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11001-03-15-000-2019-00551-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Héctor Raúl Mesa Rojas·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUACIÓN DE MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REQUISITO DE CAUSA COMÚN EN LAS ACCIONES DE GRUPO - No se acredita / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe decidir si la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció las reglas fijadas en las sentencias C-569 de 2004 y del 16 de abril de 2007 para efecto de tener por demostrada la causa común exigida para el ejercicio de las acciones de grupo.

Asimismo, la Sala verificará si, a partir de lo expuesto en la sentencia T-744 de 2015 y en el auto 110 de 2013, puede concluirse que hubo causa común. Por último, se estudiará la supuesta violación directa de los artículos 88 y 229 de la Constitución Política. (…) Como se ve, la autoridad judicial demandada estimó que no había condiciones uniformes que hicieran procedente la acción de grupo, por cuanto si bien había un daño común consistente en la demora en resolver las peticiones pensionales, lo cierto es que el origen de ese daño era diferente, por producirse en actuaciones administrativas distintas.

Indicó también que la causa común se desestima a partir del análisis del requisito de caducidad, puesto que debe ser valorado de manera independiente para cada una de las actuaciones administrativas. Asimismo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, consideró improcedente el rechazo de la demanda, puesto que la improcedencia de la acción de grupo no derivaba en el rechazo de la demanda y que lo procedente era que el demandante tuviera la oportunidad de ajustar el medio de control.

A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por cuanto la autoridad judicial demandada evaluó la situación de hecho expuesta por el [tutelante] y concluyó razonadamente que no había un hecho común generador del daño. La autoridad judicial demandada advirtió la existencia de varias situaciones que hacían inviable que el asunto se tramitara como acción de grupo, a saber: el origen diferente del daño y la imposibilidad de estudiar conjuntamente el cumplimiento del requisito de caducidad. [De otra parte,] (…) la sentencia T-774 de 2015 y el Auto 110 de 2013 no aluden a la existencia de una causa común con ocasión de trámites de reconocimiento pensional, como lo sugiere el demandante.

Dichas providencias hacen referencia a las reiteradas demoras frente a la respuesta a solicitudes pensionales a cargo de Colpensiones, pero de ninguna manera señalan que esa circunstancia constituya causa común para efecto del ejercicio de la acción de grupo. Se reitera, la causa común no puede derivarse, per se, de la demora común, por cuanto para cada trámite administrativo es necesario determinar las causas de esa demora y la imputabilidad a una falla en el servicio concreta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00551-01(AC) Actor: HÉCTOR RAÚL MESA ROJAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Raúl Mesa Rojas contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante apoderado judicial, el señor Héctor Raúl Mesa Rojas interpuso demanda de tutela contra con la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo que promovió contra Colpensiones y dispuso que fuera tramitada como reparación directa.

En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que el auto del 30 de agosto de 2018, cuya súplica se negó en auto del 29 de noviembre de 2018 notificado el 18 de enero de 2019, proferido por la Consejera Dra. Martha Nubia Velásquez Rico perteneciente a la Sección Tercera Sub – Sección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo 25000-23-41-000-2015-02216-01, violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y otros miembros del grupo. 2.

Que para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y otros miembros del grupo y se revoque el auto del 30 de agosto del 2018, notificado en estado del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Consejera Dra. Martha Nubia Velásquez Rico dentro la acción de grupo 25000-23-41-000-2015-02216-01. 3.

Que se ordene a la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, perteneciente a la Sección Tercera Sub – Sección A del Consejo de Estado, que profiera un nuevo auto en que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2016 dentro la acción de grupo 25000-23- 41-000-2015-02216-01, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y de los otros miembros del grupo, providencia en la que se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencias: i) C 569 de 2004 de la Corte Constitucional; ii) T744 de 2015 de la Corte Constitucional; y, iii) 25000-23-25-000-2002-00025-02 (AG) del 16 de abril de 2017 del Consejo de Estado[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 10 de mayo de 2013, el señor Héctor Raúl Mesa Rojas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. Mediante Resolución del 18 de junio de 2013, Colpensiones denegó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero Colpensiones lo resolvió de manera desfavorable. 2.3.

El señor Mesa Rojas interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de febrero de 2014, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez. 2.4. En cumplimiento de esa decisión, el 15 de abril de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante y la primera mesada fue pagada en junio de 2014, esto es, 13 meses después de haberse solicitado el reconocimiento. 2.5.

