- Síntesis
- [L]a Subsección advierte que la normativa aplicable para el trámite del impedimento en materia contenciosa administrativa no dispone que la manifestación efectuada por el magistrado deba notificarse a las partes o, que de la misma deba corrérsele traslado a quienes intervienen el proceso, con el propósito que estas las conozcan. Contrario a ello, se entiende que dicha declaración se trata de un escrito dirigido únicamente al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, en el cual se expresan los hechos en que se fundamenta, para que este sea resuelto de plano. Así, es claro que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no debía notificarle o trasladarle al [actor] la manifestación de impedimento de los magistrados [C.P.C] y [C.P.C] y, de este modo, la primera de las inconformidades planteadas por el accionante es despachada desfavorablemente.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara infundado el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CAUSAL DE REVISIÓN - No acreditada / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES[S]e encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que, a pesar de la afirmación efectuada por el accionante sobre que de haberse enterado de la existencia de [los] (…) elementos probatorios los hubiera podido anexar a la demanda administrativa y demostrar que la junta asesora inclinó su decisión sobre la investigación penal, también estaba demostrado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dio la recomendación de retiro del [actor] del servicio de la Policía Nacional con fundamento en el deficiente cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo del demandante, sin que éste último haya demostrado eficiencia y excelencia en el período inmediatamente anterior al aludido retiro, tal como lo sostuvo el fallo de segunda instancia objeto de revisión. Asimismo, la Subsección observa que, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue establecido que los documentos que sustentaban la causal alegada por el recurrente (minutas de servicio y la información de su hoja de vida) no tenían la condición de ser documentos recobrados y menos aún decisivos, en la medida que se trataban de información que no estaba sometida a reserva y, que por lo mismo, era de fácil acceso. Igualmente, fue explicado que por el hecho que de manera concomitante con la decisión discrecional de retiro cursara una investigación penal en contra del accionante, no podía afirmarse que existiera un impedimento para que la administración hiciera uso de la facultad discrecional, toda vez que, el ejercicio simultáneo, sucesivo o próximo de la facultad sancionatoria y de remoción discrecional no supone la aplicación indebida de ésta última, aun cuando llegara a establecerse que ambas obedecen a los mismos hechos. Además, frente a la sentencia penal que confirmó la absolución del [actor], la autoridad judicial demandada consideró que dicho documento no encuadraba en la descripción de la causal de revisión alegada, pues la redacción de la misma excluye aquellas pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal, caso de dicho fallo (…) [S]e colige que la autoridad judicial referida declaró infundado el recurso extraordinario de revisión ante la insatisfacción de las exigencias propias de las causales invocadas, esto es, que los documentos con los que el [actor] pretendió sustentar la configuración de causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no tenían la connotación de encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, ni eran decisivos para emitir una decisión diferente. Y, a su vez, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá no podría considerarse como un documento falso, en los términos del requisito definido en el numeral 2 de la citada norma. Por lo tanto, la Subsección estima que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, valoró las pruebas aportadas como sustento del recurso extraordinario de revisión, distinto es que la conclusión, a partir del análisis de las mismas, resulte contraria a la interpretación pretendida por el aquí accionante. En esa medida, se concluye que la accionada no incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante.