ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [S]e advierte que el Tribunal accionado argumentó debidamente su decisión no solo con fundamento en el régimen aplicable a la accionante, sino con base en el precedente constitucional relativo los factores a incluir.
Ahora, no podría entenderse que desconoció el precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, pues la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó lo siguiente: (…) “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). (…) De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. (…) Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado, porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO
3. NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP.
César Palomino Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04219-01(AC) Actor: AMPARO DE JESÚS ALARCÓN DE PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por Amparo de Jesús Alarcón de Pérez, contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso: “1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social invocados por la señora Amparo de Jesús Alarcón de Pérez, conforme a la parte motiva”[1].
ANTECEDENTES Amparo de Jesús Alarcón de Pérez, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito dejar sin valor legal y constitucional la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso radicado No. 66001333300220150003300, Actora AMPARO DE JESÚS ALARCON DE PÉREZ (…) y en su reemplazo se ORDENE al mismo Tribunal, que en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia mediante la cual aplique el precedente fijado por el Honorable Consejo de Estado (…) Que en consecuencia, profiera sentencia condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de AMPARO DE JESÚS ALARCON DE PÉREZ con base en las previsiones de la Ley 33 de 1985, toda vez que en su calidad de docente de vinculación nacionalizada, se le debe tener en cuenta para la tasación de la pensión de jubilación los factores salariales dispuestos en la Ley 62 de 1985, por tanto debe realizarse una interpretación de la norma que garantice los derechos y garantías laborales de manera que se entienda que los factores salariales no son aquellos que simplemente aparecen enlistados en la norma sino que se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por mi mandante (…)”[2]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Amparo de Jesús Alarcón de Pérez nació el 7 de julio de 1957, trabajó en calidad de docente desde el año 1976 y adquirió el estatus pensional el 7 de julio de 2012[3]. 2. Mediante Resolución N° 696 de 17 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación Departamental de Dosquebradas reconoció a la tutelante pensión de jubilación. Frente a esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en Resolución N° 428 del 10 de abril de 2014. 3.
La accionante solicitó la reliquidación pensional, debido a que el cálculo no se efectuó con base en todos los factores salariales devengados. En Resolución N° 1374 de 30 de octubre de 2015 se accedió a la petición, pero la liquidación solo incluyó algunos de los factores solicitados. 4. La actora presentó reclamación administrativa, con el fin de que su pensión fuera recalculada con base en todos los factores devengados.
No obstante, en oficio de 23 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Dosquebradas declaró improcedente la reliquidación. 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Amparo de Jesús Alarcón de Pérez demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional.
Y en consecuencia, solicitó que esta se efectuara con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 6. En audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones, porque consideró que a la accionante le era aplicable la Ley 33 de 1985, así como Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7.
En providencia de 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión revocó el fallo del Juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Reconoció que por un tiempo se aplicó la posición del Consejo de Estado plasmada en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. No obstante, reconsideró su postura con fundamento en las Sentencias SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y la de Unificación de 28 de agosto de 2018.
Fallos en los que se establece que la liquidación pensional se debe efectuar con base en los factores que, efectivamente, se cotizaron al Sistema de Seguridad Social. Tesis acorde a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3. Fundamentos de la acción 1. La parte actora argumentó que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado[4], según el que las pensiones de los docentes regidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 deben calcularse con base en todos los factores devengados en el año anterior.
Precedente que, en su criterio, es vinculante por originarse del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, además, prevalece al desarrollado por la Corte Constitucional. 2. Por otra parte, manifestó que la Sentencia C-258 de 2013 no puede ser un criterio para resolver su caso, porque en esta se hizo referencia exclusivamente al régimen especial de los congresistas, magistrados de Altas Cortes y otros de su misma jerarquía. Por ende, ante la diferencia en los supuestos de hecho, dicha tesis no es aplicable en su caso. 3.
Sostuvo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema se profirieron con posterioridad a que ella adquiriera el estatus pensional. Motivo por el que consideró que no deben emplearse para resolver su situación. Ni si quiera podría operar una aplicación retroactiva, pues para esto era imprescindible que la Corte Constitucional hubiera modulado los efectos de esos fallos.
Circunstancia que no se presentó. 4. Finalmente, aseguró que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado “no se extiende para el caso de los docentes que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentran excluidos”, pues esa misma providencia así lo indicó. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora SA –en adelante Fiduprevisora– y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 2.
El Ministerio de Educación indicó que en el caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Además, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la inconformidad de la accionante no es de su competencia. Razones por la que solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 3.
La Fiduprevisora sostuvo que no se vulneraron las garantías del debido proceso y que no se desconoció el precedente. Solicitó, consecuentemente, la declaratoria de improcedencia de la tutela. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 18 de enero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó el amparo de tutela, porque consideró que el Tribunal accionado no desconoció el precedente.
