrados Sección Tercera Consejo de Estado, se declare dejar sin efecto la decisión de Segunda Instancia de fecha 21 de Febrero del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual ordena revocar la Sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio del 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Sincelejo (sic) y en su lugar se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia de fecha 31 de Julio de 2015 emitida por el mencionado Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo o se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir nueva sentencia confirmando la decisión de Primera Instancia y atendiendo los motivos de nuestra apelación en cuanto a los perjuicios causados.” 4.

Fundamentos de la acción La tutelante centra los argumentos de la acción, en que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico, por cuanto en la providencia del 21 de febrero de 2019 se destacó como contundente y determinante la prueba testimonial del Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, a su juicio, haciéndolo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a los hechos de los cuales él fue testigo, no tuvieron que ver con el momento de los hechos que le hicieron perder la oportunidad médica por la cual, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo y, por esta razón dicho testimonio no tenía la relevancia para cambiar la decisión del a quo.

Al respecto expuso: “…el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, no atendió de primera mano, no estuvo presente en el acto médico, es decir, en los momentos oportunos y correspondientes, (días 08 y 09 de Noviembre del 2004), momentos cruciales estos cuando hoy mi fallecida hija fue ingresada con los fuertes dolores abdominales producidos por al apendicitis a la Unidad E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo y el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, pues así lo documenta claramente las demás pruebas tales como: las historias clínicas, epicrisis, notas de enfermería y demás documentos que hacen parte de estos, donde no aparecen ninguna clase de intervención, diagnóstico ni procedimiento practicado por el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, y es casualmente donde se comete la falla del acto y procedimiento médico.

Por lo que no se entiende cómo el Tribunal Administrativo de Sucre sitúa este testimonio para dirimir este asunto tan delicado donde perdió la vida mi hija, una joven de escasos 32 años, máxime cuando este galeno, el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, solo viene a tener contacto directo con mi hija, el día 12 de Noviembre del 2004, es decir, 5 días después de subsumida la falla médica en la atención y manejo que se le dio a los padecimientos abdominales con los que ingresó inicialmente mi hija.

De tal manera que el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, conoce de esos padecimientos, es cuando ya no hay nada que hacer, la falla está generada, lo que es correspondiente con el dicho del mismo en el aparte que resalta el mismo Tribunal. Luego entonces, este testimonio resulta imposible escrutarse y tenerse en cuenta como valioso de forma favorable o desfavorable en este proceso en lo que tiene que ver con la falla por el acto médico en el que perdió la vida mi hija, tal como lo hizo de forma inentendible y caprichosamente el aquí accionado Tribunal Administrativo de Sucre.” Agregó que a partir de las pruebas documentales y el testimonio del Dr. Carlos Arturo Vallejo Obando, especialista en ginecología, quedaba claro que para la fecha del 8 de noviembre de 2004, existían indicios graves sugestivos de una apendicitis, por cuanto los resultados del hemoleucograma obrante a folio 42, indicaron que los leucocitos estaban en 10.500, muy por encima del nivel normal y, los neutrilos en 72% cuando lo normal es de 45- 55%.

Explicó que en el entonces Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, para la fecha referida, es decir la del primer ingreso, fallaron en el servicio prestador de salud, al no haber valorado nuevamente a la paciente por cirugía general ni haber utilizado todas las ayudas médicas de las que disponían para ubicar el origen del dolor abdominal, como lo era la ecografía de abdomen, y haber tenido la oportunidad de obtener el tratamiento adecuado y oportuno, que fue explícitamente señalado en el diagnostico presuntivo de salpingitis, embarazo ectópico y apendicitis aguda, de lo cual se descartaron los dos primeros, sin que lo mismo se haya hecho en definitiva para descartar o confirmar la apendicitis aguda. 1.5 Trámite de la acción 1.5.1.

Mediante auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, vincular a los siguientes como terceros interesados: i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como autoridad a la que se remitió el proceso ordinario de primera instancia[4]; ii) a la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Hospital de II Nivel de Sincelejo (hoy Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.), la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación Familiar de Sucre “Comfasucre”, en calidad de parte demandada en el proceso de origen; y iii) a las ciudadanas Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en calidad de parte demandante dentro del proceso ordinario. 1.5.2.

