Micelio
20001-23-33-000-2019-00099-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Existencia de otro mecanismo / ACCIÓN POPULAR - Medio de protección idóneo [L]a Sala observa que el demandante pretende la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, que estimó vulnerado porque Electricaribe no ha pagado la servidumbre que ocupan las redes y postes de energía en predios de propiedad del municipio de Valledupar ni el arriendo de la subestación eléctrica. [L]a Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa, como lo es la acción popular.

En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que la acción popular es el mecanismo procedente para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) [L]a acción de tutela presentada por el señor [K.K.] no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales que permiten la defensa de los derechos aquí invocados. [De otra parte,] no se probó de qué manera la supuesta violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del [accionante] o que le genere un perjuicio irremediable.

Es decir, que no existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental y, de hecho, ni siquiera está acreditada la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales. Fuera de lo anterior, la Sala advierte que, en realidad, el demandante no está invocando la protección de derechos propios, sino derechos que se encuentran en cabeza del municipio de Valledupar, pues, según dice, ese ente territorial no ha recibido el pago por la servidumbre y el arrendamiento de la subestación eléctrica.

Eso quiere decir que tampoco se acreditó el requisito de ser la persona directa o realmente afectada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00099-01(AC) Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Alcaldía de Valledupar y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que la Sala transcribe textualmente:

PRIMERO. (….) Ordenen al Presidente Iván Duque, Ministro de Minas y Energía, Contraloría General, Contaduría General, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y ordenen a la Empresa Electricaribe a pagar las servidumbres de los postes y redes al Municipio de Valledupar, debido a que son bienes del municipio y el arriendo de los 20 años donde tiene la subestación, y se me garantice la defensa del patrimonio público que es un derecho colectivo, mis derechos fundamentales a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, al debido proceso, principio de la buena fe, confianza legítima, derecho a la igualdad, mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a acceder a la administración de justicia de conformidad con la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, las Leyes 142 y 143 de 1994, Ley 56 de 1981, y demás normas complementarias y los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

SEGUNDO. Que el señor presidente Iván Duque, la Contraloría General, la Contaduría General, le pregunte a la superservicios y a la comisión de energía y gas y al ministro de minas y energía manifiesten sí la empresa Electricaribe si los activos fueron enajenados al prestador o incluido en su patrimonio por la vía de un proceso de capitalización, el prestador, y si fue así debió reportarlo a la CREG en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 097 de 2008, de modo que la inversión realizada por el estado no sea cobrada a los usuarios y menos aún remunerada por un prestador que no realizó, so pena de la vulneración del régimen tarifario y la eventual sanción de dicha conducta por parte de esta superservicio.

Lo anterior, por supuesto sin perjuicios del cobro de los cargos relativos a la administración.

TERCERO. Que el presidente Iván Duque, ministro de minas y energía, contraloría general, la contaduría general de la nación, superintendencia de servicios públicos domiciliarios, comisión de regulación de energía y gas contra el alcalde de Valledupar, le pregunten a la empresa Electricaribe reconoce que no construyó la infraestructura y si lo ha reportado a la CREG, ellos no excluyen el cobro de cargos correspondientes a la administración, operación y mantenimiento de las redes pero si de los cargos de inversión asociadas a ellas, los cuales de haber cobrado constituiría una vulneración del régimen tarifario sancionables por esta entidad.

CUARTO. Que de acuerdo al artículo 4 de la constitución el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad, e inaplique cualquier ley reglamento hasta el mismo contrato de condiciones uniformes que impida el pago de la servidumbre por las redes y postes del municipio de Valledupar como el arriendo de los 20 años. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Electricaribe se encarga de la distribución y comercialización de energía eléctrica en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Sucre, Magdalena y La Guajira. 2.2. El señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer pidió ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras cosas, que informaran: (i) quién tiene la obligación de pagar la servidumbre o compensación por los postes y redes de energía eléctrica que pasan por predios que son de propiedad del municipio de Valledupar, (ii) desde cuándo dicho municipio debe cobrarle a la empresa Electricaribe el arriendo del predio donde se encuentra la subestación eléctrica desde hace más de 20 años, y (iii) si Electricaribe también debe pagar a los dueños de las fincas, por donde pasan las redes y postes de energía. 2.2.1.

Mediante oficio No. E-2019-001402 del 4 de marzo de 2019[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas informó al demandante que, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que presten. Así mismo, indicó que los concejos son los competentes para la creación del impuesto de alumbrado público, así como para establecer quién es el sujeto pasivo. 2.2.2.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio del 12 de marzo de 2019[2], informó al actor que dicha entidad no cuenta con la facultad de llevar el registro de la propiedad de los activos que son operados por las entidades vigiladas, ni de dirimir conflictos entre prestadores de servicios. También manifestó que ni la Ley 142 de 1994 ni las normas de la CREG exigen que las redes que son operadas por los agentes trasmisores y distribuidores de energía, deban ser de su propiedad ni que dichos operadores deban adquirir las redes que no sean suyas para poder operar. 2.2.2.1.

Que también informó que la Ley 142 de 1994 permite que las entidades públicas aporten bienes o derechos a quienes prestan servicios públicos domiciliarios, siempre que el valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios. Y que, por último, esa Superintendencia no tiene competencia para determinar si la instalación de redes o equipos en predios ajenos requiere el trámite de una servidumbre, que, en todo caso, debe aparecer reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. El señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer sostuvo que la finalidad de la acción de tutela es que Electricaribe pague al municipio de Valledupar la servidumbre por los postes y cables de energía eléctrica que pasan por predios de propiedad de dicho municipio, así como el arriendo de 20 años de la subestación eléctrica, tal como, según dice, lo informaron la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.2.

Según el demandante, la tutela se constituye como el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues la acción popular, que sería el mecanismo procedente, tardaría más de dos años en tramitarse. Que, además, en caso de llegarse a un acuerdo en la audiencia de pacto de cumplimiento, no sería cumplido por parte de las autoridades públicas. 3.3.

Por último, el actor alegó que es necesario consultar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que informen si la empresa Electricaribe adquirió los activos para la prestación del servicio de energía, pues, de ser así, no deberían cobrarse a los usuarios. 4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 4.1.1. Que, conforme con el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inspecciona, controla y vigila a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, pero no tiene competencia para prestar los servicios.

Que, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es responsable de las decisiones o actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones asignadas, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario. 4.1.2.

Que, según el artículo 52 de la Ley 142, cuando las empresas deban pasar por predios ajenos líneas, cables o tuberías necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el propietario tendrá derecho a una indemnización. Que, por otra parte, el traslado de postes no está reglamentado, pero que es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos realizar el correspondiente análisis de riesgos y tomar las acciones de mitigación, así como constituir formalmente las servidumbres a que haya lugar. 4.1.3.

Que, por último, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el ordenamiento jurídico otorga mecanismos para que los usuarios resuelvan los que tengan con las empresas de servicios públicos domiciliarios. 4.2. La Contaduría General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no ha violado ningún derecho fundamental del actor.

Que, además, carece de competencias para resolver las pretensiones del demandante, en la medida en que la Contaduría tiene como función centralizar y consolidar la información contable y elaborar el balance general, mas no ejercer control y vigilancia. 4.3. La Comisión de Regulación de Energía y Gas[5] solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, habida cuenta de que no tiene competencia para resolver las controversias entre usuarios y los prestadores del servicio, que es lo que plantea el actor.

Que, de hecho, esa función está asignada por la constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.3.1. Que, en todo caso, las pretensiones del actor respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son improcedentes, toda vez que las inconformidades que plantea son directamente con la empresa Electricaribe, que no tiene ninguna relación con las funciones ejercidas por la CREG. 4.4.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P[6]. sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante busca la protección del derecho colectivo al patrimonio público, que estima vulnerado por la falta de pago (i) de la servidumbre que ocupan las redes y postes de energía en predios de propiedad del municipio de Valledupar y (ii) del arriendo de la subestación eléctrica a dicha entidad territorial.

Que, siendo así, lo propio es que el demandante ejerza la acción popular, más no la acción de tutela, en la medida en que no se afecta ningún derecho fundamental. 4.4.1. Que, incluso, existe falta de legitimación en la causa por activa, pues las pretensiones del actor están dirigidas a que Electricaribe pague al municipio de Valledupar la servidumbre de las redes y postes, así como el arriendo de la subestación, es decir, que el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer pretende actuar en nombre del Municipio, a pesar de que el representante legal del ente territorial no avaló ni facultó al actor para presentar la acción de tutela de la referencia. 4.4.2.

Por último, Electricaribe informó que, en virtud de un contrato de transferencia, adquirió la propiedad de los activos de la antigua Electrificadora del Cesar. 4.5. La Empresa Gas Natural S.A. E.S.P.[7] informó que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. pertenece mayoritariamente al grupo Gas Natural Fenosa hoy Naturgy. Que, por lo tanto, actualmente, pertenecen a grupos empresariales diferentes y no tienen ningún vínculo jurídico con Electricaribe.

Que, además, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante pretende que se evalúe el régimen tarifario de Electricaribe en la costa Atlántica, mientras que Gas Natural opera en Bogotá. 4.6. El Ministerio de Minas y Energía[8] sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Que, en efecto, el demandante pretende la defensa de derechos colectivos, cuya protección puede buscarse mediante la acción popular. 4.6.1. En cuanto al pago de la servidumbre que reclama el actor, indicó que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 permite trasladar a los usuarios del servicio público domiciliario, los costos relacionados con su prestación, pues creó el mecanismo de la tarifa como remuneración efectiva del servicio, lo que garantiza la sostenibilidad económica de los agentes que prestan el servicio. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo del César, por sentencia del 4 de abril de 2019[9], declaró improcedente la tutela, porque el demandante busca la protección del derecho colectivo al patrimonio público y, por lo tanto, el mecanismo procedente es la acción popular. 5.1.1. Que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues no existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados como violados. 5.1.2.

