SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se rechaza de plano por extemporánea [A] primera vista a la petición de nulidad tendría que dársele el trámite ordinario que establece el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, que implica traslado, decretó y práctica de pruebas, empero, salta a la vista que dicha petición fue formulada por el demandado de manera extemporánea y que actuó en varias etapas del proceso sin proponerla.
En efecto, si la presunta irregularidad se generó desde el momento en que se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y contra dicha determinación interpuso recurso de reposición que fue negado, con posterioridad a tal decisión debió solicitar el trámite del incidente de nulidad ante el juez de primera instancia, lo cual no ocurrió. (…).
Igualmente, si la presunta irregularidad se generó porque la sentencia se dictó sin que se haya celebrado la audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de la totalidad de los magistrados que suscribieron aquélla, desde el mismo momento en que se notificó del fallo el demandado pudo alegar dicha situación ante el A quo, pero no lo hizo.
Tampoco se advierte que en el recurso de apelación, que constituye por excelencia la oportunidad válida para ventilar las irregularidades en que incurrió la sentencia, se haya alegado la referida situación de nulidad. Es más, se tiene que a pesar de que interpuso el recurso de alzada, tampoco puso de presente la mencionada irregularidad durante el trámite de admisión y concesión de aquél, y únicamente invocó la causal de nulidad contra el fallo de primera instancia, al alegar de conclusión en segunda instancia, esto es, en la etapa previa a la decisión que le pone fin al proceso.
Ello quiere decir que el demandado pudo actuar en cinco oportunidades desde que se tomó la decisión de prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento sin que provocara el incidente de nulidad, pues sólo pretendió tal alternativa antes de que se fallara el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. Estas circunstancias revelan que el demandado dejó pasar varias etapas para alegar la causal de nulidad, ante lo cual debe recordarse que tal omisión a luz del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, tiene como consecuencia la imposibilidad de invocarla con éxito en la siguiente fase, pues el peticionario actuó sin proponerla en las oportunidades pertinentes, a pesar de que tuvo la posibilidad de intervenir en las mismas, pues como lo reconoce el mismo solicitante, tuvo conocimiento del supuesto vicio en el momento en que se notificó del fallo adverso a sus intereses, empero, esperó para poner de presente la mentada situación hasta la etapa previa a resolver el recurso de alzada, de manera abiertamente extemporánea.
La supuesta irregularidad que tuvo lugar en el fallo de primera instancia no se alegó oportunamente, esto es, luego de notificada la sentencia, en la ejecutoria de la misma, a través del recurso de apelación, e inclusive, bajo una interpretación extensiva, en el trámite de concesión y admisión del recurso de alzada, por lo que al tenor de los artículos 284 y 207 de la Ley 1437 de 2011, tal petición debe rechazarse de plano, lo que resulta compatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, (…), confirmando así que el presente asunto debe adelantarse de manera expedita, evitando trámites dilatorios, como ocurre respecto de solicitudes improcedentes, o la insistencia en la resolución de las mismas, en aras que los asuntos planteados se resuelvan de fondo en el menor tiempo posible.
Con todo y para abundar en razones sobre la improcedencia de la petición objeto de estudio, no sobra subrayar que el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez en la audiencia de pruebas puede prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, con la única condición que la considere innecesaria, evento en cual ordenará que los alegatos de conclusión se presenten por escrito, orden que en el caso de autos el magistrado ponente dio y por ello todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de alegar de conclusión. Igualmente, la Ley 1437 de 2011, le concede al juez la potestad de tramitar por escrito algunas fases del proceso, inclusive, etapas que en principio debían celebrarse de manera oral, lo que constituye una nota característica del trámite de las controversias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de lo ocurre en la Jurisdicción Ordinaria bajo el amparo del Código General del Proceso, razón por la cual es totalmente válido a la luz del artículo 181 de la mencionada ley, que el funcionario judicial prescinda de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para que las partes aleguen por escrito, evento en el cual el desarrollo del principio de inmediación en dicho etapa procesal se surtirá a partir del análisis de los argumentos planteados en los alegatos respectivos, oportunidad que tuvieron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima antes de suscribir el fallo de primera instancia, por lo que no se evidencia la irregularidad que invoca el demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00204-03 Actor: EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ Demandado: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA SOLICITUD DE NULIDAD Se procede a resolver lo que corresponda frente a la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, que formuló el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra en los alegatos de conclusión durante el trámite de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de abril de 2018[1] el señor Efraín Hincapié González presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2], con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como Personero Municipal de Ibagué. 2. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 declaró la nulidad del acto acusado[3]. 3.
Contra la anterior decisión interpusieron recursos de apelación el Concejo Municipal de Ibagué[4] y el señor Camilo Ernesto Ossa[5], los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 5 de abril de 2019[6] y admitidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 2019, en la que además se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[7].