Una vez recibidas algunas contestaciones de los sujetos notificados, obrantes a folios 106 a 144 del expediente, el despacho sustanciador advirtió que las allegadas por i) la señora Bernarda Loaiza Guerrero quien se presentó en calidad de agente especial interventora del Hospital Universitario de Sincelejo y, ii) el señor Jairo de Jesús Arroyo Rodríguez como apoderado de Liberty Seguros S.A. carecían de poder o documento que acreditara debidamente la representación de la respectiva entidad.

Por lo tanto, se profirió auto de 5 de junio de 2019, con el fin de otorgarles la oportunidad para subsanar dicha circunstancia. 1.5.2.1. Al efecto, en relación con el señor Arroyo Rodríguez, se debe precisar que éste presentó escrito de contestación de la presente acción de tutela, en calidad de apoderado de Liberty Seguros S.A., empresa aseguradora que fue llamada en garantía en el proceso ordinario en relación con la Clínica Santa María Ltda., frente a lo cual huelga decir que, si bien no se realizó la vinculación de dicha empresa aseguradora en el auto admisorio de 20 de mayo de 2019, lo cierto es que su apoderado judicial ejerció de manera efectiva su derecho de defensa en el presente proceso, a través de memorial que se tendrá en cuenta, toda vez que igualmente atendió el requerimiento contenido en el auto de 5 de junio de 2019, comoquiera que aportó prueba documental acerca de su representación, la cual obra a folios 167 a 184 del expediente. 1.5.2.2.

De otra parte, no se recibió respuesta alguna de parte de la señora Bernarda Loaiza Guerrero, de manera que no se tendrá en cuenta su escrito presentado. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2019, el magistrado ponente solicitó la negación del amparo deprecado, tras manifestar que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, sino que se respetaron las garantías constitucionales “…teniendo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, constituido en su mayoría por la Historia Clínica de la joven Noris del Carmen Guzmán Salcedo –incorporada válidamente al proceso- y no únicamente en el testimonio del doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, análisis efectuado bajo el principio de la sana crítica probatoria, el cual quedó plasmado en dicha providencia, en la que además se explica las razones por las cuales no se atisbaba la responsabilidad del Estado por la Falla en el Servicio Médico, así como también los motivos por los que no se configuraba el daño por pérdida de oportunidad o chance, que fundamentó la decisión del A quo.” 1.6.2.

Ministerio de Salud Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 28 de mayo de 2019, la directora Jurídica de la entidad, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, solicitando denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que no probó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder al amparo de los derechos fundamentales.

Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para intervenir en decisiones como la cuestionada, comoquiera que no pertenece a la rama judicial. 1.6.3. Clínica Santa María S.A.S. A través de escrito enviado por correo electrónico de 28 de mayo de 20019, allegó contestación mediante la representante legal de la Clínica, en el cual relató los hechos y actuaciones relativas al servicio prestado a la víctima al momento de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario de origen y, solicitó tener en cuenta que de dicha entidad no se presentó reproche alguno al respecto en la presente acción. 1.6.4.

Liberty Seguros S.A. El apoderado de dicha aseguradora, la cual fue llamada en garantía en el medio de control de reparación directa en relación con la Clínica Santa María Ltda., resaltó que dicha entidad prestadora de servicios de salud, no fue condenada en manera alguna, sino que por el contrario del referido proceso ordinario y de los hechos narrados en la tutela, queda claro que prestó el servicio requerido, con el mayor profesionalismo y diligencia posible. 1.6.5.

E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo El Gerente y Representante Legal de la entidad expresó que la atención de primer nivel allí prestada, nada tiene que ver con la presente solicitud de amparo y que, de hecho, en primera instancia del proceso ordinario no se le había declarado administrativa ni patrimonialmente responsable de daño alguno, situación que no fue objeto de la apelación interpuesta por la demandante. 1.6.6.

Superintendencia Nacional de Salud A través de escrito suscrito por el asesor del Despacho del Superintendente, manifestó que la providencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional, corresponde al principio de autonomía e imparcialidad de los jueces, independientemente de lo cual, solicita que se le desvincule del trámite y en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, no es atribuible a una acción u omisión de la entidad que representa. 1.6.7.

Hospital Universitario de Sincelejo (antiguo Hospital de II Nivel de Sincelejo) La señora Bernarda Loaiza Guerrero allegó memorial presentándose en calidad de agente especial interventora del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, no obstante, el despacho sustanciador advirtió que no se allegó poder que acreditara dicha condición y, al efecto, a través del auto de 5 de junio de 2019, realizó el requerimiento en comento, el cual no fue atendido por la señora Loaiza Guerrero, razón por la que no será tenido en cuenta su escrito. 1.6.8.

Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas[5], no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Sucre, los vulneró con ocasión a la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa No. 05001-33-33-023-2015-00844 para lo cual deberá establecer si la referida providencia incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y; finalmente, iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, es preciso señalar que éstos hicieron parte del medio de control de reparación directa promovido por la señora María del Socorro Salcedo Aguas y otros, tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerles como terceros interesados y como consecuencia se negará su petición. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente[6], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso de reparación directa, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.5.2.

De la inmediatez Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 21 de febrero de 2019, y tal como se puede ver a folios 87 a 88 del expediente, fue notificada por edicto que se fijó desde el día 8 de marzo de 2019 hasta el día 12 del mismo mes y año, de manera que cobró fuerza ejecutoria el 15 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de mayo de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.5.3.

De la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En este punto, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que se trata de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que decidió la primera instancia de un proceso de reparación directa; es decir que se agotaron los mecanismos judiciales para controvertirla en este sentido. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Del defecto fáctico 2.6.1.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) sentencia dictada con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[14], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso. | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión. | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | |Sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |dictada con |instancia decide el asunto con base en pruebas | |fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su| |pruebas |producción o introducción al proceso.

Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |violación del |equivoca en su apreciación, pero yerra al | |debido proceso |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”. 2.6.1.2.

La tutelante centra los argumentos de la acción, en que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en este defecto, por cuanto en la providencia del 21 de febrero de 2018 se destacó como contundente y determinante la prueba testimonial del Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, que relató que la señora Noris del Carmen era una paciente multiconsultante, esto es, que se había valorado previamente y se le habían diagnosticado masas pélvicas y síndrome adherencial pélvico, de tal manera que según él, no era fuera de lo normal que esta paciente se llegara a presentar con un dolor abdominal.

Al respecto, expuso en sus alegatos: “…el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, no atendió de primera mano, no estuvo presente en el acto médico, es decir, en los momentos oportunos y correspondientes, (días 08 y 09 de Noviembre del 2004), momentos cruciales estos cuando hoy mi fallecida hija fue ingresada con los fuertes dolores abdominales producidos por al apendicitis a la Unidad E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo y el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, pues así lo documenta claramente las demás pruebas tales como: las historias clínicas, epicrisis, notas de enfermería y demás documentos que hacen parte de estos, donde no aparecen ninguna clase de intervención, diagnostico ni procedimiento practicado por el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, y es casualmente donde se comete la falla del acto y procedimiento médico.

Por lo que no se entiende cómo el Tribunal Administrativo de Sucre sitúa este testimonio para dirimir este asunto tan delicado donde perdió la vida mi hija, una joven de escasos 32 años, máxime cuando este galeno, el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, solo viene a tener contacto directo con mi hija, el día 12 de Noviembre del 2004, es decir, 5 días después de subsumida la falla médica en la atención y manejo que se le dio a los padecimientos abdominales con los que ingresó inicialmente mi hija.

De tal manera que el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, conoce de esos padecimientos, es cuando ya no hay nada que hacer, la falla esta generada, lo que es correspondiente con el dicho del mismo en el aparte que resalta el mismo Tribunal. Luego entonces, este testimonio resulta imposible escrutarse y tenerse en cuenta como valioso de forma favorable o desfavorable en este proceso en lo que tiene que ver con la falla por el acto médico en el que perdió la vida mi hija, tal como lo hizo de forma inentendible y caprichosamente el aquí accionado Tribunal Administrativo de Sucre.” Agregó que a partir de las pruebas documentales y el testimonio del Dr. Carlos Arturo Vallejo Obando, especialista en ginecología, quedaba claro que para la fecha del 8 de noviembre de 2004, existían indicios graves sugestivos de una apendicitis, por cuanto los resultados del hemoleucograma obrante a folio 42, indicaron que los leucocitos estaban en 10.500, muy por encima del nivel normal y, los neutrilos en 72% cuando lo normal es de 45- 55%.