Que, además, el demandante no probó la existencia de una acción u omisión por parte de las entidades demandadas que constituya violación de los derechos fundamentales. De igual modo, adujo que tampoco se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos colectivos, habida cuenta de que (i) el actor no es la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, (ii) no se acreditó plenamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y, (iii) en este caso, la acción popular es el mecanismo idóneo para la protección del derecho colectivo al patrimonio público. 6.

Impugnación 6.1. El demandante impugnó[10] la sentencia del 4 de abril de 2019. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, esto es, que lo pretendido es que Electricaribe pague al municipio de Valledupar la servidumbre por los postes y cables, así como el arriendo de 20 años de la subestación eléctrica, tal como lo han conceptuado la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicios Públicos.

Que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo, si se tiene en cuenta el tiempo que puede tardar el trámite de una acción popular. 6.2. Así mismo, insistió en que es deber de las entidades demandadas determinar si la empresa Electricaribe adquirió los activos incluidos en su patrimonio a través de un proceso de capitalización, de modo que la inversión realizada por el Estado no sea cobrada a los usuarios.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico a resolver 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, o si, como lo alega el demandante, la acción de tutela sí es procedente, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, y, por lo tanto, debe analizarse de fondo, en los términos propuestos por la parte actora. 3.

Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos[11]. 3.1.2. No en vano los artículos 86[12] de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991[13] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera, que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo[14]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 3.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

Sobre la subsidiariedad en el caso concreto 4.1. De la revisión de los argumentos de la demanda de tutela y de la impugnación, la Sala observa que el demandante pretende la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, que estimó vulnerado porque Electricaribe no ha pagado la servidumbre que ocupan las redes y postes de energía en predios de propiedad del municipio de Valledupar ni el arriendo de la subestación eléctrica. 4.2.

De entrada, la Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa, como lo es la acción popular. En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que la acción popular es el mecanismo procedente para la protección de los derechos e intereses colectivos. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 —ley que desarrolló el artículo 88 de la Constitución—, determina que la las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4.3.

Siendo así, le asiste razón al a quo, al haber concluido que la acción de tutela presentada por el señor Kammerer Kammerer no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales que permiten la defensa de los derechos aquí invocados. 4.4. Ahora, la Sala no desconoce que puede ocurrir que el hecho que genera la vulneración de un derecho colectivo, resulte afectando derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros[15].

En esos casos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[16]: - Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza’. - Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. 4.5.

Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que tales requisitos no se cumplen en el caso aquí propuesto, pues no se probó de qué manera la supuesta violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Melkis Guillermo Kammer Kammer o que le genere un perjuicio irremediable.

Es decir, que no existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental y, de hecho, ni siquiera está acreditada la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales. 4.5.1. Fuera de lo anterior, la Sala advierte que, en realidad, el demandante no está invocando la protección de derechos propios, sino derechos que se encuentran en cabeza del municipio de Valledupar, pues, según dice, ese ente territorial no ha recibido el pago por la servidumbre y el arrendamiento de la subestación eléctrica.

Eso quiere decir que tampoco se acreditó el requisito de ser la persona directa o realmente afectada. 4.5.2. Finalmente, la acción popular sí resulta idónea para la protección del derecho a la defensa del patrimonio público. Como se dijo, las acciones populares son el mecanismo judicial ideado para la protección de los llamados derechos e intereses colectivos, y el trámite de estas acciones puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado o amenazado y que pueden ser de acciones o de abstenciones o de condena al pago de perjuicios, según el caso. 4.5.2.1.

La demora en tramitar la acción popular no es una razón válida para que la tutela proceda para analizar la presunta vulneración de derechos colectivos, como lo sugiere la actora, pues, admitir lo contrario, significaría que la tutela es el único medio para hacer valer los derechos de los interesados. El trámite de la acción popular tiene preferencia[17] frente a los demás procesos ordinarios y, además, el juez de la acción popular tiene amplias facultades, como, por ejemplo, adoptar las medidas cautelares para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.   4.6.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: es improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 20 al 23. [2] Folio 24 al 31. [3] Folios 44 al 47. [4] Folios 52 y 53. [5] Folio 58 y 59. [6] Folio 64 al 68. [7] Folio 73. [8] Folio 108 al 112. [9] Folios 251 a 259. [10] Folio 195 al 208. [11] Corte Constitucional.

Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. [12] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [13] ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [14] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [15] Véase entre otras la sentencia T-082 de 2013 de la Corte Constitucional. [16] Sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional. [17] Artículo 6o.

Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.