Al contrario, sostuvo que la decisión reprochada se fundamentó en la tesis del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional consistente en que la liquidación pensional se debe realizar, únicamente, con los factores cotizados. También, explicó que la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 perdió vigencia, debido al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Asimismo, que para el momento en que se profirió la sentencia reprochada ya no existía disparidad en las posiciones judiciales, debido a que el caso se resolvió luego de proferida la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Por último, mencionó que la autoridad judicial tuvo en consideración que la interesada se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 6.
Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó, sin embargo, dos aspectos. El primero, que en la providencia impugnada no se resolvió uno los argumentos principales de la tutela: la imposibilidad de aplicar sentencias proferidas con posterioridad a que adquirió el estatus pensional, en razón a que estas no tienen efectos retroactivos, especialmente las C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015.
El segundo, que el precedente del Consejo de Estado es prevalente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. La Sala determinará si, al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente del Consejo de Estado, en razón a que negó las pretensiones de la demanda con base en lo dispuesto en las Sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, que versan sobre los factores a incluir en la liquidación pensional. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la actora. 4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.
La Sala considera relevante subrayar que Amparo de Jesús Alarcón de Pérez i) trabajó en calidad de docente desde el año 1976, ii) adquirió el status pensional el 7 de julio de 2012, iii) logró el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus.
Hechos que indican que la tutelante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Norma en la que se dispone lo siguiente: “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). Asimismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica las normas que rigen el Sistema Integral de Seguridad Social contenida en la referida ley.
Es decir, la Ley 100 de 1993 no los cobija. Lo que, en consecuencia, significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En armonía con estos preceptos, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018[7], la Sala Plena de esta Corporación señaló que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[8].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.3.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra tres aspectos relevantes en la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda: 4.3.1. Mencionó las normas que rigen el personal docente La sentencia inició con un extenso recuento sobre el régimen pensional de los docentes estatales. Citó las Leyes 91 de 1989 –mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– y 115 de 1994, así como el Decreto 2277 de 1979 –alude al personal docente–.
Con base en esos estatutos, concluyó que a los docentes les son aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público, debido a que no tienen una regulación específica sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. Seguido, expuso que las Leyes 33 y 62 de 1985 son las disposiciones aplicables en esta materia de docentes y clarificó que su aplicación está limitada a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – fecha de expedición de la Ley 812 de 2003–, tal como en el caso de la tutelante. 4.3.2.
Citó y soportó su ratio decidendi en sentencias de la Corte Constitucional, específicamente en la SU-395 de 2017 y la T-039 de 2018 Luego, el Tribunal expuso los criterios jurisprudenciales sobre el tema. Asimismo, reconoció que durante un tiempo aplicó la tesis contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según la que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos.
Interpretación que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica, aunque sobre estos no se hubiera cotizado. No obstante, el Tribunal sostuvo que esa tesis cambió gracias a la Sentencia SU-395 de 2017, puesto que en esta se indicó que la liquidación pensional de personas cobijadas por regímenes especiales no debía incluir la totalidad de factores salariales, sino solo aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes a la seguridad social.
Argumento que reforzó con lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que solo serían tenidos en cuenta los factores cotizados. Concluyó, entonces, que el hecho de que la situación pensional de los docentes se rigiera por las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por la transición de la Ley 100 de 1993, no implica que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estén exentos de las reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las Sentencias SU-395 de 2017 y T- 039 de 2018.
Lo que significa que la pensión de los docentes también debe calcularse exclusivamente sobre los factores cotizados. 4.3.3. Finalmente, en el análisis del caso mencionó que sobre los factores objeto de disputa no se efectuaron cotizaciones y que estos no están incluidos en la Ley 33 de 1985. Al estudiar la situación de la tutelante, el Tribunal indicó que la liquidación no debía incluir todos los factores solicitados.
Esto se debe a que, por una parte, no se probó que sobre estos se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social. Y por otra, no estaban enlistados en el marco del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 4.4. De lo expuesto hasta el momento, se advierte que el Tribunal accionado argumentó debidamente su decisión no solo con fundamento en el régimen aplicable a la accionante, sino con base en el precedente constitucional relativo los factores a incluir.
Ahora, no podría entenderse que desconoció el precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, pues la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de agosto de 2018[9], en la que se concluyó lo siguiente: “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[10], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado[11], porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 4.6.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión proferida el 18 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección AUSENTE CON EXCUSA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 92. [2] Folio 15. [3] CD obrante a folio 80.
Página 3 del archivo digital. [4] La accionante indicó que en las siguientes providencias del Consejo de Estado se encuentra la postura que aboga por incluir en la liquidación pensional todos los factores devengados, la tesis de inaplicar la Sentencia C-258 de 2013 y el precepto según el que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe prevalecer el precedente del Consejo de Estado: i) de unificación de 25 de febrero de 2016; ii) ordinarios de 10 de agosto de 2010, 6 de septiembre de 2017, 23 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2017, 5 de abril de 2017 y 23 de noviembre de 2017; y iii) de tutela de 25 de octubre de 2018. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. [9] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.