Explicó que en el entonces Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, para la fecha referida, es decir la del primer ingreso, fallaron en el servicio prestador de salud, al no haber valorado nuevamente a la paciente por cirugía general ni haber utilizado todas las ayudas médicas de las que disponían para ubicar el origen del dolor abdominal, como lo era la ecografía de abdomen, y haber tenido la oportunidad de obtener el tratamiento adecuado y oportuno, que fue explícitamente señalado en el diagnostico presuntivo de salpingitis, embarazo ectópico y apendicitis aguda, de lo cual se descartaron los dos primeros, sin que lo mismo se haya hecho en definitiva para descartar o confirmar la apendicitis aguda. 2.6.1.3.

Ahora bien, del análisis de la sentencia de 21 de febrero de 2019 cuestionada, esta Sala de Sección encuentra que luego de establecer los antecedentes del caso, el tribunal puso de presente las nociones relativas a: i) la cláusula general de la responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, específicamente en relación con la producción de un daño antijurídico que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”[15], precisando que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con que en este sistema de responsabilidad estatal por el daño antijurídico, adoptado por la Constitución de 1991, se admite la construcción de teorías subjetivas y objetivas por parte del juez, dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional y soportadas en las razones fácticas y jurídicas del caso, de manera que ello permita cabida de diversos títulos de imputación, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación…”[16]; y, ii) la responsabilidad médica - asistencial del Estado, definiendo la mala práctica médica como uno de los factores generadores de responsabilidad patrimonial del Estado por “falla probada del servicio” como título de imputación consolidado jurisprudencial y doctrinalmente[17], el cual no se predica únicamente a causa de muerte o lesiones, sino también “por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección del centro médico hospitalario y, como en este caso por lesión a recibir atención oportuna y eficaz”[18], conceptos que se han desarrollado por la Corte Constitucional[19] y por el Consejo de Estado[20], en atención al respeto del principio de integridad en la prestación del servicio de salud y a que este sea de calidad, lo cual implica tanto el uso de los recursos estatales disponibles para evitar o reducir el impacto negativo, así como los deberes jurídicos de conducta “como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo -llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.

Seguidamente, en punto del caso concreto, los medios probatorios que se relacionaron en la providencia del 21 de febrero de 2019, como sustento de la decisión, son los siguientes: i) Documentos de identificación y afiliación al sistema de salud, de la señora Noris de Carmen: • Certificado de Registro Civil de Defunción donde consta que Noris del Carmen Guzmán Salcedo falleció el 13 de noviembre de 2004, en el Municipio de Sincelejo (Sucre). • Copia del carnet del afiliación de la señora Noris de Carmen Guzmán Salcedo a la Administradora del Régimen Subsidiado Caja Salud - UT COMFASUCRE. ii) Documentos relacionados con los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2004: • Historia Clínica de Urgencia y Hospitalización en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo E.S.E. y Epicrisis de la misma Unidad de Salud, donde se registra el ingreso de la paciente el día 8 de noviembre de 2004 a las 5:30 p.m. por presentar dolor abdominal, con cuadro de dolor hipogástrico que se ha generalizado, acompañado de fiebre alta, con antecedente de quiste ovárico izquierdo y, egreso con diagnóstico de abdomen agudo. • Hoja de Remisión de Pacientes de la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo E.S.E. al Hospital Regional, suscrita el 8 de noviembre de 2004 por el médico Jorge Álvarez, por dolor abdominal con tres (3) días de evolución, refiriendo los hallazgos del examen físico, y remitiendo por ginecobstetricia debido a la historia del quiste ovárico. • Historia Clínica Ginecológica de Urgencias del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en el que se registró ingreso de la paciente el 8 de noviembre de 2004 a las 6:50 p.m. por dolor abdominal, registrando en el examen físico: “Abdomen: globoso con abundante panículo adiposo, peristasis normal, blando, depresible, doloroso a la palpación. Hemiabdomen (ilegible) de predominio, fosa ilíaca derecha, blumberg dudoso”.

De otra parte, en el tacto vaginal se registró normalidad y ausencia de dolor. A partir de lo anterior, como “impresión diagnostica”, se refirió el estudio de: a) Salpingitis derecha, b) Embarazo ectópico y c) Apendicitis aguda. • Hoja de Evolución del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en la cual se lee de la paciente, que el 8 de noviembre de 2004: i) se encuentra con dolor abdominal en estudio, que se comenta al Dr. Vallejo, quien “ordena dejar en observación, practicar exámenes Hemograma + gravidez + parcial de orina, ecografía transvaginal, que sea valorada por cirugía general, para descartar apendicitis; y, ii) posteriormente, el mismo día, de Cirugía General se consigna que los resultados de los exámenes de laboratorio, resultaron en hemograma normal y gravindex negativo (prueba de embarazo) y, se determina: “IDX: masa en hipogastrio en estudio.