En ejercicio de la acción de grupo, el señor Mesa Rojas, en nombre propio y en representación de otras 207.866 personas, pidió que se declarara patrimonialmente responsable a Colpensiones de los perjuicios causados, al resolver fuera del término previsto en la Ley 700 de 2001, las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones presentadas en el período comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2015. 2.6.

Por auto del 17 de noviembre de 2015, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó al señor Mesa Rojas que la corrigiera, en el sentido de establecer de manera clara y puntual los criterios de identificación del grupo afectado, así como describir y delimitar la ocurrencia de los hechos que generan el daño. El demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y el tribunal la confirmó, por auto del 15 de diciembre de 2015. 2.7.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda, toda vez que «en el presente caso se pretende una supuesta indemnización de perjuicios que se encuentra atada esencial y obligatoriamente a la discusión sobre la existencia de unos derechos de orden pensional que los actores aducen tener, sumado al hecho de que el ejercicio de este instrumento procesal de reclamación judicial tampoco es factible para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza laboral»[2]. 2.8.

La parte actora apeló dicha decisión y, por auto del 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, determinó que se admitía la demanda del señor Héctor Raúl Mesa Rojas como reparación directa, mas no como acción de grupo y que los demás demandantes debían presentar sendas demandas.

En concreto, el Consejo de Estado estimó que no es procedente la acción de grupo, puesto que la parte actora no demostró el cumplimiento de la causa común exigida por el artículo 3 de la Ley 472 de 1998. Que, por lo tanto, lo procedente era adecuar la demanda el medio de control de reparación directa. 2.9. Colpensiones interpuso recurso de súplica, pero el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, lo declaró improcedente. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El actor afirmó que la providencia del 30 de agosto de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume así: 3.1.1. Que fue desconocido el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional en el auto 110 de 2013, en cuanto a la demora de Colpensiones para decidir las solicitudes de reconocimientos pensionales.

Que dicho auto reconoce que existen miles de personas afectadas por la demora y, por ende, bien puede colegirse la existencia de un grupo con interés común. 3.1.2. Que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-569 de 2004, dictada por la Corte Constitucional, que señala que no puede confundirse la causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio.

Que la providencia cuestionada «se basa en el imposible de pretender que todas las peticiones pensionales que las víctimas formularon a Colpensiones se hubieran hecho al mismo tiempo». Que existe una situación uniforme derivada de la demora de Colpensiones en resolver las situaciones pensionales y eso es suficiente para que esté cumplido el requisito de causa común exigido para la procedencia de la acción de grupo. 3.1.3.

Que la causa común también fue identificada en la sentencia T-744 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que advirtió la existencia de varias solicitudes pensionales resueltas de manera tardía. 3.1.4. Que, incluso, se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 16 de abril de 2007[3], dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó los elementos para determinar las condiciones uniformes en la acción de grupo.

Que esa providencia indica que el hecho común generador del hecho de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural, sino desde una óptica jurídica, puesto que es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo. Que, en el sub lite, se cumple el requisito de causa común, por cuanto existen hechos concomitantes o sucesivos, esto es, la demora de Colpensiones para resolver las solicitudes pensionales. 3.1.5.

Que no es cierto que existan tantas causas individuales como peticiones de reconocimiento pensional, pues lo cierto es que existe una causa común, derivada del defectuoso funcionamiento de Colpensiones al demorarse en decidir las solicitudes de reconocimiento pensional. 3.1.6. Que la providencia cuestionada desconoce el artículo 88 de la Constitución Política, puesto que impide el ejercicio de la acción de grupo propuesta para obtener el resarcimiento de los daños producidos por la mencionada demora en la resolución de solicitudes pensionales. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] manifestó que la tutela no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 4.1.1. Que la decisión cuestionada está sustentada en las normas aplicables y en el análisis adecuado de los elementos de prueba aportados junto con la demanda.

Que, en efecto, fue debidamente interpretada la Ley 472 de 1998 y confrontada con los hechos narrados en la demanda. 4.1.2. Que la causa del daño no es el estado de cosas inconstitucional declarado frente a Colpensiones y, por ende, no puede tenerse como prueba de la causa común para ejercer la acción de grupo. 4.1.3. Que no existe unidad de causa, puesto que la omisión alegada como causante del daño se presenta de manera independiente frente a cada una de las solicitudes formuladas a Colpensiones.

Que el hecho causante del daño se estructuró de manera independiente, según la fecha en que fue formulada la solicitud, el lapso que se demoró la respuesta y el sentido de dicha respuesta. 4.1.4. Que la conformación de grupo no depende de un criterio cuantitativo, sino cualitativo. Que la vulneración del derecho de petición no es una causa común, puesto que se derivó de actuaciones administrativas independientes.

Que aceptar la posición del actor derivaría en que cualquier resarcimiento del daño derivado de una omisión recurrente del Estado pueda reclamarse mediante acción de grupo. Que, por ejemplo, en los casos de privaciones injustas de la libertad, 20 personas afectadas podrían demandar conjuntamente, aunque se trate de proceso penales autónomos e independientes. 5.

Intervención de terceros 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5] dijo que la providencia del 8 de noviembre de 2016 estuvo debidamente justificada. Que la tutela es improcedente, toda vez que el demandante la sustenta en el mero desacuerdo frente a lo decidido judicialmente. 5.2. Colpensiones[6] también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, el demandante «no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas»[7]. 6.

Sentencia impugnada 6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por sentencia del 26 de marzo de 2019[8], denegó la tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituye precedente aplicable, puesto que resolvió una discusión sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios, y no sobre la conformación del grupo y la procedencia de la acción de grupo. 6.1.2.

Que la sentencia C-569 de 2004 tampoco es precedente aplicable, toda vez que no tiene identidad fáctica y jurídica. Que, en dicha providencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado frente a los artículos 3, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 y concluyó que la acción de grupo no es improcedente cuando la conformación del grupo es anterior a la ocurrencia del daño. Que, por otro lado, en el sub lite se discute la causa común que daría lugar a la conformación del grupo. 6.1.3.

Que la sentencia T-744 de 2015 no existe, pero, del contenido citado, puede colegirse que realmente se trata de la sentencia T-774 de 2015, que declaró la vulneración de derechos fundamentales en un caso en el que Colpensiones respondió tardíamente unas solicitudes de reconocimiento pensional. Que, no obstante, dicho precedente tampoco es aplicable, pues no estudia la causa común en los procesos de acción de grupo. 6.1.4.

Que el demandante alegó la vulneración del artículo 88 de la Constitución Política, pero no explicó los motivos de esa vulneración, y que, en todo caso, tampoco se advirtió el desconocimiento o indebida interpretación de normas constitucionales. 6.1.5. Que la tutela no es una instancia adicional de los procesos ordinarios ni fue creada para cuestionar decisiones razonables. 7.

Impugnación[9] 7.1. El señor Héctor Raúl Mesa Rojas impugnó la sentencia del 26 de marzo de 2019[10]. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que el juez de tutela de primera instancia se equivocó al concluir que las sentencias que citó no constituían precedente, puesto que fijan reglas para efecto de establecer la causa común en las acciones de grupo. 7.2.

Asimismo, reiteró que la sentencia de tutela T-744 de 2015 y el Auto 110 de 2013, proferidos por la Corte Constitucional, evidencian que existe la causa común, pues señalan que la demora de Colpensiones en el trámite de solicitudes pensionales ha causado daños a muchas familias colombianas. 7.3. Por último, insistió en que la decisión acusada vulneró directamente el artículo 88 de la Constitución Política, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial demandada impidió ejercer la acción de grupo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[13]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció las reglas fijadas en las sentencias C-569 de 2004 y del 16 de abril de 2007 para efecto de tener por demostrada la causa común exigida para el ejercicio de las acciones de grupo.

Asimismo, la Sala verificará si, a partir de lo expuesto en la sentencia T-744 de 2015 y en el auto 110 de 2013, puede concluirse que hubo causa común. Por último, se estudiará la supuesta violación directa de los artículos 88 y 229 de la Constitución Política. 2.2. La sentencia C-569 de 2004, dictada por la Corte Constitucional, se pronunció sobre la exequibilidad de la interpretación que el Consejo de Estado ha otorgado a los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998.

Al definir el problema jurídico, la Corte señaló que debía decidir si «¿pueden las disposiciones acusadas, sin vulnerar la Constitución, exigir la preexistencia del grupo de afectados como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo?». 2.2.1. Sobre el particular, la Corte concluyó que la exigencia de preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño como requisito de procedibilidad de la acción de grupo es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, por cuanto implica que las personas no preagrupadas puedan beneficiarse de las ventajas procesales propias de la acción de grupo. 2.2.2.

Asimismo, la sentencia C-569 de 2004 concluyó que la frase final del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 es inexequible, puesto que el requisito de condiciones uniformes no puede valorarse respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. En concreto, la Corte consideró que «una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo». 2.2.3.

Por resultar pertinente para el caso, conviene poner de presente un ejemplo de causa común formulado por la Corte Constitucional, que consistió en la explosión de un vehículo: La Corte explicó que en dicha explosión el resultado dañoso no necesariamente uniforme, por cuanto es posible que algunas personas mueran, otras queden heridas y otras sufran pérdidas eminentemente materiales, pero sin que eso haga improcedente la acción de grupo.

