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23001-23-31-000-2002-10425-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-28

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martha Cecilia Méndez Cabrales·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre que esta se presente en ese mismo plazo, procede la aclaración de providencias judiciales frente a autos en los cuales se hayan consignado conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante auto complementario.

En otras palabras, la aclaración de una providencia tiene como finalidad “desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactar”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)B Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2010, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto proferido el 1º de marzo de la presente anualidad en el proceso de la referencia, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 1º de marzo de 2019, este Despacho decidió, entre otras cosas, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en los términos del Decreto Reglamentario 108 del 22 de enero de 2016; además, ordenó vincular al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. (fl.844-847, c. ppal.). 2.

En escrito presentado el 10 de abril de 2019 (fls. 856-858, c. ppal), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que “se ACLARE que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el presente proceso se realiza en los términos establecidos en el Decreto 108 de 2016, el cual se efectuarán a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS y su fondo rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la PREVISORA”.

Para el efecto, sostuvo que la Agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016, en relación con la atención y pago de los procesos que asumía la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del suprimido DAS, a través del citado patrimonio autónomo, a cargo de la Fiduprevisora S.A., creado en virtud de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 13 de agosto de 2002, al presente asunto le resulta aplicable esta última normativa. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 2.

La figura procesal de la aclaración Para resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, el despacho comienza por indicar que, por normas de seguridad jurídica, las providencias no pueden ser, en principio, revocadas por el mismo juez que las profirió, pero si pueden ser susceptibles de aclaración, corrección o adición, en los términos previstos en la ley.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[1], aplicable al presente asunto por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre que esta se presente en ese mismo plazo, procede la aclaración de providencias judiciales frente a autos en los cuales se hayan consignado conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante auto complementario.

En otras palabras, la aclaración de una providencia tiene como finalidad “desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactar”[2]. Con este instrumento se faculta al operador judicial para que ante la verificación de conceptos o frases que puedan dar lugar a interpretaciones contradictorias, realice un pronunciamiento mediante un auto complementario, en el que defina el sentido correcto de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta aclaración, dado que solo se trata de “entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda”[3]. 3.

Caso concreto En este asunto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó aclarar que su intervención en el presente proceso se realizará en los términos establecidos en el Decreto 108 de 2016, la cual efectuará a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS y su fondo rotatorio.

El auto del 1º de marzo de 2019 se notificó por estado a las partes el 12 de marzo siguiente y cobró ejecutoria el 18 de marzo de la misma anualidad y, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración se interpuso el 10 de abril de 2019, se impone concluir que esta se presentó por fuera del término de ejecutoria que establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, es claro que la solicitud deberá rechazarse por extemporánea; sin embargo, en caso de que dicha solicitud hubiera sido presentada dentro del término legalmente establecido, tampoco sería procedente la aclaración de la providencia, toda vez que el auto del 1º de marzo de 2019, en su parte resolutiva, expresamente indicó que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaría en los términos del Decreto Reglamentario n.º 108 de 2016, además, se vinculó al Patrimonio Autónomo, por ser este último quien deberá responder patrimonialmente en el caso de una eventual condena.

En vista de lo anterior, no existe ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda. En mérito de lo expuesto se R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido por este despacho el 1º de marzo de la presente anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1]

ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. [2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 2017, p p. 417. [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, p p. 651.