PLAN: Nueva valoración con resultado de ecografía, observación” • Notas de enfermería del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, donde se describe el histórico de que el 8 de noviembre de 2004 se le instalaron líquidos endovenosos a la paciente y se le tomaron muestras para los exámenes de sangre previamente mencionados. El 9 de noviembre se continúa con líquidos, se administra buscapina Mb x 5cc IV, y posteriormente se realiza ecografía transvaginal, la cual es analizada por el medico de turno, quien a las 12:30 p.m. da de alta a la señora Noris del Carmen con recomendaciones. • Informe del estudio de ecografía transvaginal practicada en el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en el que se manifiesta que el útero tiene contornos regulares y densidad homogénea, se observa una imagen “con ecos refringentes en su interior” que mide 71x78mm.

Se menciona que la masa puede corresponder a un edometrioma de ovario izquierdo. Se establece que no hay líquido libre en fondo de saco, ni líquido libre en pelvis. • Resultados de exámenes de laboratorio practicados. • Epicrisis del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en la que se encuentra registro de ingreso el 8 de noviembre de 2004, con estado general “bueno” y, diagnóstico de ingreso de 1) Salpingitis derecha y 2) Apendicitis Aguda.

Se da egreso el 9 de noviembre de 2004, detallando: “Masa retrouterina y puede corresponder a endometrioma de ovario izquierdo”, con resultados de procedimientos diagnósticos de ecografía transvaginal, hemograma, gravidez en sangre y parcial de orina. • Fórmula médica del 9 de noviembre de 2004, en la que se receta Ibuprofeno de 400mg para tomar una cada 8 horas. iii) Documentos relacionados con los hechos del 12 de noviembre de 2004: • Hoja de Remisión de pacientes de la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo E.S.E. al Hospital Regional, suscrita por el médico Dr. Argote, refiriendo los hallazgos del examen físico, cuadro de dolor con 8 días de evolución en hipogastrio, vómitos, fiebre, imposibilidad para la marcha, dolor a la palpación superficial y profunda del abdomen. • Hoja de hospitalización del 12 de noviembre de 2004 en el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo. • Resultados de exámenes de hematología, parcial de orina y gravindex practicados. • Historia Clínica de Urgencias del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, donde se describe el cuadro de dolor abdominal de conformidad con la remisión y el examen físico, se tiene como antecedente el quiste de ovario, se relacionan los laboratorios, y se especifica como impresión diagnóstica: Abdomen Agudo 2ro: i) IVU Severa, 2) Torsión de Quiste Ovárico?, 3) Ectópico, 4) Apendicitis Aguda.

Posteriormente es valorada por el Dr. Mangones de Cirugía y por el Dr. Carriazo de Ginecología y, se ordena traslado al quirófano para laparotomía explorativa. • Hoja de Evolución del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, donde se especifica por Cirugía General, además del cuadro clínico y los antecedentes de la paciente, que sube al quirófano en mal estado y, finalmente, se anota que a las 12:55 se encuentra “en quirófano conectada a dos máquinas” y a las 00:30 a.m. en post quirúrgico con shock séptico secundario a abceso intraabdominal. • Hoja de Reporte Quirúrgico del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, por cirugía realizada de laparotomía exploratoria y lavado gástrico, con diagnóstico prequirúrgico de “Abdomen agudo” y diagnóstico postquirúrgico de “Sepsis abdominal”, con hallazgo de pus en cavidad abdominal 1.000 cc aproximadamente y abdomen inferior congelado.

Se anotó complicación quirúrgica o anestésica de paro cardio respiratorio y mal estado de la paciente al terminar la cirugía. • Epicrisis del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en la que se indicaron los datos de ingreso y egreso. • Hoja de remisión hecha por el Hospital Regional del II Nivel de Sincelejo a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI, donde se advierte el estado de la paciente y los hallazgos en la cirugía practicada. • Hoja de inscripción al ingreso de la paciente a la Clínica Santa María, donde se tuvo como resumen final del servicio de UCI, el siguiente: “FECHA DE INGRESO: 13-11-2004, Hora de ingreso: 01:15, DIAGNÓSTICO DE INGRESO: 1.