Con base en ese ejemplo, la Sala advierte que lo relevante para causa común no es el daño en sí mismo considerado, sino el hecho que lo origina. 2.3. Ahora bien, en la sentencia del 16 de abril de 2007[14], la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la acción de grupo promovida por la sociedad Unión Financiera S.A. y sus accionistas contra de la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), «por la demora injustificada en el desarrollo de la operación administrativa que se inició con la expedición de la Resolución 5758 del 29 de octubre de 1.986 del Superintendente Bancario por la cual se intervino, con fines de liquidación, a la sociedad ´Unión Financiera S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, Profinansas Monssa Continental´, y concluyó con la Resolución 001 del 31 de enero de 2.001 del funcionario liquidador designado por el mencionado Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ´Fogafin´, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la sociedad intervenida». 2.3.1.

En esa oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación aludió a los requisitos para la evaluación de la causa común requerida para efecto de ejercer la acción de grupo. En síntesis, consideró que dicho requisito «se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, vistos o ubicados en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina; ii) imputable a un mismo autor (o autores) que será la parte demandada; y iii) una relación de causalidad adecuada (natural o jurídica) entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo». 2.3.2.

En síntesis, la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la causa común en las acciones de grupo se deriva de la existencia de un hecho dañoso común frente a los perjuicios cuya reparación se demanda y eso permite que una o varias personas que hayan sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular: Lo relevante es demostrar que las controversias frente a cada afectado son muy parecidas y que la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes). 2.4.

En el caso concreto, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el caso propuesto por el demandante de la siguiente manera: Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige.

En el sub lite se busca la indemnización de los perjuicios causados con la mora en la que eventualmente incurrió Colpensiones en el trámite de 207.867 […] peticiones de reconocimiento de pensiones, auxilios funerarios e indemnizaciones sustitutivas propias del régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior permite inferir que los 207.867 solicitantes se encontraban en situaciones similares, en la medida en que comparten el hecho de haber formulado varias reclamaciones ante Colpensiones y de que las mismas, según la demanda, no se hubiesen contestado en oportunidad.

La situación expuesta –similitud en los hechos– no implica la existencia de una causa común, pues se radicó una petición por afiliado, de ahí que se hubiese tramitado una actuación administrativa independiente por cada uno de ellos, según se infiere de los informes rendidos por la demandada ante la Corte Constitucional, en los cuales se relacionó el número de solicitudes individuales que le fueron presentadas […].

Así las cosas, la causa petendi está determinada por la mora en el trámite de cada una de las 207.867 peticiones que se presentaron ante Colpensiones, por tal razón, el Despacho concluye que no está ante una causa común, sino frente a tantas causas individuales como peticiones se presentaron, es decir, 207.867 eventuales omisiones. Es importante precisar que en los casos en los que se presenta causa común, el término de caducidad es uno solo, al punto de que el mismo puede verse suspendido por el trámite de la conciliación extrajudicial que promueva uno de los afectados, así los demás no hubiesen recurrido a dicho mecanismo de solución de conflictos […], situación que no es predicable cuando se demanda por los perjuicios derivados de varias causas individuales, porque en tal situación el término de caducidad es independiente.

Pues bien, como se advierten múltiples causas individuales, no es posible predicar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de la “acción de grupo” establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998[15], esto es, la existencia de “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, de ahí que el medio procesal ejercido no resulte idóneo para el fin perseguido.

Así las cosas, se configuró una indebida escogencia del medio de control, situación que si bien trae consecuencias para la parte actora, no es menos cierto que dentro de las mismas no se encuentra el rechazo de la demanda, por falta de disposición legal en tal sentido, como se explicará. 2.4.1. Como se ve, la autoridad judicial demandada estimó que no había condiciones uniformes que hicieran procedente la acción de grupo, por cuanto si bien había un daño común consistente en la demora en resolver las peticiones pensionales, lo cierto es que el origen de ese daño era diferente, por producirse en actuaciones administrativas distintas.

Indicó también que la causa común se desestima a partir del análisis del requisito de caducidad, puesto que debe ser valorado de manera independiente para cada una de las actuaciones administrativas. 2.4.2. Asimismo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, consideró improcedente el rechazo de la demanda, puesto que la improcedencia de la acción de grupo no derivaba en el rechazo de la demanda y que lo procedente era que el demandante tuviera la oportunidad de ajustar el medio de control. 2.5.

