- Síntesis
- En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la causal 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que se refiere a la expedición de un Laudo con contradicciones, errores aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, y por la causal 9 de la misma norma, en la medida en que el Laudo haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o no haya decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. […]. En su recurso de anulación, el Consorcio invocó ligeramente la causal 8 de la Ley 1563 de 2012 […]. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, que establece que “la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador” , se concluye que la recurrente no cumplió con su carga argumentativa relativa a la debida fundamentación de la causal. Así las cosas, se colige que el Consorcio incumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la causal invocada y no la sustentó debidamente, por lo cual la Sala considera que resulta infundada la causal de anulación interpuesta. […]. La causal de anulación referida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] [L]a norma se refiere a laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. […]. En virtud de los argumentos expuestos, se colige que el Laudo recurrido no es extra petita, pues se reitera que el Tribunal estaba en la obligación de analizar las circunstancias que rodearon la celebración de la Modificación, así como el contenido de la misma y sus efectos. Se niega, igualmente, el carácter citra petita de la decisión, pues al declarar subsanadas las controversias entre las partes mediante la suscripción de la Modificación, el Tribunal se pronunció sobre el incumplimiento del Contrato por parte de la EAAB, tal como se lo exigió la convocante. En conclusión, se comprueba la simetría y congruencia del Laudo entre lo decidido y lo solicitado por las partes, a través de sus pretensiones y excepciones. Así, no halla la Sala que el Tribunal haya excedido el marco de referencia fijado por los extremos procesales, vulnerando el principio de congruencia. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal de anulación interpuesta.APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHOToda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que el recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. De conformidad con la norma precitada y el artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención del apoderado de la convocada, quien se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. […]. La liquidación se llevó a cabo de conformidad con el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que fijó las agencias en derecho por los recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se hace uso de esta norma en virtud del artículo 5 del mismo Acuerdo, que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no contemplados en el Acuerdo, como es el caso de los recursos de anulación de laudos arbitrales promovidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALEn reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, más no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo. De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.