Sepsis abdominal - Shock séptico, 2. POP inmediato de laparotomía exploratoria, 3. + Lavado quirúrgico; FECHA DE EGRESO: 13/11/2004 Hora de egreso: 19:50 DIAGNÓSTICO DE EGRESO: 1. Shock séptico y 2. Sepsis abdominal; DESTINO: Morgue.” iv) De los testimonios rendidos al interior del proceso por el Dr. Carlos Arturo Vallejo Obando, quien atendió a la señora Noris del Carmen el 8 de noviembre de 2004, y el Dr. Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, quien atendió a dicha paciente el 12 de noviembre de 2004, el tribunal destacó lo siguiente: • Del Doctor Vallejo Obando: que el 8 de noviembre de 2004 mientras se encontraba de turno, valoró a la referida paciente, encontrando que presentaba dolor abdominal y cuadro de vómito en tres ocasiones con signos vitales normales, por lo que decidió dejarla en observación, ordenando exámenes como gravidez, hemoleucograma y ecografía transvaginal, para descartar procesos agudos en materia de ginecología, no obstante, solicita valoración por cirugía general por el cuadro de vómitos de la paciente, sospechando apendicits aguda, y al encontrar que el gravidez salió negativo, no volvió a ver a la paciente, ya que al día siguiente la valoración correspondió al cirujano y ginecólogo de turno. Precisó que su impresión diagnóstica desde el punto de vista ginecológico fue de salpingitis o un embarazo ectópico, y además de apendicitis aguda, por lo que la valoración por cirujano iba a descartar esta última. • Del Doctor Carriazo Sampayo: que valoró a la señora Noris del Carmen el 12 de noviembre de 2004, quien llegó con un cuadro clínico de dolor abdominal con 8 días de evolución y muy mal estado general, que se le hizo un diagnóstico de shock séptico, probablemente por una apendicitis aguda o a un embarazo ectópico, último de los cuales, quedó descartado con una prueba de embarazo que resultó negativa, por lo que se solicitó revisión urgente por el cirujano de turno y se decidió llevar a cirugía. Manifestó que como dato importante, la entonces paciente «no era común y corriente» por cuanto sufría de endometriosis severa y de un proceso adherencial pélvico, que a los 19 años le había implicado una laparotomía con hallazgos de un quiste endométrico en ovario izquierdo, y posterior a esa intervención, fue «multiconsultante» a raíz del dolor pélvico crónico.

Expuso que la valoración que le hicieron a la paciente en la primera hospitalización de urgencia el día 8 de noviembre de 2004, “era compatible con un dolor causado por un endometrioma ya que la paciente manifestaba tres días de evolución de su dolor y en ese tiempo un cuadro diferente, como por ejemplo una apendicitis daría manifestaciones de una (sic) abdomen francamente agudo, pero en esta paciente no habían signos que orientaran a un cuadro de abdomen agudo en su consulta inicial”.

El doctor también explicó las patologías ginecológicas que venía sufriendo la paciente, así como los sucesos desde que la recibió en muy mal estado el 12 de noviembre, y el detalle del procedimiento quirúrgico que se le realizó. En este punto precisó que su especialidad es la de ginecólogo y obstetra. Posteriormente se le preguntó a este profesional, cuáles son los exámenes idóneos para detectar una apendicitis, a lo que contestó que el diagnóstico se debe basar en historia clínica, examen físico y apoyo de hemoleucograma, último es que es sugestivo de dicha patología cuando arroja un resultado muy elevado de leucocitos, lo que se evidencia, si se encuentran por encima de 10.000 y neutrófilos por encima de 90%.

Del examen físico manifestó que se evalúa el estado general del paciente, los signos vitales y la palpación en busca de inflación peritoneal que debe estar presente en un proceso de 3 días de evolución. Seguidamente se le interrogó acerca de cuál sería el tiempo ideal de observación de la evolución ante la duda de una apendicitis, a lo que respondió que si bien esto lo contestaría mejor un cirujano, lo cierto es que de su conocimiento podría decir que “un periodo de observación de 12 a 24 horas suele ser suficiente para descartar o corroborar un proceso apendicular, habitualmente no se utilizan los analgésicos cuando se sospecha de apendicitis, exceptuando que el observador ya haya descartado esta patología y tenga otro diagnostico en mente.” Cabe destacar que este médico enfatizó en que la laparotomía a la que se llevó a la paciente el 12 de noviembre de 2004, era apenas exploratoria debido al cuadro clínico, y allí fue donde se procedió con el lavado gástrico.