A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por cuanto la autoridad judicial demandada evaluó la situación de hecho expuesta por el señor Mesa Rojas y concluyó razonadamente que no había un hecho común generador del daño. La autoridad judicial demandada advirtió la existencia de varias situaciones que hacían inviable que el asunto se tramitara como acción de grupo, a saber: el origen diferente del daño y la imposibilidad de estudiar conjuntamente el cumplimiento del requisito de caducidad. 2.5.1.

Como bien lo estimó la autoridad judicial demandada, si bien la demora puede ser una circunstancia común constitutiva de daño en todos esos casos, lo cierto es que para determinar la responsabilidad del Estado sería necesario analizar las circunstancias específicas de cada trámite administrativo. Generalizar la demora en el trámite como circunstancia única y suficiente para determinar la existencia de la causa común desconocería las particularidades que en cada uno de los casos pueden presentarse. 2.6.

Siendo así, la Sala desestima el desconocimiento de las reglas fijadas en las sentencias del 16 de abril de 2017 del Consejo de Estado y C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. 2.7. Por otra parte, en cuanto a la segunda parte del problema jurídico planteado, la Sala observa que el demandante no identificó de manera acertada la providencia de la que deriva la supuesta prueba de la causa común, pues la sentencia T-744 de 2015 no existe.

Así lo verificó la Sala al consultar la página web de la relatoría de la Corte Constitucional. 2.7.1. En todo caso, tal como lo hizo el a quo y en atención a lo alegado en la impugnación, la Sala advierte que la parte actora realmente se refiere a la sentencia T-774 de 2015, que, entre otras cosas: (i) declaró superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013;

(ii) amparó los derechos fundamentales de personas a las que les fue denegado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y (iii) ordenó el reconocimiento y pago de dicha pensión. 2.7.2. A juicio de la Sala, la sentencia T-774 de 2015 y el Auto 110 de 2013 no aluden a la existencia de una causa común con ocasión de trámites de reconocimiento pensional, como lo sugiere el demandante.

Dichas providencias hacen referencia a las reiteradas demoras frente a la respuesta a solicitudes pensionales a cargo de Colpensiones, pero de ninguna manera señalan que esa circunstancia constituya causa común para efecto del ejercicio de la acción de grupo. Se reitera, la causa común no puede derivarse, per se, de la demora común, por cuanto para cada trámite administrativo es necesario determinar las causas de esa demora y la imputabilidad a una falla en el servicio concreta. 2.7.3.

Por tanto, también queda desestimado que la sentencia T-774 de 2015 y el Auto 110 de 2013 den cuenta de la existencia de causa común. 2.8. Por último, en criterio de la Sala, no se advierte la violación directa del artículo 88 de la Constitución Política, pues, contra lo afirmado por la parte actora y según ya fue expuesto, la decisión de desestimar la procedencia de la acción de grupo estuvo debidamente justificada.

Además, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sí garantizo el acceso de acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) del señor Héctor Raúl Mesa Rojas, por cuanto revocó la decisión de rechazar la demanda y ordenó que se diera la oportunidad de adecuarla al medio de control de reparación directa. 2.8.1.

Conviene decir que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo, como a continuación se explica. La primera garantía tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Se trata de la garantía más importante, por cuanto constituye un presupuesto indispensable para materializar los demás derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, esta garantía «comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[16]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[17]»[18]. 2.8.2.

Justamente, dicha garantía fue la que protegió la autoridad judicial demandada al revocar la decisión de rechazo y permitir que el demandante pueda adecuar la demanda al medio de control de reparación directa. 2.9. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno principal. [2] Folio 429 del cuaderno en préstamo. [3] Expediente 25000-23-25-000-2002-00025-02. [4] Folios 84 a 86 del cuaderno principal. [5] Folios 75 y 76 ibídem. [6] Folios 111 y 112 ibídem. [7] Folios 111 (vuelto) ibídem. [8] Folios 126 a 135 ibídem. [9] Conviene precisar que también figura una impugnación interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía, pero no será tenida en cuenta, por haber sido interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en los tres días siguientes a la notificación. La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de marzo de 2019 (folio 116) a dicho ministerio y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de abril de 2019 (folio 139). [10] Folios 174 a 177 ibídem. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [12] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] SU-573 de 2017. [14] Expediente 25000-23-25-000-2002-00025-02. [15] “Artículo 3º.

Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (…)”. [16] Cita original de la sentencia: «Corte Constitucional, Sentencias T- 597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras». [17] Cita original de la sentencia: «Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.

Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”» [18] Sentencia T-799 de 2011.