PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / SERVICIOS PÚBLICOS En el presente asunto se pretende ejecutar una resolución proferida en el marco de una relación contractual entre EPM y un particular contratista.
En este contexto debe anotarse que, si bien por regla general las empresas de servicios públicos no pueden proferir actos administrativos en el desarrollo de su actividad contractual pues sus actuaciones […] se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, reiteradamente, que no puede adelantarse un estudio sobre la legalidad del acto en el proceso ejecutivo.
Hecha la anterior precisión, en acatamiento del precedente, se procede a dirimir el presente asunto. […] El artículo 422 del CGP previó la posibilidad de demandar “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley […].
Por su parte, el CPACA enlistó en su artículo 297 unos documentos que constituyen título ejecutivo. […]. De las normas trascritas es posible afirmar que el título aportado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, las pólizas y el acto que declara el incumplimiento y cuantifica los perjuicios para que surja una obligación expresa, clara y exigible. […] Ahora bien, por tratarse de un título ejecutivo complejo deben observarse las disposiciones que gobiernan la ejecución de actos administrativos, pues las resoluciones que declaran el incumplimiento y hacen efectiva la garantía revisten tal carácter.
Sobre el particular el artículo 99 del CPACA dispone que los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual deben estar ejecutoriados para que presten mérito ejecutivo, circunstancia que debe verificarse de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 87 del CPACA. […] Finalmente, es importante resaltar que la firmeza o ejecutoria del acto administrativo no se trata de una simple formalidad, sino de un requisito de que tiene sustento en preceptos constitucionales como los artículos 29 y 209, y una condición para su eficacia en los términos del artículo 72 del CPACA.[…] En relación con la Resolución […] de 2 de mayo de 2013 (que puso fin a la actuación administrativa), el despacho advierte que le asiste razón al Tribunal al afirmar que en los documentos aportados con el expediente no obra prueba de su ejecutoria, requisito que, de conformidad con lo anotado más arriba, afecta la exigibilidad del título.
En este contexto, conviene resaltar que la misma parte ejecutante reconoce en su recurso de apelación que la constancia de notificación sí es un requisito de exigibilidad del título y considera que la aportó; sin embargo, el despacho observa que la certificación del Vicepresidente de Proyectos de Generación de Energía indica que de la resolución que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa constan 170 folios, revisados los cuales no se encuentra acreditación de la firmeza del acto.
Por lo anterior se impone confirmar la decisión que negó librar mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00902-01(62306) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (Ley 1437 de 2011) Temas: PROCESO EJECUTIVO - Apelación de auto que niega mandamiento de pago / La firmeza del acto a ejecutar es requisito para su exigibilidad.
Síntesis del caso: proceso ejecutivo de acto administrativo que declaró el siniestro y cuantificó los perjuicios. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de julio de 2018, a través del cual negó librar mandamiento de pago en contra de Liberty Seguros S.A. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 26 de abril de 2018[1], Empresas Púbicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) interpuso demanda ejecutiva en contra Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty) en los siguientes términos (se trascribe): “VII. MANDAMIENTO DE PAGO “1).
Con fundamento en los hechos previamente expuestos, me permito solicitar se sirva librar mandamiento de pago en contra de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., y a favor de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por la suma de USD 446.255.89 (que al día 24 de abril de 2018, TRM 2757.96 equivale a $1.230.755.894,38); más $348.483.378.20: esto con fundamento en la Declaratoria del Riesgo de Incumplimiento, Resolución No. 2013-RES-2743, del 10 de enero de 2013, Artículo 3° de la parte Resolutiva que dice: “Hacer efectiva la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 1050406, expedida el 10 de agosto de 2007 por LIBERTY SEGUROS S.A., dada la realización del riesgo asegurado con respecto al amparo de cumplimiento y hasta el límite asegurado para dicha garantía.” (rft).
El total en pesos asciende a $1.579.239.272,58. “-Decisión confirmada por la Resolución No. 2013-RES-3234, del 2 de mayo de 2013 que dice expresamente: “Que como consecuencia de lo anterior, en la misma resolución se hizo efectiva la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 1050406, expedida el día 10 agosto de 2007 por LIBERTY SEGUROS S.A., con respecto al amparo de cumplimiento, por cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco mil dólares con ochenta y nueve centavos de dólar (Usd 446.255.89), más trescientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos con veinte centavos de peso (Cop 348.483.378.20)” (Énfasis y subrayas en el original)[2]. 2.
Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes: 3. EPM y General Fire Control Ltda (en adelante GFC) suscribieron un contrato con la finalidad de instalar un sistema de prevención contra incendios[3]. De acuerdo con el pliego de condiciones, el contratista debía otorgar una garantía única que cubriera, entre otros, el cumplimiento de las obligaciones.
En observancia de lo anterior, el contratista constituyó una póliza con Liberty, en la que se estableció lo siguiente: “5.1. Se acreditará la ocurrencia del siniestro así: “5.1.1. Con el acto administrativo motivado, notificado a Liberty de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo debidamente ejecutoriado, cuando se trate de ejercer alguna de las potestades excepcionales de la administración a las que se refiere el numeral segundo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, en especial en el caso de incumplimiento del contrato con el acto administrativo que declare la caducidad del contrato por causas imputables al contratista garantizado; y en los casos de multas parciales, con el acto administrativo ejecutoriado que imponga al contratista garantizado multas parciales estipuladas en el contrato”[4]. 4.
Sostuvo que, debido a los incumplimientos del contratista, EPM hizo efectiva la póliza, a través de Resolución No. 2013-RES-2743 de 10 de enero de 2013 mediante la cual declaró el siniestro y cuantificó los perjuicios. 5. La anterior resolución fue recurrida por GFC y Liberty, y fue confirmada en su totalidad por parte de la entidad a través de Resolución No. 2013-RES-3234 de 2 de mayo de 2013. 1.2.
Decisión apelada. 6. Mediante Auto de 27 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar mandamiento de pago pues, a su juicio, en el caso concreto, la obligación que se pretendía ejecutar no resultaba exigible. 7. Adujo que en los documentos aportados con la demanda no se encontraba constancia de la notificación personal o por aviso del acto que resolvió los recursos interpuestos por Liberty y GFC, por lo que concluyó que los actos administrativos objeto de ejecución no se encontraban en firme; de ahí que no cumplieran con el requisito de la exigibilidad conforme lo dispuesto en los artículos 99, 297.3 del CPACA y 422 del CGP. 8.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia” y, por tanto, la falta de notificación o su realización en forma indebida “conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que, frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer”. 9.
Por último, sostuvo que, de acuerdo con el contenido de la póliza, la entidad estatal debía enviar una comunicación escrita a Liberty con el acto administrativo declarativo del siniestro debidamente ejecutoriado para hacer efectivo su pago. Dicha comunicación no fue aportada junto con la demanda ejecutiva, lo que refuerza la conclusión de la falta de exigibilidad de la obligación. Lo anterior, en armonía con la regulación prevista en el Código de Comercio. 1.3.
Recurso de apelación[5] 10. Inconforme con la anterior decisión EPM interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en dos razones: 1) Con la demanda ejecutiva sí se aportaron las constancias de notificación de las resoluciones que se pretenden ejecutar. 2) Sobre la comunicación que el Tribunal consideró omitida, indicó que dicha cláusula hacía referencia al evento en que Liberty optara por pagar una suma de dinero.
En otras palabras era una opción cuyo ejercicio dependía de la voluntad de la aseguradora. Se trata, a su juicio, de una cláusula independiente y no “de un nuevo requisito que haga parte del título ejecutivo complejo”[6]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Títulos ejecutivos contractuales; 2.3. Caso concreto. 2.1.
Régimen procesal aplicable 11. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —26 de abril de 2018—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 12.
De acuerdo con el artículo 299 del CPACA, la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos se sujetará a lo previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del CGP. En consecuencia, la procedencia, la oportunidad y los requisitos para la interposición de los recursos se regirá conforme a lo previsto en dicho código. 13.
Al respecto el numeral 4 del artículo 321 del CGP dispone que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable. Por su parte, el inciso segundo del numeral primero del artículo 322 establece que el recurso de apelación contra providencias que se dicten fuera audiencia debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. 14.
En el asunto de la referencia la decisión apelada se notificó por estado el 30 de julio de 2018[7], por lo que el término de 3 días corrió entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2018. Como la parte actora interpuso su recurso el 2 de agosto de 2018[8], se concluye que lo hizo oportunamente. 15. Por último, de conformidad con el artículo 35 de CGP, corresponde al magistrado sustanciador dictar la presente providencia. 2.2.
Títulos ejecutivos contractuales 16. En el presente asunto se pretende ejecutar una resolución proferida en el marco de una relación contractual entre EPM y un particular contratista. En este contexto debe anotarse que, si bien por regla general[9] las empresas de servicios públicos no pueden proferir actos administrativos en el desarrollo de su actividad contractual pues sus actuaciones se se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia del Consejo de Estado[10] ha sostenido, reiteradamente, que no puede adelantarse un estudio sobre la legalidad del acto en el proceso ejecutivo.
Hecha la anterior precisión, en acatamiento del precedente, se procede a dirimir el presente asunto. 17. El artículo 422 del CGP previó la posibilidad de demandar “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley”. 18.
En relación con que la obligación sea clara, expresa y exigible, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (se trascribe): “En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.
“La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. “La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”[11]. 19.
Por su parte, el CPACA enlistó en su artículo 297 unos documentos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “(….) “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
“4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 20.
De las normas trascritas es posible afirmar que el título aportado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, las pólizas y el acto que declara el incumplimiento y cuantifica los perjuicios[12] para que surja una obligación expresa, clara y exigible. 21.
Ahora bien, por tratarse de un título ejecutivo complejo deben observarse las disposiciones que gobiernan la ejecución de actos administrativos, pues las resoluciones que declaran el incumplimiento y hacen efectiva la garantía revisten tal carácter. 22. Sobre el particular el artículo 99 del CPACA[13] dispone que los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual deben estar ejecutoriados para que presten mérito ejecutivo, circunstancia que debe verificarse de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 87 del CPACA: “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. “2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
“(…).” 23. En ese sentido es posible concluir que, para ejecutar un acto administrativo que declara un siniestro —entre ellos el de incumplimiento— es necesario que el ejecutante aporte, en original o copia auténtica: 1) El contrato. 2) El acto administrativo que declaró el siniestro y que el mismo haya adquirido ejecutoria conforme los supuestos del artículo 87 del CPACA o cualquier otro modo previsto en la ley. 3) La póliza de seguro o la garantía. 24.
Finalmente, es importante resaltar que la firmeza o ejecutoria del acto administrativo no se trata de una simple formalidad, sino de un requisito de que tiene sustento en preceptos constitucionales como los artículos 29 y 209, y una condición para su eficacia en los términos del artículo 72 del CPACA[14]. Sobre la falta de notificación o su realización en forma indebida esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, se concluye que el ordenamiento, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia, consagra la ineficacia, es decir, la no producción de efectos o la inoponibilidad del acto administrativo de carácter general o particular que no hubiese sido publicado o notificado en debida forma, según sea el caso, sin que ello implique la nulidad del respectivo acto, el cual se tendrá por válido desde el momento de su expedición. “En este aparte es preciso recordar que un aspecto es la validez del acto administrativo y otro muy distinto su eficacia, dado que se trata de fenómenos que obedecen a condiciones y requisitos diferentes y que, por lo mismo, tienen diversas consecuencias, habida cuenta que mientras la validez de un acto administrativo se manifiesta en el cumplimiento de todos los requisitos legales para surgir al tráfico jurídico y que, en consecuencia, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por el juez de lo contencioso administrativo, único competente para declarar la nulidad del acto, la eficacia, que no es otra cosa que la posibilidad de producir los efectos para los cuales fue proferido el acto y que no depende del lleno de los requisitos de existencia del mismo sino de la forma en que se haya llevado a cabo su publicidad, la cual se convierte en un requisito indispensable para investir de obligatoriedad a las decisiones administrativas.
“De lo anterior se desprende que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales y por lo tanto resulta apto para ser ejecutado, el mismo no será oponible al administrado en la medida en que el mismo no haya sido puesto en su conocimiento en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a cumplir a una disposición que desconoce o a resultar afectado por sus alcances”[15] (subrayado fuera del original). 2.3.
Caso concreto 25. Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, el despacho advierte que le asiste razón al juzgador de primera instancia en negar totalmente el mandamiento de pago, por las consideraciones que se exponen a continuación. 26. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: 1) Copia auténtica de poder general otorgado por EMP a Piedad Evangelina Herrera Rodríguez[16]. 2) Copia del Decreto 1 de 2006 de 1° de enero de 2016[17] mediante el cual el alcalde de Medellín nombró a Jorge Londoño de la Cuesta como Gerente General de EPM. 3) Copia del acta de posesión No. 26 de 2 de enero de 2016[18] suscrita por el alcalde de Medellín y Jorge Londoño de la Cuesta. 4) Copia simple de la Gaceta Oficial del Concejo Municipal de Medellín No. 737 y 838, de diciembre de 1997[19] y junio de 1998[20], respectivamente. 5) Certificado de existencia y representación legal de Liberty Seguros S.A.[21], emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 6) Certificado de existencia y representación legal de Liberty Seguros S.A.[22], emitido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 7) Copias auténticas del Contrato No. 29990329557[23] suscrito entre EPM y GFC y de 6 actas de modificación bilateral[24]. 8) Copia auténtica de la póliza única de cumplimiento[25] y sus anexos modificatorios, expedidos por Liberty. 9) Copia auténtica de la Resolución No. 2013-RES-2743 de 10 de enero de 2013[26], “[p]or medio de la cual se declara la realización de un riesgo y se hace efectiva una garantía”. 10) Copia auténtica de la Resolución No. 2013-RES-3234 de 2 de mayo de 2013[27], mediante la cual resolvieron los recursos de apelación interpuestos por GFC y Liberty, y se confirmó la Resolución No. 2013- RES-2743. 27.
En relación con la Resolución No. 2013-RES-3234 de 2 de mayo de 2013 (que puso fin a la actuación administrativa), el despacho advierte que le asiste razón al Tribunal al afirmar que en los documentos aportados con el expediente no obra prueba de su ejecutoria, requisito que, de conformidad con lo anotado más arriba, afecta la exigibilidad del título. 28.
En este contexto, conviene resaltar que la misma parte ejecutante reconoce en su recurso de apelación que la constancia de notificación sí es un requisito de exigibilidad del título y considera que la aportó; sin embargo, el despacho observa que la certificación del Vicepresidente de Proyectos de Generación de Energía indica que de la resolución que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa constan 170 folios, revisados los cuales no se encuentra acreditación de la firmeza del acto.
Por lo anterior se impone confirmar la decisión que negó librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 27 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento ejecutivo.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-10 del cuaderno principal. [2] Folio 7 del cuaderno principal. [3] El contrato tenía el siguiente objeto (se trascribe): “PRIMERA: Objeto. LAS EMPRESAS encargan a EL CONTRATISTA y este se obliga a efectuar para ellas, el diseño, fabricación y selección de elementos y componentes, ensamblaje, pruebas en fábrica, embalaje, transporte, suministro, repuestos especificados, repuestos recomendados, servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento personal de las EMPRESAS y servicios de mantenimiento, grupo 4: Sistema de prevención y protección contra incendio (….)”.
Folios 44-49 del cuaderno principal. [4] Folio 4 del cuaderno principal. [5] Folios 281-292 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 283 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 278 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 281 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Artículos 32 de la Ley 142 y 8 de la Ley 143 de 1994. [10] Tesis que se ha reiterado desde julio de 2005.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 23.565. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 23 de marzo de 2017, exp. 53.819. [12] Así lo ha reconocido esta Corporación en procesos ejecutivos en los que se pretende hacer efectiva una suma prevista en el acto administrativo que declara el incumplimiento.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 7 de marzo de 2011, exp. 29784. [13] “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: “1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. “2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
“3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. “4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. “5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. [14] “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de septiembre de 2013, exp. 47.425. [16] Folios 11-12 del cuaderno principal. [17] Folios 13-15 del cuaderno principal. [18] Folio 16 del cuaderno principal. [19] Folios 17-18 del cuaderno principal. [20] Folios 19-20 del cuaderno principal. [21] Folios 21-38 del cuaderno principal. [22] Folios 39-43 del cuaderno principal. [23] Folios 44-49 del cuaderno principal. [24] Folios 50-71 del cuaderno principal. [25] Folios 73-89 del cuaderno principal. [26] Folios 91-99 del cuaderno principal. [27] Folios 101-270 del cuaderno principal.