Una vez puesto de presente lo anterior, en la providencia en cuestión, el tribunal a manera de síntesis mencionó que se encuentra demostrado: i) que la señora Noris del Carmen ingresó al servicio de urgencias el 8 de noviembre de 2004, por un dolor abdominal de tres (3) días de evolución; ii) que luego del examen físico, se remitió al pluricitado Hospital Regional con diagnóstico presuntivo de abdomen agudo; iii) que se encuentra documentado en la historia clínica que la impresión diagnóstica interrogada era la de estudio de salpingitis derecha, embarazo ectópico y apendicitis aguda; iv) que según la hoja de evolución se realizaron los exámenes de laboratorio y la ecografía transvaginal en la que se observó la masa retrouterina que podía corresponder a un endiometrioma de ovario izquierdo, de modo que se ordenó dar de alta con recomendaciones; v) que el 12 de noviembre de 2004 la paciente reingresó al centro médico, momento en el cual se realizaron nuevamente los exámenes paraclínicos, se valoró por el cirujano y el ginecólogo, quienes dispusieron llevarla a cirugía para laparotomía exploratoria y en la hoja quirúrgica se reportó lavado gástrico, siendo remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa María Ltda., como causa de sepsis abdominal – shock séptico y, donde finalmente murió por paro cardiorrespiratorio.

Finalmente, a manera de conclusión, sostuvo que de la patología sufrida por la paciente, aunado al testimonio del Doctor Carriazo Sampayo, se desprende que el asunto se trata de una paciente «multiconsultante», “de la cual no se avistaron infecciones bacterianas, por virus o cualquier otro organismo extraño en su cuerpo”, y que si bien realizó un segundo ingreso el 12 de noviembre de 2004, en esa oportunidad fue atendida de inmediato con un grave cuadro clínico que fue el único que condujo a su lamentable deceso, toda vez que el diagnóstico diferencial, a su juicio, fue despejado. 2.6.1.4.

En este punto considera la Sala que en cuanto a la falta de oportunidad causada por los hechos acaecidos en el ingreso del 8 de noviembre de 2004, por la cual el Juzgado de primera instancia condenó a la parte demandada; en primer lugar no es aceptable que la judicatura cuestionada la desvirtúe teniendo en cuenta el testimonio del Dr. Carriazo Sampayo, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a los hechos de los cuales él fue testigo, fueron limitadas al segundo ingreso (12 de noviembre de 2004), y por lo tanto no tuvo oportunidad de asumir una percepción directa del estado de salud o de las condiciones físicas en las que ingresó en ese momento la paciente, situación que hace inocuo su dicho en relación con que no habían signos que orientaran a un cuadro de abdomen agudo, máxime cuando por el contrario desde el primer registro clínico, es decir desde el ingreso a Urgencia y Hospitalización en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo E.S.E. se determinó precisamente el «Abdomen Agudo» como diagnóstico, lo cual se mantuvo en las subsiguientes epicrisis y valoraciones médicas.

En segundo lugar, luce una valoración arbitraria y/o caprichosa de dicho testimonio, por cuanto se dio altísimo peso a su definición de la paciente como multiconsultante por causa de la patología que venía sufriendo, sin tener en cuenta que este mismo profesional, dejó claro que no se debían dar analgésicos a una paciente de la cual se sospechara un diagnóstico de apendicitis, como es el caso objeto de estudio, hasta tanto ello no se hubiera descartado, no obstante, también quedó demostrado que sin descartar dicha patología en estudio, se dio de alta con receta médica de ibuprofeno; e igualmente se pasó por alto de su testimonio, el análisis del conteo de leucocitos que según su conocimiento médico eran sugestivos de la patología de apendicitis, cuando estaban por encima de 10.000, exámenes de laboratorio de los que ni siquiera se refirió la autoridad judicial cuestionada, ya que sostuvo que no se avizoró infección alguna, pero sin utilizar como soporte los resultados que arrojaron dichas pruebas.

De otra parte, se encuentra que en la providencia cuestionada no se hace referencia al hecho de que en las declaraciones del Dr. Vallejo Obando, quien presenció los hechos del primer ingreso, este dejó claro que por el cuadro clínico que presentaba según su valoración médica en el momento, ello correspondía a algo infeccioso y que si bien éste inició con los estudios pertinentes luego de definir las tres mencionadas posibles causas del estado de salud de Noris del Carmen y, en ese orden, se practicaron exámenes que incluían hemograma, granvidex y parcial de orina, así como la ecografía transvaginal; lo cierto es que a partir los correspondientes resultados, se pudieron descartar las causas ginecológicas, quedando como diagnóstico presuntivo la posibilidad de que estuviera sufriendo de una apendicitis aguda, frente a lo cual no se realizaron los estudios, específicamente la ecografía abdominal, para descartarlo.

Aunado a lo anterior, se concluyó que la causa de la muerte fue el grave cuadro clínico con que llegó en esa oportunidad la paciente al centro de salud, donde se le brindó la atención oportuna y se despejó el diagnóstico diferencial establecido, determinando sepsis abdominal – shock séptico, aun cuando, como lo explicó el juzgador de primera instancia, si bien el daño causado fue la muerte de la señora Noris del Carmen, lo cierto es que la falla en el servicio y el título de responsabilidad se dio por la pérdida de oportunidad para las víctimas ante la negligencia o falta de diligencia en el servicio médico, en el primer ingreso al Hospital, toda vez que si bien la paciente sufría de una patología que ya había sido identificada, lo cierto es que frente a la dolencia por la cual consultó el día 8 de noviembre de 2004, en ninguna parte del plenario o del acervo probatorio se encuentra acreditado que se hayan realizado los procedimientos o estudios para determinar lo relativo al único diagnóstico presuntivo reiterado que faltaba por descartar o confirmar, y aun pese a todos los indicios evidenciados; mientras que del segundo momento de ingreso (el 12 de noviembre) no hubo reproche, de manera que le asiste razón a la tutelante igualmente en que se dio un peso que no correspondía a las declaraciones que realizo el Dr. Sampayo frente a los hechos que rodearon el momento que dio lugar a la condena de la entidad hospitalaria.

Encuentra la Sala del análisis hecho por el tribunal, expuesto en líneas previas, que se configuró el defecto fáctico alegado por la tutelante, toda vez que la actora cumplió con precisar las pruebas que se encuadran en dicho yerro, así como las razones por las cuales el operador judicial cuestionado, a su juicio, realizó una valoración indebida; e igualmente indicó la incidencia de la misma en el fallo atacado, frente a lo cual, se evidencia con claridad que dicha judicatura no analizó de manera razonada e íntegra los testimonios de ambos profesionales de la salud frente a las pruebas relativas al primer ingreso, de lo cual le asiste el deber de realizar un estudio probatorio juicioso, ya que estos fueron la causa de la declaratoria de responsabilidad que realizó el Juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa No. 2006-00058-01. 2.6.1.5.

No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por la accionante, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis juicioso y detallado de las pruebas que dan cuenta de las actuaciones u omisiones del Hospital referido, pero en relación con los hechos que rodearon el primer ingreso realizado por la señora Noris del Carmen Guzmán Salcedo, es decir para los días 8 y 9 de noviembre de 2004, con el fin de que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se configuró o no la falla en el servicio a título de «falta de oportunidad». 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto hizo parte del proceso ordinario.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora María del Socorro Salcedo Aguas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa No. 70001-33-31-702-2006-00058-01 de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en este fallo.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Se pudo evidenciar que por error mecanográfico se escribió como fecha de la sentencia, el 21 de febrero de 2018, sin embargo en la notificación se precisó que la providencia era de 21 de febrero de 2019, específicamente en el Edicto No. 004 que el Tribunal Administrativo de Sucre fijó para el efecto, por el término de tres (3) días, contados a partir del día ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a las ocho de la mañana y, desfijándose el día doce (12) del mismo mes y año, a las seis de la tarde. [3] El expediente fue devuelto a su juzgado de origen, es decir, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. [4] La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. [5] Folios 93 a 111. [6] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [15] José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda, 2003. Pág. 33. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21515. [17] Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Expo. 35656 [18] Sentencia de 7 de octubre de 2009. Expediente No. 35656 [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-104 de 2010. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expo. 17655.