II. SOLICITUD DE NULIDAD 4. En el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, de manera adicional la apoderada del señor Camilo Ernesto Ossa[8] solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por las siguientes razones: 5. Indicó que en la audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento bajo el argumento de que era innecesaria y que estaba facultado para tomar dicha decisión en virtud del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Relató que recurrió en reposición dicha decisión, pero que la misma fue confirmada sin mayor fundamentación. 6. Sobre el particular argumentó que si bien es cierto la norma antes señalada faculta al juez de prescindir de la referida audiencia, deben tenerse en cuenta tres aspectos a saber, el primero, que la oralidad es la regla general, motivo por el cual cuando el juez considere innecesaria la celebración de una audiencia, debe fundamentar razonadamente su decisión; el segundo, que el artículo 181 de Ley 1437 de 2011 rige el proceso ordinario, no el electoral de naturaleza especial; y el tercero, que la remisión que hace el artículo 286 ibídem, a propósito de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el trámite de la nulidad electoral, sólo remite a las normas del proceso ordinario, respecto a la forma cómo se desarrolla dicha audiencia y la fecha máxima para convocarla, no para decidir si se celebra o no, pues la misma es de carácter obligatorio. 7.
Añadió que “no tendría razón la literalidad de la norma 286 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto de considerar la tesis del Magistrado Ponente bastaría que remitiera el texto completo al del proceso ordinario, con lo que la prescripción especial del 286 sobraría”. 8. De otro lado, manifestó que existió un cambio respecto de dos de los tres magistrados que conformaban la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación de la cual la parte demandada solo se enteró al momento en que se notificó el fallo de primera instancia. 9.
Precisó que durante el año 2018 conformaron la sala respectiva los magistrados José Andrés Rojas Silva, Belisario Beltrán Bastidas y Luis Eduardo Collazos Olaya, pero en el fallo del 2019 aparece el primero acompañado de Ángel Ignacio Álvarez Silva y José Aleth Ruiz Castro. 10. Argumentó que el cambio de magistrados tiene relevancia en la medida que de conformidad con el artículo 107 del Código General del Proceso “cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar”. 11.
Indicó que la anterior circunstancia da cuenta de la obligación de celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, sobre todo cuando existió cambio de los jueces, en aras de que las partes tengan la posibilidad de interactuar y ejercer plenamente el derecho a la defensa con los funcionarios que dictarán la sentencia, lo que está en estrecha relación con el principio de inmediación, garantía que estima no se le brindó, toda vez que la sentencia correspondiente fue decidida por magistrados que no conocían con anterioridad los detalles de un proceso compuesto “con más de 10 cuadernos con 500 folios cada uno”. 12.
En tal sentido sostuvo que “los nuevos magistrados que integraron la nueva sala con el magistrado ponente estaban obligados a convocar a la audiencia de alegatos, aún contra el querer del ponente, al advertir de la circunstancia sobreviniente que se les ponía de presente”. 13. Para resolver la petición de nulidad de la sentencia, solicitó que de considerarse pertinente se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que certificara: a. Si efectivamente hubo cambio de magistrados dentro del proceso de la referencia y en qué fecha se produjo. b. Si se omitió la audiencia de alegaciones establecida de manera especial para el presente proceso. c. Se identifiquen los magistrados que inicialmente conformaban la sala de decisión y los que hicieron parte de la misma al momento de dictar sentencia de primera instancia. d. Si el cambio de magistrados se reportó formalmente antes de dictar el fallo correspondiente.
III. CONSIDERACIONES 14. En virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 284 y 294 de la ley 1437 de 2011 y conforme lo ha establecido esta Sección[9], corresponde al juez o magistrado ponente decidir lo atinente a las solicitudes de nulidades 15. El artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, establece: “ARTÍCULO 284.
NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. (Subrayado fuera de texto) 16. Asimismo, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que también hace parte del trámite de nulidad electoral prescribe respecto de las peticiones de nulidad contra sentencias lo siguiente: “ARTÍCULO 294.
NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” (Destacado fuera de texto). 17. En cuanto a la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia que formuló el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, se tiene que en síntesis invocó como motivo de inconformidad la indebida celebración de la etapa de alegaciones, e incluso, la omisión de la misma respecto de dos de los magistrados que dictaron la sentencia correspondiente, en presunto desconocimiento del principio de inmediación y de lo dispuesto en el último inciso del artículo 107 del Código General del Proceso y normas concordantes, por lo que prima facie su motivo de inconformidad se encuadra dentro de las hipótesis de nulidad previstas por la norma especial, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la nulidad procesal originada en la sentencia procede por omisión de la etapa de alegaciones. 18.
