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11001-03-15-000-2019-00770-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-06-26

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Aura Clemencia Osorio Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l consejero [J.R. P. R.] presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, en este caso habrá que adoptar, de algún modo, una posición en relación frente a la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

(…) Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

(…) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

(…) Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017 declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, por las mismas causales que invocó el magistrado Piza Rodríguez. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00770-01(AC) A Actor: AURA CLEMENCIA OSORIO REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C De conformidad con el inciso 4º del artículo 140[1] del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2019[2], el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, en este caso habrá que adoptar, de algún modo, una posición en relación frente a la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. 2.

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional[3]. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 3.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017[4] declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, por las mismas causales que invocó el magistrado Piza Rodríguez. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” [2] El impedimento fue radicado en Secretaría General el 13 de junio de 2019 (fl. 118). [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Radicado No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Actor: Hernán Herrera Giraldo. Magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [4] Consejo de Estado.Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.