Por la anterior circunstancia a primera vista a la petición de nulidad tendría que dársele el trámite ordinario que establece el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011[10], que implica traslado, decretó y práctica de pruebas, empero, salta a la vista que dicha petición fue formulada por el demandado de manera extemporánea y que actuó en varias etapas del proceso sin proponerla. 19.
En efecto, si la presunta irregularidad se generó desde el momento en que se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y contra dicha determinación interpuso recurso de reposición que fue negado, con posterioridad a tal decisión debió solicitar el trámite del incidente de nulidad ante el juez de primera instancia, lo cual no ocurrió de acuerdo a la documentación obrante en el expediente. 20.
Igualmente, si la presunta irregularidad se generó porque la sentencia se dictó sin que se haya celebrado la audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de la totalidad de los magistrados que suscribieron aquélla, desde el mismo momento en que se notificó del fallo el demandado pudo alegar dicha situación ante el A quo, pero no lo hizo. 21.
Tampoco se advierte que en el recurso de apelación, que constituye por excelencia la oportunidad válida para ventilar las irregularidades en que incurrió la sentencia, se haya alegado la referida situación de nulidad. 22. Es más, se tiene que a pesar de que interpuso el recurso de alzada, tampoco puso de presente la mencionada irregularidad durante el trámite de admisión y concesión de aquél, y únicamente invocó la causal de nulidad contra el fallo de primera instancia, al alegar de conclusión en segunda instancia, esto es, en la etapa previa a la decisión que le pone fin al proceso. 23.
Ello quiere decir que el demandado pudo actuar en cinco oportunidades desde que se tomó la decisión de prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento sin que provocara el incidente de nulidad, pues sólo pretendió tal alternativa antes de que se fallara el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. 24. Estas circunstancias revelan que el demandado dejó pasar varias etapas para alegar la causal de nulidad, ante lo cual debe recordarse que tal omisión a luz del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, tiene como consecuencia la imposibilidad de invocarla con éxito en la siguiente fase, pues el peticionario actuó sin proponerla en las oportunidades pertinentes, a pesar de que tuvo la posibilidad de intervenir en las mismas, pues como lo reconoce el mismo solicitante, tuvo conocimiento del supuesto vicio en el momento en que se notificó del fallo adverso a sus intereses, empero, espero para poner de presente la mentada situación hasta la etapa previa a resolver el recurso de alzada, de manera abiertamente extemporánea. 25.
La supuesta irregularidad que tuvo lugar en el fallo de primera instancia no se alegó oportunamente, esto es, luego de notificada la sentencia, en la ejecutoria de la misma, a través del recurso de apelación, e inclusive, bajo una interpretación extensiva, en el trámite de concesión y admisión del recurso de alzada, por lo que al tenor de los artículos 284 y 207 de la Ley 1437 de 2011, tal petición debe rechazarse de plano, lo que resulta compatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, que se recuerda, establece que la “presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, confirmando así que el presente asunto debe adelantarse de manera expedita, evitando trámites dilatorios, como ocurre respecto de solicitudes improcedentes, o la insistencia en la resolución de las mismas, en aras que los asuntos planteados se resuelvan de fondo en el menor tiempo posible. 26.
Con todo y para abundar en razones sobre la improcedencia de la petición objeto de estudio, no sobra subrayar que el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez en la audiencia de pruebas puede prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, con la única condición que la considere innecesaria, evento en cual ordenará que los alegatos de conclusión se presenten por escrito, orden que en el caso de autos el magistrado ponente dio y por ello todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de alegar de conclusión. Igualmente, la Ley 1437 de 2011, le concede al juez la potestad de tramitar por escrito algunas fases del proceso, inclusive, etapas que en principio debían celebrarse de manera oral, lo que constituye una nota característica del trámite de las controversias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de lo ocurre en la Jurisdicción Ordinaria bajo el amparo del Código General del Proceso, razón por la cual es totalmente válido a la luz del artículo 181 de la mencionada ley, que el funcionario judicial prescinda de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para que las partes aleguen por escrito, evento en el cual el desarrollo del principio de inmediación en dicho etapa procesal se surtirá a partir del análisis de los argumentos planteados en los alegatos respectivos, oportunidad que tuvieron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima antes de suscribir el fallo de primera instancia, por lo que no se evidencia la irregularidad que invoca el demandado.
En mérito de lo expuesto el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 284 del CPACA no procede recurso.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes, en especial a la demandada, que al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso, que pueden sancionarse con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno N° 1. [2] Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1 [3] Folios 1281-1313 del cuaderno N° 5. [4] Folios 1371-1377 del cuaderno N° 5. [5] Folios 1321-1370 del cuaderno N° 5. [6] Folio 1378 del cuaderno N° 5. [7] Folios 1393 – 1394 del cuaderno N° 5. [8] Folios 1408-1423 del cuaderno N° 5. [9] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00051-00. [10] Aplicable por remisión del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011.